Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 372, de 20.08.2003

     

RECLAMO Nº 058, DE 06.04.2001

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 3820022648-5, DE 22.08.2000

CARGO Nº 920070, de 30.01.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2302, DE 16.08.2001

FECHA NOTIFICACION: 20.08.2001 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 028, de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920070, de 30.01.2001, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación  3820022648-5, de 22.08.2000.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Que, por Oficio Int. Nº 028, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6627, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 2035, objeto del Reclamo Nº 058, de 06.04.01, de la Aduana de Los Andes, ha sido clasificada como pura.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de maravilla puro, cuya clasificación procede por el ítem 1512.1910 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 060, de 05.01.2001(foja 139).

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Ratificase  el Cargo  Nº 920070,  de 30.01.2001.

 

3.Clasifíquese el  aceite de maravilla amparado por la declaración de ingreso Nº 3820022648-5, de 22.08.2000, por el ítem 1512.1910.

                                                                                                                        

Anótese y Comuníquese

 

                                                             

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 2302, DE 16 AGOSTO 2001

 

 

VISTOS:

 

El proceso de Juicio de Reclamo N° 058 de 06.04.2001, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Carlo Rossi Soffia, por cuenta de EMPRESAS CAROZZI S.A., de conformidad al Artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la formulación de Cargo N°920.070 de 30.01.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Abona DAPI Contado N° 3820022648-5 de fecha 22.08.2000, se importó una partida de aceite mezcla 94% girasol y 6% soya, clasificado en la posición Armonizada 1517.9000, mezcla refinada al amparo del acuerdo Mercosur, con un ad-valorem de 2,7%.

 

Que, al momento del retiro de Zona Primaria, dichas mercancías fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis, emitido mediante Boletín N° 060 de fecha 05.01.2001, determino como opinión de clasificación la partida 1512.1910 indicándose: “Las muestras analizadas se presentan en envases de plástico, de 1,0 lts de contenido neto, con la marca TRISOL, conteniendo en su interior aceite comestible refinado. De acuerdo al análisis cromatografico, el perfil de ácidos grasos, corresponde a “ACEITE DE MARAVILLA,  opinión de clasificación:1512.1910”.

 

Que, el Boletín de Análisis antes indicado dio origen a la formulación de cargo N° 920.070 de 30.01.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derecho especifico, sobretasa e IVA.

 

Que, la Empresa Carozzi S.A., ha incoado juicio reclamo de conformidad al Artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo formulado. Basando fundamentalmente su reclamo en lo que disponen las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura del Sistema Armonizada de Designación y Codificación de las mercancías, además señala la preeminencia de la Regla General de Interpretación N°1 de la Partida y la N°6 para la Subpartida, también indica dentro de las conclusiones que conforme a lo que disponen las Notas Explicativas las mezclas de aceites vegetales corresponden a la Partida 15.17.

 

Que, es necesario establecer que el producto fue solicitado como una mezcla de aceites 94% Girasol y 6% Soya, clasificado en la Partida 1517.9000, el cual da origen a la cancelación de derechos de Aduana e IVA , sin embargo según lo determinado en el análisis  por la autoridad competente del Servicio, se determino que se trataba de aceite de Girasol de la posición 1512.1910 como “los demás aceites de Girasol y sus fracciones”, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, el cual está afecto a derechos especifico, y que además se encuentra negociado en Mercosur en partida Naladisa 1517.90.90 con una preferencia arancelaria de “0” en el anexo 506.

 

Que, conforme a los antecedentes que fundamentan el presente Reclamo específicamente el Boletín de Análisis N° 094, en este caso corresponde a Aceite comestible refinado, de maravilla (Girasol) debido a lo cual, no se señalaron porcentajes de otros aceites.

 

Que, conforme al análisis efectuado a las mercancías en cuestión y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio, desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio  de los aceites vegetales y mezclas, la composición de los  ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH2581.c2000 y 2550.c2000.

 

Que, cuando una muestra se presenta con mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, sobre 30%, el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica y que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

 

Que, el método de análisis por la vía de la Cromatografía de gases, es un sistema que utilizan varios países miembros de la OMA, tales como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc., y que al Laboratorio Químico del Servicio le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90 a 10 de mezclas.

 

Que, el recurrente, indica que se declararon mezclas de aceites vegetales de un 94% de girasol o maravilla y 6% de soya, de la Partida 1517.9090, señalando el despachador que debe tenerse presente la Regla de Interpretación N°1, que comprende a las mezclas alimenticias de aceites animales o vegetales, ya que no existe ninguna disposición o limitación para clasificar en esta Partida cualquier mezcla de aceites vegetal, también señala el despachador de aduana que debe tenerse presente la Regla Interpretativa N° 2 letra b) cualquier referencia a una materia en una Partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otra materias.

 

Que, el proceso de la causa a prueba se solicitó al recurrente acreditara la composición del aceite importado, además de la idoneidad del análisis de esteroles a un aceite, análisis necesarios para determinar su composición.

 

Que, Empresas Carozzi S.A. adjunta en su proceso de causa prueba Copia del Informe N° 050/01 fechado 09.04.2001 emitido por el Instituto de Nutrición y Tecnología de los alimentos de la Universidad de Chile, el que emite un informe técnico referente a las características que permiten identificar los componentes de una mezcla de aceites de procedencia vegetal compuesta en volumen por 90% de aceite de soya y 10% de aceite de maravilla (girasol), señalando que los componentes más importantes son los llamados triglicéridos y lo que mejor caracteriza a los aceites es el tipo y cantidad de ácidos grasos que contienen.

 

Que, la forma más practica para identificar un aceite es analizando el perfil (tipo y cantidad) de los ácidos grasos que lo componen, análisis que se efectúa mediante la técnica de cromatografía gaseosa de los ácidos grasos, la cual no permite evidenciar la presencia de aceite de maravilla en una mezcla constituida por aceite de soya 90% y aceite de maravilla 10%, y por consiguiente no permite diferenciarla de una muestra de aceite de soya 100%.

 

Que, adjunta Informe, conclusiones y Recomendaciones resultantes de la Controversia entre Mercosur y Chile, relativa al deterioro de las condiciones de acceso preferencial al mercado chileno de las mezclas de aceite vegetal, resultante de tres reuniones efectuadas  en Montevideo, que como resultado de estas conversaciones se recomienda a las Partes el que puedan renegociar el Acuerdo de Complementación Económica N° 35, para de esta manera incorporar la parte correspondiente a la Subpartida 1517.90 del Sistema Armonizado; señala en su Punto 4.2 que el Mercosur y Chile podrían negociar la aplicación de una salvaguardia temporal por Chile, mediante la determinación de un cupo y/o las compensaciones establecidas de común acuerdo entre las partes, otra  alternativa sería que Chile, adopte para alguno o algunos productos incorporados en la banda de precios, la adopción de cualquiera de las medidas señaladas en los numerales anteriores, implicará la decisión de Chile para declarar la inaplicabilidad del Dictamen N° 18/99 a las importaciones originarias y procedentes del Mercosur, por aplicación del ACE 35, así como la reconsideración de la clasificación de las mezclas de aceite vegetales de dicho dictamen, también se estima conveniente que la partes signatarias del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, acuerden someter sus eventuales discrepancias clasificatorias en el Sistema Armonizado a la Organización Mundial de Aduanas para su resolución definitiva.

 

Que, de la revisión de los antecedentes aportado por el interesado y de la información entregada por el Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas a través del Boletín de Análisis y el sistema de cromatografía de gases, por cuanto es el único método de análisis que nuestro ordenamiento jurídico acepta como idóneo para determinar si estamos en presencia de un aceite puro o de una aceite mezcla, independiente de cual sea la proporción utilizada.

 

Que, en atención a las consideraciones anteriores y a los antecedentes aportados a la fecha de la presente resolución, esta Administración estima procedente confirmar el cargo emitido, sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo expuesto anteriormente, el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas y el art. 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la emisión del Cargo N° 920070 de fecha 30.01.2001 emitido en contra de Empresas Carozzi S.A.

 

2.-ELÉVENSE en consulta estos  antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 DNA

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE