Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 371, de 20.08.2003

                                     

RECLAMO Nº 096, DE 17.07.2001

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 2470002211-7, DE 30.08.2000

CARGO Nº 920158, DE 07.05.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3603, DE 05.12.2001

FECHA NOTIFICACION: 10.12.2001 

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 026, de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920158, de 07.05.2001, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación  2470002211-7, de 30.08.2000.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Que, por Oficio Int. Nº 026, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6622, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 2244, objeto del Reclamo Nº 096, de 17.07.01, de la Aduana de Los Andes, ha sido clasificada como pura.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de soya puro, cuya clasificación procede por la subpartida 1507.9000 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 231, de 08.02.2001.

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Ratifícase  el Cargo  Nº 920158, de 07.05.2001.

 

3.Clasifíquese el  aceite de soya amparado por la declaración de ingreso Nº 2470002211-7, de 30.08.2000, por la subpartida 1507.9000.     

                                                                                                                     

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 3603, DE 05 DICIEMBRE 2001

 

 

 

VISTOS:

 

Reclamo de Aforo Nr. 96 de 17.07.01, interpuesto por Don José Tagle M, por cuenta de Cosuper S.A., conforme al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.158 de 07.05.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por D.I. Nr.2470002211-7 de 30.08.00, se importó  al país una partida refinada mezcla 94% soya y 6% girasol, al amparo de Régimen Mercosur, clasificado en Sistema Armonizado en la posición 1517.9000 y 1517.90.90 Naladisa, para producto originario de Argentina.

 

Que, la citada Declaración de Ingreso cancelada DAPI Nr 2470002161 de 25.08.00, la cual fue sometida a extracción de muestras, las que remitidas al Subdepto. Laboratorio Químico DNA, a través de Boletín de Análisis Nr. 231 de 08.02.01, determinó como opinión de clasificación el Item 1507.9000, como aceite de soya.

 

Que, como consecuencias de lo anterior esta Aduana procedió a la formulación de Cargo Nr. 920.158 de 07.05.01, por aplicación de Régimen General de Importación, derecho especifico, sobretasa y reliquidación de IVA.

 

Que, el Reclamante debidamente mandatado ha interpuesto el presente Juicio indicando en lo fundamental en la exposición del reclamo que su representada es  importador habitual de productos alimenticios desde Argentina y que para cada operación se contaba con Certificado Fitosanitario de un reconocido organismo Argentino, Certificado de Origen, Certificado de Análisis y Resolución Servicio Salud de Aconcagua, Examen bromatológico de alimentos importados  del organismo indicado, citando además que respecto al análisis efectuado por el Servicio desconoce varios aspecto del proceso, requiriendo las respectivas contramuestras para llevar a cabo otro análisis por un laboratorio independiente.

 

Que, asimismo explica que para el análisis de este tipo de mercancía existe sólo un tipo de examen químico o bromatológico que permite determinar si se trata de una mezcla, que corresponde al análisis de composición de fitoesteroles, de tal forma que cada aceite  tiene una composición particular de esteroles los que constituyen prácticamente una huella digital, por tanto si el análisis realizado por el Servicio es incorrecto por el método de cromatografía de gases, su resultando también lo será.

 

Que, en forma concreta solicita dejar sin efecto el cargo formulado, disponiéndose se lleven a cabo nuevos análisis más precisos que permitan determinar con certeza si se trata de aceite mezcla o puro,  como lo sería de fitoesteroles y tocoferoles, copia de Boletín de Análisis, certificado de Análisis, se indique el tipo de examen practicado y así también  de informe si se dispone de contramuestras selladas; se requiera al Sr. Alfonso Valenzuela e INTA de la U. de Chile informe si es válido para la mercancía importada un análisis de cromatografía de gases y se oficie al Servicio de Salud de Aconcagua a objeto remita copia de los exámenes practicados al producto en controversia.

 

Que, esta Administración ha procedido a acompañar al  Expediente tanto el Boletín de Análisis como Certificado del mismo, emitidos por el Laboratorio Químico del Servicio, sin embargo ha determinando No ha lugar a los demás requerimientos.

 

Que, con fecha 26.07.01, el reclamante ha acompañado Informe de la P. Universidad Católica –DICTUC y de la Universidad de Chile, como así también indica que conforme a reunión sostenida con fecha 18.05.01 por los Servicios de Aduana de Chile y Argentina, como del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se consideraría el resultado de nuevas pericias practicadas conforme a nuevas tablas y de ser necesario implementar el procedimiento para llevar a cabo los análisis de esteroles.

 

Que, su interposición concluye requiriendo un nuevo peritaje proponiendo como Laboratorio el INTA de la U. de Chile, Facultad de Ciencias Químicas y Farmacéuticas de la Universidad de Chile o la Universidad Austral de Chile, determinándose no ha lugar a lo solicitado, teniéndose por acompañados los antecedentes citados.

 

Que, en los Informes tanto de la Profesora Sra, Lilia Masson S., Químico Farmacéutico como de la División de Ingeniería Química y Bioprocesos de la Universidad Católica de Chile, se recomienda efectuar análisis específicos como tocoferoles y  fitoesteroles, antecedentes que de acuerdo a la opinión de este Tribunal de Primera Instancia deben ser analizados por los Profesionales Químicos del Servicio.

 

Que, con fecha 04.09.01, se procedió a dictar Resolución fijando como punto de Prueba Certificar la existencia de un método distinto al de cromatografía de gases que se encuentra autorizado por el Servicio de Aduanas.

 

Que, en respuesta a la Resolución anterior, con fecha  11.09.01 el Reclamante ha presentado recurso de reposición en contra del auto de prueba establecido apelando al Sr. Director Nacional de Aduanas se revoque la resolución señalada, en atención a que su representada ha sido informada que el Laboratorio del Servicio se encuentra en proceso o ha modificado ya, los parámetros para la determinación de si está o no en presencia de un aceite vegetal puro o de una mezcla, para cuyo efecto esta Administración determinó No ha lugar a la reposición ordenando elevar los antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para efecto de la apelación incoada, al primer otrosí No ha lugar, estese al merito de autos y al Segundo otrosí; no ha lugar por improcedente. 

 

Que, por Oficio Nr. 1993 de 09.10.01 se remitió el presente Expediente a la Superioridad del Servicio a fin se resolviera la apelación interpuesta.

 

Que, por Oficio Nr. 10585 de 23.10.01 del Depto. de Clasificación DNA, se ha remitido Resolución del Sr. Director Nacional de Aduanas, en la cual se resuelve No ha lugar a la apelación solicitada por improcedente.

 

Que, sobre la materia es necesario precisar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografia  de gases que es una técnica utilizada en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en % de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCh2581...c2000y 2550.c2000, siendo necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta  con mezclas de dicho aceites y su proporción es considerable por Ejemplo 30%, 50%, 70% etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos y que el método de análisis por la vía cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de las Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc y que al Laboratorio Químico del Servicio, le permite determinar mezclas de aceites también en porcentajes bastantes altos de uno de sus componentes.

 

Que, en consecuencia esta Administración en virtud de lo determinado en Boletín de Análisis que origina el Cargo como del Certificado de Análisis con el detalle del resultado del examen practicado, estima procedente confirmar el Formulario de Cargo emitido, sin perjuicio de elevar estos antecedentes a consideración del Sr. Director Nacional de aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones  anteriores, el Art. 116° de la  Ordenanza de Aduanas y siguientes relativos al Reclamo de Aforo y el art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE Cargo Nr. 920.158 de 07.05.01, emitido a nombre de COSUPER

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al Reclamante conforme a Resolución Nr. 814/99 DNA

                      

                                                                                                                                                                 

ANOTESE Y COMUNIQUESE