Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 366, de 20.08.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 245, DE 14.03.2003
ADUANA VALPARAISO
DAPI N° 3620047865-1, DE 31.10.2002.
DENUNCIA N° 80462, DE 18.01.03
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 559, DE 24.07.2003
FECHA NOTIFICACION: 24.07.2003
VISTOS:
Estos antecedentes; Notas Explicativas de la partida 64.02 del Arancel Aduanero.
CONSIDERANDO:
Que, el reclamante impugna la formulación de
Que, la referida denuncia se basó en el Boletín de Análisis N° 5527, de 19.12.2002, que describe la muestra correspondiente el artículo G2138 como calzado abierto para mujer, número 39, marca Polini, constituido por capellada y suela de material plástico, longitud de plantilla superior a
Que, a su vez, el artículo G2221 se describe como calzado abierto para mujer, número 36, marca Polini, constituido por capellada y suela de material plástico, longitud de plantilla inferior a 24 cms , que determinan su clasificación en el ítem 6402.9911, comprensivo de los demás calzados asegurados al pie por correas o cintas (calzado abierto), con plantilla de longitud inferior a
Que, el reclamante sostiene que el calzado abierto, según lo define la letra A de las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Arancel, corresponde a una sandalia con la parte superior simplemente constituida por tiras o cintas amovibles. Esto significa, en su opinión, que debe entenderse por calzado abierto aquel cuya capellada, pala, aparado o parte superior se asegura al pie por correas o cintas que para este efecto deben ser amovibles.
Que, el recurrente manifiesta que el término amovible implica que dichas correas o cintas se abren o cierran en la parte superior del calzado o capellada, de tal manera que, al abrirse por un sistema de broche, hebilla, o velcro, el calzado queda abierto, desapareciendo la capellada, de ahí su nombre de calzado abierto.
Que, revisada la versión en Inglés de
Que, dicha versión contempla el término ajustable para referirse a las cintas o tiras que forman parte de las sandalias, con lo cual se descarta la interpretación entregada por el reclamante en el sentido de considerar como sandalias solo las que se abren completamente.
Que, lo anterior queda corroborado con la definición de sandalia que figura en el Diccionario de
Que, en virtud de las consideraciones expuestas, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
ANOTESE Y COMUNIQUESE
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 559, DE 24 JULIO 2003
VISTOS:
El Formulario de Reclamación Nº 245 de 14.03.2003 del Agente de Aduanas señor Alan Smith Tapia, en representación de señores Sociedad Comercial Giuseppe y Cia. Ltda., R.U.T. 77.512.150-5, impugna la formulación de
CONSIDERANDO:
Que, dicha Denuncia fue emitida en contra del importador mencionado en Vistos, por error en la clasificación de mercancías despachadas en D.A.P.I. Anticipado (156) Nº 3620047865-1 de fecha 31.10.2002 de
Que, el despachador señala entre otros que Es necesario dejar en claro que este reclamo no pretende cuestionar los materiales señalados en el Boletín de Análisis Nº 5527 de 19.12.2002 del Subdepto Laboratorio Químico de
Que, por Oficio Nº 277 de fecha 31.03.2003, de
Conforme a lo anterior y basada en el Boletín de Análisis Nº 5527/19.12.2002 del Subdepto. Laboratorio Químico de
Que, a fojas catorce (14) se recibió la causa a prueba por existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, demostrar que la clasificación arancelaria señalada en ambos items en D.I. Nº 3620047865-1 de fecha 31.10.2002 se encuentra bien declarada y desvirtuar lo determinado por el Boletín de Análisis Nº 5527 de fecha 19.12.2002 del Departamento Laboratorio Químico de
Que, el despachador dentro del término probatorio acompaña antecedentes (fs.16 a 25) agregando otro boletín Nº 3176 de 14.08.2002 Subdepto Lab. Químico D.N.A., correspondiente a un modelo 6001, que corresponde a un modelo diferente a la mercancía que se analiza Cód. G2221.
Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo, el informe de la fiscalizadora, las Notas Explicativas del arancel aduanero Capítulo 64 Sección XII de las Consideraciones Generales y el Boletín de Análisis Nº 5527 de 19.12.2002 del Subdepartamento Laboratorio Químico de
Que, en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE
2.-ELEVESE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESE