Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 377, de 20.08.2003

RECLAMO Nº 168, DE 12.09.2001

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 2340032049-7, DE 23.08.2000

CARGO Nº 920233, de 18.06.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3256, DE 19.11.2001

FECHA NOTIFICACION: 22.11.2001 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 094, de 21.03.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920233, de 18.06.2001, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación  2340032049-7, de 23.08.2000.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Que, por Oficio Int. Nº 094, de 21.03.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6621, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 2124, objeto del Reclamo Nº 168, de 12.09.01, de la Aduana de Los Andes, ha sido clasificada como pura.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de soya puro, cuya clasificación procede por la subpartida 1507.9000 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 826, de 14.05.2001.

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Ratifícase  el Cargo  Nº 920233,  de 18.06.2001.

 

3.Clasifíquese el  aceite de soya amparado por la declaración de ingreso Nº 2340032049-7, de

23.08.2000, por la subpartida 1507.9000.

                                    

                                                                                

Anótese y Comuníquese

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 3256, DE 19 NOVIEMBRE 2001

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 168 de 12.09.2001, interpuesto por el Abogado Sr. José Tagle M, en representación de DISTRIBUIDORA AZUL S.A., de conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Formulario de Cargo N° 920.233 de 18.06.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Abona DAPI Contado N° 2340032049-7 de fecha 23.08.2000, se importó una partida de mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites composición 94% soya 6% girasol, acondicionado en botellas de 1 litro, clasificado en la posición Armonizada 1517.9000, como mezcla refinada al amparo del acuerdo Mercosur, posición 1517.90.90 con un ad-valorem de 2,7%.

 

Que, al momento del retiro de Zona Primaria, dichas mercancías fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis, emitido mediante Boletín N° 826 de fecha 14.05.2001, determino como opinión de clasificación la partida 1507.9000 indicándose: “Las muestras analizadas se presentan en envases original de plástico, con etiquetas impresa que señala la marca comercial Misol, conteniendo en su interior comestible refinado. De acuerdo al análisis cromatografico, el perfil de ácidos grasos, corresponde a “ACEITE DE SOYA”,  opinión de clasificación:1507.9000”.

 

Que, el Boletín de Análisis antes indicado dio origen a la formulación de cargo N° 920.233 de 18.06.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derecho especifico, sobretasa e IVA.

 

Que, DISTRIBUIDORA AZUL S.A., ha incoado juicio reclamo de conformidad al Artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo formulado. basando su reclamo en que los informes químicos y bromatologicos en que se basó, son erróneos e imprecisos, y solicitando se lleven  a cabo nuevos análisis que permitan determinar con certeza si se trata de aceite mezcla o puro.

 

Que, sobre esta materia es necesario establecer que el producto fue solicitado como una mezcla de aceites 94% Soya y 6% Maravilla,  clasificado en la Partida 1517.9000, el cual da origen a la cancelación de derechos de aduana e IVA, sin embargo según lo determinado en el análisis efectuado por la autoridad competente del Servicio, se determinó que se trataba de aceite de Soya de la posición 1507.9000, el cual está afecto a derechos específicos y sobretasa y que además se encuentra negociado en Mercosur en partida Naladisa 1517.90.90. con una preferencia arancelaria de “0” en el anexo 506.

 

Que, los antecedentes que fundamentan el presente Reclamo específicamente el Boletín de Análisis N° 826 de 14.05.2001, indica que corresponde a Aceite comestibles refinado, de soya debido a lo cual, no se señalaron porcentajes de otros aceites.

 

Que, conforme al análisis efectuado a las mercancías en cuestión y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio, desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método señalado en las normas Chilenas NCH2581.C2000 y 2550.c2000. Es necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta con mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc, el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

 

Que, el recurrente, indica que el método de análisis utilizado por el Servicio de Aduanas respecto de aceites importados, esto es, el de la cromatografía de gases para identificación del perfil de ácidos grasos, no es un examen válido para poder diferenciar la mezcla del aceite que está en mayor proporción específicamente cuando esta mezcla de aceites vegetales está en proporción muy disímiles (94% de soya y 6% de maravilla o viceversa).

 

Que, el método de análisis por la vía de la cromatografía de gases, es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de Aduanas, tales como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc, y que al Laboratorio Químico del Servicio le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90 a 10 de mezclas.

 

Que, conforme a los argumentos del recurrente, se declararon mezclas de aceite refinado de un 94% de soya 6% de girasol, de la Partida 1517.9090, solicitando el interesado que se informe si los exámenes de elaboración de Laboratorio que se hicieron a lo aceites  mezclas, incluyeron el análisis de composición de fitoesteroles (stigmaterol, sitosterol, campesterol, sitostanol, etc), único examen que permite determinar si se está en presencia de un aceite mezcla de origen vegetal.

 

Que, Distribuidora Azul S.A., adjunta copia del Certificado  N° 083/99 emitido por el Instituto de Nutrición y Tecnología de los alimentos de la Universidad de Chile, el que emite un informe técnico referente a las características que permiten determinar la composición porcentual de las mezclas de Soya – Maravilla (94%, 6%) señalando que es muy difícil identificar la presencia de aceite de maravilla utilizando como criterio analítico la determinación del perfil d ácidos grasos.

 

Que, mediante Fax N° 2105 de 06.11.2001 se solicitó al Laboratorio Químico DNA remitiera a esta administración del Certificado de Análisis correspondiente, remitiéndose el equivalente a la Muestra N° 2124 de aceite, mediante Acta 70-2000 de 30.12.2000, el que dá como resultado al análisis cromatográfico el siguiente perfil de ácidos grasos:

 

 

ACIDO GRASOS                                 %

 

MIRISTICO                         14:0         0,07

PALMITICO                         16:0       10,7

PALMITOLEICO                   16:1         0,08

ESTEARICO                        18:0         3,4

OLEICO                              18:1       20,3

LINOLEICO                         18:2       53,5

LINOLENICO                       18:3         7,9

ARAQUIDICO                      20:0         0,1

 

 

 

Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo como lo es fundamentalmente el porcentaje de ácido linolénico (7,9%) establecido en el Informe de Análisis del  Laboratorio Químico DNA, e indicado anteriormente, se estima en esta primera instancia confirmar el Cargo N° 920.233, sin perjuicio de someter estos antecedentes a revisión de los profesionales Químicos del Servicio y  conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas, quién en definitiva emitirá la jurisprudencia correspondiente sobre la materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones  anteriores, el Art. 116° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos a Reclamos de Aforo y el Art. 17° del DFL N°  329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.233 de fecha 18.06.2001 emitido a nombre de DISTRIBUIDORA AZUL S.A.

 

2.-ELÉVENSE en consulta estos  antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

                                                                         

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 DNA

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE