Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 366, de 20.08.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 245, DE 14.03.2003

ADUANA VALPARAISO

DAPI N° 3620047865-1, DE 31.10.2002.

DENUNCIA N° 80462, DE 18.01.03

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 559, DE 24.07.2003

FECHA NOTIFICACION: 24.07.2003

                                                                                              

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Notas Explicativas de la partida 64.02 del Arancel Aduanero.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el reclamante impugna la formulación de la Denuncia Nº 80462, de 18.01.2003, por la cual se modificó la clasificación arancelaria consignada en la DAPI N°  3620047865-1, de 31.10.2002,   para las mercancías correspondientes al artículo código G2221, Nº 36, del ítem 1 del documento y el artículo código G2138, Nº  39 , del ítem 2, descritas como calzados de vestir para dama, con capellada y suela de material sintético, declaradas en el código 6402.9993 en el ítem 1 y en el código 6402.9991 en el ítem 2.

 

Que, la referida denuncia se basó en el Boletín de Análisis N° 5527, de 19.12.2002, que describe la muestra correspondiente el artículo G2138 como calzado abierto para mujer, número 39, marca Polini, constituido por capellada y suela de material plástico, longitud de plantilla superior a   24 cm. Tales características determinan su clasificación en el ítem 6402.9913, que comprende los demás calzados asegurados al pie por correas o cintas (calzado abierto), para mujeres, con plantilla de longitud superior o igual a 24 cm.

                                                                           

Que, a su vez, el artículo  G2221 se describe como calzado abierto para mujer, número 36, marca Polini, constituido por capellada y suela de material plástico, longitud de plantilla inferior a 24 cms , que determinan su clasificación en el ítem 6402.9911, comprensivo de los demás calzados asegurados al pie por correas o cintas (calzado abierto), con plantilla de longitud inferior a  24 cm.

 

Que, el reclamante sostiene que el calzado abierto, según lo define la letra A de las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Arancel, corresponde a una sandalia con la parte superior simplemente constituida por tiras o cintas amovibles. Esto significa, en su opinión,  que debe entenderse por calzado abierto aquel cuya capellada, pala, aparado o parte superior se asegura al pie por correas o cintas que para este efecto deben ser amovibles.

 

Que, el recurrente manifiesta que el término amovible implica que dichas correas o cintas se abren o cierran en la parte superior del calzado o capellada, de tal manera que, al abrirse por un sistema de broche, hebilla, o velcro, el calzado queda abierto, desapareciendo la capellada, de ahí su nombre de calzado abierto.

 

Que, revisada la versión en Inglés de la Notas Explicativas se constata que la letra A) de la Notas Explicativas del Capítulo 64 señala: A) Footwear may range from sandals with uppers consisting simply of adjustable laces or ribbons...

 

Que, dicha versión contempla el término “ajustable” para referirse a las cintas o tiras que forman parte de las sandalias,  con lo cual se descarta la interpretación entregada por el reclamante  en el sentido de considerar como sandalias solo las que se abren completamente.

 

Que, lo anterior queda corroborado con la definición de sandalia que figura en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que señala: calzado compuesto de una suela que se asegura con correas o cintas. Esta acepción resulta coincidente con la que figura en la glosa de los ítemes arancelarios antes mencionado.                                                                                    

 

Que, en virtud de las consideraciones expuestas, y

                                        

 

TENIENDO   PRESENTE:

 

Lo  dispuesto  en  los  Artículos  124º  y  125º  de  la  Ordenanza  de  Aduanas.

 

 

SE   RESUELVE:  

 

CONFIRMASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE

 

                                                                          

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  Nº 559, DE  24 JULIO 2003

 

 

VISTOS:

                                                           

El Formulario de Reclamación Nº 245 de 14.03.2003 del Agente de Aduanas señor Alan Smith Tapia, en representación de  señores Sociedad Comercial Giuseppe y Cia. Ltda., R.U.T. 77.512.150-5, impugna la formulación de la Denuncia Nº 80.462 de fecha 18.01.2003 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

                                                             

CONSIDERANDO:                                                              

Que, dicha Denuncia fue emitida en  contra del importador mencionado en Vistos, por error en la clasificación de mercancías despachadas en D.A.P.I. Anticipado (156) Nº 3620047865-1 de fecha 31.10.2002 de la Aduana de Valparaíso.

                                                             

Que, el despachador señala entre otros que “ Es necesario dejar en claro que este reclamo no pretende cuestionar los materiales señalados en el Boletín de Análisis Nº 5527 de 19.12.2002 del Subdepto Laboratorio Químico de la Aduana. Es más, desea ratificar este análisis porque el error está configurado en la clasificación arancelaria del calzado analizado y no en el carácter de los materiales. Agrega el recurrente: “ El calzado abierto, según lo define la letra A del Capítulo 64 de la Sección XII de las consideraciones generales de las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, corresponde a una sandalia con la parte superior simplemente constituida por tiras o cintas amovibles. Esto significa que el Sistema Armonizado entiende por calzado abierto aquel cuya capellada, pala, aparado o parte superior se asegura el pie, como dice el Arancel, por correas o cintas, que para este efecto deben ser amovibles como indican las Notas Explicativas citadas; es decir, estas correas o cintas se abren o cierran en la parte superior del calzado o capellada, de tal manera que, al abrirse por un sistema de broche, hebilla o velcro, el calzado queda abierto y de ahí la afirmación de que se asegura al pie por correas o cintas amovibles”.

 

Que, por Oficio Nº 277 de fecha 31.03.2003, de la Fiscalizadora señora Leonor Collao Navarro, de la Unidad Anden Ingreso señala que “ En la situación planteada, los argumentos en que se basa el Agente de Aduanas, Capítulo 64 Sección XII de las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, se desvirtúan totalmente al analizar la letra A del capítulo que cita el Despachador, ya que señala “ El calzado puede ir desde la sandalia” Calzado abierto.

Conforme a lo anterior y basada en el Boletín de Análisis Nº 5527/19.12.2002 del Subdepto. Laboratorio Químico de la D.N.A., la suscrita es de opinión de mantener la clasificación dada por este último.”

  

Que, a fojas catorce (14) se recibió la causa a prueba por existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, demostrar que la clasificación arancelaria señalada en ambos items en D.I. Nº 3620047865-1 de fecha 31.10.2002 se encuentra bien declarada y desvirtuar lo determinado por el Boletín de Análisis Nº 5527 de fecha 19.12.2002 del Departamento Laboratorio Químico de la D.N.A.

 

Que, el despachador dentro del término probatorio acompaña antecedentes (fs.16 a 25) agregando otro boletín Nº 3176 de 14.08.2002 Subdepto Lab. Químico D.N.A., correspondiente a un modelo 6001, que corresponde a un modelo diferente a la mercancía que se analiza Cód. G2221.

 

Que,  analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo, el informe de la fiscalizadora, las Notas Explicativas del arancel aduanero Capítulo 64 Sección XII de las Consideraciones Generales y el Boletín de Análisis Nº 5527 de 19.12.2002 del Subdepartamento Laboratorio Químico de la D.N.A. correspondiente a los modelos de calzado G2138 y G2111, este Tribunal comparte la opinión de clasificación de la mercancía analizada por el Subdepto. Laboratorio Químico de la D.N.A., por lo tanto se resuelve confirmar la Denuncia 80.462 de 18.01.2003 de la Aduana de Valparaíso.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                       

1.-CONFIRMASE LA DENUNCIA 80.462 de 18.01.2003, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.

                                                            

2.-ELEVESE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.                      

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE