Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 379, de 20.08.2003

RECLAMO Nº 087, DE 17.07.2001

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 2470002167-6, DE 25.08.2000

CARGO Nº 920120, DE 30.04.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3881, DE 31.12.2001

FECHA NOTIFICACION: 16.01.2002 

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 052, de 05.02.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920120, de 30.04.2001, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación  2470002167-6, de 25.08.2000.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Que, por Oficio Int. Nº 052, de 05.02.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6617, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 2122, objeto del Reclamo Nº 087, de 17.07.01, de la Aduana de Los Andes, ha sido clasificada como pura.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de soya puro, cuya clasificación procede por la subpartida 1507.9000 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 168, de 18.01.2001.

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Ratificase  el Cargo  Nº 920120, de 30.04.2001.

 

3.Clasifíquese el  aceite de soya amparado por la declaración de ingreso Nº 2470002167-6, de 25.08.2000, por la subpartida 1507.9000.     

                                                                                                                

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3881, DE 31 DICIEMBRE 2001

 

 

VISTOS:

 

El proceso Juicio de Reclamo Nr. 087/01, CONFORME A LO DIPUESTO EN RESOLUCIÓN NR. 814/99 INTERPUESTO presentado por DON JOSE TAGLE MORENO en representación de BADA Y CIA LTDA, de conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por D.I. Nr.24700012167-6 de fecha  25.08.2000, se importo una partida de mezcla de aceite Soya 94% y 6% Girasol a granel, en la posición 1517.9000, como mezcla al amparo de Acuerdo Mercosur, con advalorem de 2,70%.

 

Que la citada Destinación fue objeto de extracción de muestras con envío al Subdepto. Químico del Servicio, cuyo análisis emitido por Boletín Nr. 168/01, que determinó como opinión de clasificación la posición 1507.9000.

 

OPINIÓN DE CLASIFICACIÓN  1507.9000

 

Que, el Boletín antes indicado dio origen a Cargo. Nr. 920.120 de 30.04.2001, procediéndose a la reliquidación de advalorem, derechos especifico, sobretasa e IVA.

 

Que, el trámite administrativo ejercido en este proceso, fue dentro de un proceso de solicitud de anulación de cargo, por haberse considerado erróneamente el número del Boletín aplicado al, para la destinación reclamada, existiendo finalmente una Resolución modificatoria emitida por el Departamento  de Fiscalización en Línea Nr. 2549 de fecha 12.09.2001 la cual aclara el número del Boletín citado en Cargo:

 

Donde Dice Boletín 108                 Debe Decir : boletín 168/01

 

Que, el señor Tagle impugna el cargo formulado adjuntando informes químicos Técnicos de la Sra. Lilian Masson Químico Farmacéutico especialista en materias Grasas, donde emite un informe en base a otros  porcentajes de mezclas y otra de Aceite Mezcla, por lo cual este Informe Técnico no puede considerarse para este caso puntual, toda vez que la muestra obtenida por el análisis corresponde a mezcla 94% Soya y 6% Girasol Marca Calvelly.

 

Que, el Boletín de Análisis emitido por el Laboratorio Químico del Servicio, se ajusta al texto de la posición arancelaria determinada, en lo referido a su contenido especifico.

  

Que, sobre la materia es necesario establecer que el producto importado fue solicitado como una mezcla de aceites soya 94% y girasol 6%, clasificado en la posición 1517.9000, el cual da origen sólo a la cancelación de derechos de aduana e IVA, sin  embargo según lo determinado en el análisis por la autoridad competente del Servicio, determinó que se trataba de aceite de soya de la posición 1507.9000 como “los demás aceites de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, el cual está a derecho especifico y sobretasa arancelaria, además de que se encuentra negociado en Mercosur con 0% de preferencia en Anexo 5.06.

 

Que, al tenor de los antecedentes que fundamentan el reclamo. La clasificación arancelaria se efectuó en base a la interpretación de las Notas en el sentido  que la palabra naturaleza se refería a las distintas especies vegetales, por lo que ahora en base a nuevos antecedentes, estudio, entrevistas, etc. se ha determinado que los términos origen o naturaleza se refieren a lo distintos reinos existentes es decir animal o vegetal, por lo que se concluye que las mezclas simples de aceites vegetales y/o animales deben clasificarse por aquel que se presente en mayor proporción debido a que la confiere el carácter esencial.

 

Que, referente a análisis de la mercancía y la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que es una técnica utilizada en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en % de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCh2581...c2000 y 2550.c2000, siendo necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta con mezcla de dicho aceites y su proporción es considerable por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

 

Que, el método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de las Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc y que al Laboratorio Químico del Servicio, le permite determina mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90 a 10 de mezclas

 

Que, de acuerdo a lo solicitado por el recurrente, se elevó a la DNA,. El expediente por existir apelación en Subsidio, a lo que la DNA, mediante oficio 12514/01 DNA, resuelve ha lugar  a la apelación solicitada en razón de que no resulta procedente requerir al reclamante que certifique de un método distinto al no cromatografico de gases, perfil de ácidos grasos.

 

Que, el Boletín 168/01 no menciona los porcentajes de otros tipos característicos de Acidos que se encuentran en estas  muestras, por lo que se hace necesario una certificación por parte del Departamento de Laboratorio Químico, la información fue solicitada mediante Fax 2148/01 de esta Administración.

 

Que, solicitada la información al Departamento Laboratorio Químico mediante menaje, se obtiene copia de Certificado de Análisis Nro. Muestra 1687 Acta 70-2000 estableciendo los siguientes resultados de ácidos componentes:

  

 

ACIDOS GRASOS                                      %

 

MIRISTICO                         14:0              0,08

PALMITICO                         16:0            10,09

PALMITOLEICO                   16:1              0,08

ESTEARICO                        18:0              3,3

OLEICO                              18:1            20,34

LINOLEICO                         18:2            53,5

LINOLENICO                       18:3             7,8

ARAQUIDICO                      20:0            0,2

 

 

Que, de conformidad a lo solicitado por el reclamante se encuentran agregado al Expediente Boletín de Análisis que con los antecedentes tenidos a la vista, y observado lo, indicando en la variable Acido  Linolenico para el examen efectuado ha dado como resultado 7,8 situación que de conformidad a los antecedentes del Reclamo el Informe de jurisprudencia de la Profesora Sra. Lilia Masson, químico Farmacéutico U. de Chile, se estima procedente Confirma el cargo Reclamado.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, arts 116° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos a Reclamo de Aforo y el art. 17° DFL Nr. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJESE SIN EFECTO Formulario de Cargo Nr. 920.120 de 30.04.2001 emitido a nombre de COSUPER S.A.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare

 

3.-NOTIFIQUESE la presente Resolución  Nr. 814/99 DNA

 

                                                          

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE