Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 367, de 20.08.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 109, DE 24.01.2003

D.I.N. Nº 3920006825-8, DE 11.11.2002,

ADUANA DE VALPARAISO

FORMULARIO DE DENUNCIA Nº 78028, DE 14.11.2002

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 488, DE 05.06.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 05.06.2003

 

  

VISTOS:

 

Estos antecedentes.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.       

         

Anótese y comuníquese.

 

                                                               

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 488, DE  05 JUNIO 2003

 

 

VISTOS:

                                                           

El Formulario de Reclamación Nº 109, de 24.01.2003, mediante el cual la Agente de Aduanas señorita Mónica Fernández P., por cuenta de SOC. COMERCIAL ALONDRA LTDA., RUT/ 87.691.000-4, impugna Denuncia Nº 78028/2002, de esta Dirección Regional de Aduana, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas. Fojas 19/ítem 5 y FS/23.-

 

Presentación de marzo/2003, interpuesta en esta Direc. Reg. por la despachadora mencionada mediante la cual, por las razones que señala, solicita lo que sigue:

 

“...reiniciar el proceso de pruebas con notificación de cualquier solicitud adicional de antecedentes con respecto a la Denuncia 78028/2002”.- Fojas 29-38.

                               

CONSIDERANDO:                                                              

Que, dicha Denuncia fue emitida, en  contra del citado importador como sigue:

 

DIPCA/ 3920006825/11.11.2002, de la Aduana de Valparaíso. FS/23

 

DONDE DICE BIGUDÍES DEBE DECIR ARTICULOS DE CAUCHO SIN ENDURECER  4016.9990.- VALOR ADUANERO US$ 3.753,62X 2%=75,07X733,72=$55.080.-

 

Que, la recurrente expone” .. el señor fiscalizador tomó por artículos de caucho sin endurecer de la partida arancelaria 4016.9990, los bigudíes utilizados en peluquería, que están claramente especificados en las Notas Explicativas de la partida 9615.9000, sin importar su material constitutivo”.-Fojas 1.-

                                                             

Que respecto de esta Causa, por Oficio Ordinario S/Nº/ 17.02.2003, el directivo de Aduanas señor Rolando Badilla B., expone:

 

-     “Informa reclamo Nº 109/2003. Al efectuar aforo físico de la DIN COD. 151, Nº 3920006825-8, de 11.11.2002, ítem 5, se clasificaron repuestos de caucho vulcanizado sin endurecer que no correspondían a bigudíes ni sus partes, motivo por el cual se cambió la clasificación”. Fojas 26.-

 

Que, la Resolución que recibe la causa a prueba rola a fojas 39 y fue notificada por Ord. 947/2003.

 

Que, dentro del término probatorio el reclamante acompaña de fojas 48 a la 58, lo siguiente:

 

-   Fotocopias de la D.I./3920006825-8/2002, y de los documentos de base, factura GSP2439/7626/02, y otros utilizados en la confección de este despacho.

-   Nota de 17.04.2003, del importador, Alondra Ltda.., declarando que los artículos amparados en factura GSP24392439/2002, del proveedor extranjero, son de uso exclusivo para el acondicionamiento del cabello .- FS/41.-

-    Petición de reconsideración de lo obrado en lo que dice relación a la modificación de la partida arancelaria en el ítem 5 de la D.I., 3920006825-8/2002, en atención a que no procede según lo alegado.

 

Que, en el reclamado ítem 5, de la citada D.I., se solicitó a despacho una partida de bigudíes de plástico para el acondicionamiento del cabello, uso en peluquería, CIF US$ 3.753,62, mercancía que la correspondiente factura GSP 2439/7426/02 describe como 1/1185/ rubber, replacement bands made o rubber, w/eurohole, esto es, repuestos de bandas de caucho para artículos usados en el acondicionamiento del cabello, 11850, 11851, 11854 y 11855.- Fs/8  y 19.-

 

Que, en consecuencia la mercancía en controversia, especificada en el párrafo anterior, constituye una manufactura de caucho utilizada en el ramo de peluquería, necesaria para el efecto de peinar el cabello, y como tal según las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas están comprendidas en la partida 9615, del Arancel de Aduanas y se excluyen del Capítulo 40, según las  respectiva Nota 1 de este Capítulo. Lo mismo se lee en la Nota de Exclusión de la partida 4016.

 

Que, por lo ya señalado, unido al análisis de los antecedentes disponibles, adjuntos al presente reclamo, este Tribunal resolverá que a la mercancía solicitada a despacho en el ítem 5, de la DIPCA/3920006825-8/2002, le corresponde ser clasificada en la partida propuesta por el Despachador.-

 

Que, en consecuencia dicha D.I., queda definitivamente aceptada por la Aduana en los términos propuestos a la fecha de su legalización, 11.11.2002.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-CONFIRMASE en el ítem 5, de la D.I./COD.151/Nº3920006825-8/11.11.2002, de la Aduana de Valparaíso, el código de arancel 9615.9000, propuesto por el Agente de Aduanas, por las razones precitadas.

 

2.-DEJESE SIN EFECTO Denuncia Nº 78028/14.11.2002, de la Aduana de Valparaíso, por cuanto se confirmó código de arancel 9615.9000, consignado por la despachadora, para el ítem 5 de la D.I., especificada en el Nº 1, anterior.
 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.                      

 

 ANOTESE Y COMUNIQUESE