Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 369, de 20.08.2003
RECLAMO Nº 178, DE 05.07.2002
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nº 3080005000-2, DE 04.12.2000
CARGO Nº 920334, de 12.06.2002
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 477, DE 12.09.2002
FECHA NOTIFICACION: 24.09.2002
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 146, de 12.05.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920334, de 12.06.2002, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación Nº 3080005000-2, de 04.12.2000.
Que, por Oficio Int. Nº 146, de 12.05.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6779, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 148, objeto del Reclamo Nº 178, de 05.07.02, de la Aduana de Los Andes, ha sido clasificada como pura.
Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de soya puro, cuya clasificación procede por la subpartida 1507.9000 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 3192, de 26.11.2001.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Ratifícase el Cargo Nº 920334, de 12.06.2002.
3.Clasifíquese el aceite de soya amparado por la declaración de ingreso Nº 3080005000-2, de 04.12.2000, por la subpartida 1507.9000.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 477, DE 12 SEPTIEMBRE 2002
VISTOS:
El formulario de Reclamo N° 178, DE 05.07.2002, interpuesto por el Abogado don José Tagle Moreno, en representación de ENVASADORA Y PROCESADORA RIO CUARTO LTDA., impugnando el Cargo N° 920.334 de fecha 12.06.02.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaración de Ingreso N° 3080005000-2 de 04.12.00, se importó una partida de 75.900 KN de Aceite refinado Comestible 94% Soya y 6% Girasol, en botellas de
Que, previo al retiro, las mercancías fueron sometidas a Aforo Físico con extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepto. Químico del Servicio por Of. Ord. 1974/06.12.00 para su análisis, dando origen al Boletín de Análisis de Muestras N° 3192 de 26.1101, que señala como opinión de clasificación la Partida Arancelaria 1507.900, indicando textualmente... Las muestras analizadas se presentan como un líquidos oleoso de color amarillo, se presenta en envase origina de
Que, con motivo del cambio de posición arancelaria, tomando como base el Boletín de Análisis N° 3192 de 26.11.2001, se formuló el Cargo N° 920.334 de 12.06.02, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem. Derechos especifico, sobretasa e IVA.
Que, con motivo del Cargo formulado, el Abogado don José Luis Tagle M., en representación de la empresa ENVASADORA Y PROCESADORA RIO CUARTO LTDA., ha incoado Juicio de Reclamo en conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el mencionado cargo, basando se reclamo en que la clasificación arancelaria y los gravámenes declarados en la D.I., se ajustan a derecho y no existen antecedentes que justifiquen su modificación y opone excepción de prescripción y caducidad para formular cargo.
Que, en razón a los antecedentes, se pudo establecer que el producto, amparado en D.I. N°3080005000-2 de 04.12.00, fue solicitado como mezcla de aceite comestible, 94% Soya y 06% Girasol, clasificada en la partida 1517.9000 cancelando los derechos de Aduana e IVA. Sin embargo, el Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, como autoridad profesional y competente, en su análisis ha determinado que se trata de ACEITE DE SOYA y no señalaron porcentaje de otros aceites, señalando como posición arancelaria 1507.9000, partida sujeta a derecho especifico y sobretasa, y tomando en cuenta que se encuentra negociado en Mercosur en la Partida Naladisa 1507.9000 con una preferencia arancelaria de 0% en el Anexo 506, por lo que corresponde aplicar un porcentaje Ad-Valorem de 9%.
Que, conforme al análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación, se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases, que es una técnica utilizada en la separación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH 2581c2000 y 2550c2000, siendo necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta como mezcla de dicho aceite y su proporción es considerable, por ejemplo: 30%, 50%, 70% etc., el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica, ya que se puede determinar que efectivamente están mezcladas por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.
Que, el método de análisis por la vía de cromatografía de gases, es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de las Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc. y que al Laboratorio Químico del Servicio, le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90% a 10% de mezclas.
Que, por Fax N° 235 de 08.07.02, se solicitó Certificado de Análisis de la muestra.
Que, el Certificado de Análisis de la muestra según Muestra N° 148, Acta 50 de fecha 12.11.01, mediante el análisis cromatografico entregó el siguiente perfil de ácidos grasos:
ACIDO GRASO %
MIRISTICO 14:0 0,09%
PALMITICO 16:0 10,9%
PALMITOLEICO 16:1 0,07%
ESTEARICO 18:0 4,6%
OLEICO 18:1 20,9%
LINOLEICO 18:2 53,5%
LINOLENICO 18:3 8,5
ARAQUIDICO 20:0 0,5%
Que, respecto a la prescripción del plazo para efectuar los cargos, debe tenerse presente que:
a)Que, el Cargo, motivo del presente Juicio de Reclamo, fue emitido de conformidad al Artículo 93° de la Ordenanza de Aduanas, ya que existiendo derechos e impuestos dejados de percibir, determinados mediante la correcta aplicación de la normativa Tributario Aduanera, vigente a la fecha de la legalización, con ocasión de una acción de fiscalización a Posteriori, éstos no han ni van a se enterados mediante documento de destinación u otro, puesto que las mercancías ya están amparadas y retiradas de las potestad de aduana mediante Declaración de Ingreso citada anteriormente, de tal forma que el cobro de las referidas diferencias sólo puede ejecutarse mediante un documento denominado cargo. Dispuesto en el Artord 93°.
b)Que, la facultad para la formulación del Cargo, conforme el Art. 93° O.A., prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2.521 del Código Civil.
c)Que, el plazo anterior se encuentra vigente al momento de la formulación del Cargo N° 920.334 de 12.06.2002.
d)Que, el Cargo en cuestión no puede ser referenciado al Art. 91° de la O.A. por cuanto solo pueden ser emitidos con base a él, aquellas diferencias generadas con motivo de una Resolución, lo que en el caso no ocurre, por cuanto está fueron determinadas en una acción de fiscalización y es tanto improcedente acceder a la anulación por aplicación de la prescripción contenida en este artículo.
Que, con todo lo anteriormente expuesto, es válido considerarse el Informe Legal N°8 de 06.03.2002 de la Subdirección Jurídica D.N.A., que se pronuncia respecto a la formulación de cargo, concluyendo que la regla general en materia de formulación de cargo, la constituye el Artículo 93° de la Ordenanza de Aduanas.
Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo, como lo es principalmente el porcentaje de ácido linolénico, el cual alcanza a un 8,5% establecido en el Informe de Análisis del laboratorio Químico D.N.A., Certificado Muestra 148, y conforme a lo indicado en Resolución Exenta N° 337 de 24.01.02 D.N.A, mediante la cual se establecen los indicadores y los rangos de contenido de ácido linolénico para diferenciar los aceites de soya, girasol y sus mezclas, que sean originarios y procedentes de la República Argentina, se establece que cuando el indicado de ácido linolénico presenta un conteniendo de igual o mayor de 7%, corresponde a Aceite de Soya puro.
Que, por Resolución Causa Prueba de fecha 16.08.02, se fijó como punto de prueba, ... se acredite en esta instancia que la mercancía importada corresponde a aceite mezcla, en la proporción declarada en la importación y que se acredite en este expediente, antecedentes que permitan que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria declarada en el documento de Ingreso.
Que, el plazo para presentar la Causa Prueba venció el 30.08.2002 y no existe registro de presentación de los solicitado, dándose por cerrado término probatorio,
Que, en mérito a las consideraciones señaladas precedentemente, procede dictar resolución de primera instancia confirmando el Cargo N° 920.334 de fecha 12.06.2002
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.334, de fecha 12.06.2002, emitido por esta Administración en contra de la empresa ENVASADORA Y PROCESADORA RIO CUERTO LTDA.
2.-ELEVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 DNA
ANOTESE y COMUNIQUESE