Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 380, de 20.08.2003

       

RECLAMO Nº 054, DE 05.04.2001

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 2470002171-4, DE 05.09.2000

CARGO Nº 920057, DE 30.01.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1498, DE 28.05.2001

FECHA NOTIFICACION: 04.06.2001 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 052, de 05.02.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920057, de 30.01.2001, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación  2470002171-4, de 05.09.2000.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Que, por Oficio Int. Nº 052, de 05.02.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6617, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 2110, objeto del Reclamo Nº 054, de 05.04.01, de la Aduana de Los Andes, ha sido clasificada como pura.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de soya puro, cuya clasificación procede por la subpartida 1507.9000 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 099, de 08.01.2001.

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Ratificase  el Cargo  Nº 920057, de 30.01.2001.

 

3.Clasifíquese el  aceite de soya amparado por la declaración de ingreso Nº 2470002171-4, de 05.09.2000, por la subpartida 1507.9000.

 

                                                                                                                       

Anótese y Comuníquese

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1498, DE 28 MAYO 2001

 

 

VISTOS:

 

El Juicio de Reclamo Nr. 54 de 05.04.01, interpuesto por el Abogado Sr. José Tagle Moreno, por cuenta de BADA Y CIA LTDA,  de conformidad a artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual impugna la formulación de Cargo Nr. 920.057 30.01.01., originado en Boletín de Análisis Nr. 99 de 08.01.01 del Subdepto. Lab. Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el citado Boletín de Análisis, recae  en Declaración de Importación Nr. 2470002171-4 de 05.09.2000, bajo la cual se internó una partida de  101200 KN del producto denominado ACEITE REFINADO DE MEZCLA A GRANEL, contenido de 90% Soya y 10% Girasol, clasificado en la posición armonizada 1517.9000 y 1517.90.90 Naladisa.

 

Que, la mercancía se importó al amparo de Acuerdo de Complementación Económica Nr. 35 Mercosur, tratándose de mercancía originaria de Argentina, con una preferencia pactada en Anexo 5.10 de 70% sobre el Arancel General, equivalente a 2,70% de Advalorem.

 

Que, del resultado de Boletín de Análisis, Nr 99 de fecha 08.01.2001 D.N.A. se ha originado la formulación del cargo con la correspondiente reliquidación de los derechos de Aduana, al clasificar la mercancía como ACEITE DE SOYA REFINADO.

 

Que, la mercancía fue objeto de examen físico con extracción de muestras, las que fueron enviados al Subdepto Químico D.N.A., y producto del resultado realizado por análisis cromatoografico, se establece un perfil de ácidos grasos, que corresponde a aceite de soya y la opinión de clasificación es 1507.9000.

 

Que, el Sr. Tagle en su reclamo impugna que la mercancía se encuentra bien clasificada en la Declaración de Importación, por cuanto cumple con las exigencias de la posición arancelaria al 90% soya y 10% girasol, asimismo acompañan Informe Técnico 083/99 de INSTITUTO DE NUTRICION Y TECNOLOGÍA DE LOS ALIMENTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, que consiste en establecer que un posible procedimiento analítico que permitiría discernir sobre los componentes de mezclas de aceites de composiciones relativamente similares y cuyas proporciones son muy disímiles, sería el análisis de composición de FITOESTEROLES

 

Que, el método de análisis por cromatografía de gases es una técnica analítica utilizada en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite, expresado en % de esteres metílicos.

 

Que, de acuerdo a los documentos de prueba adjuntos como el Informe Técnico de Muestras de Aceites Vegetales emitido por la Profesora Lilia Masson específicamente en la Página 6 inciso cuarto y siguientes se concluye, el proyecto de Norma Chilena NCH2581c2000 y NCH2550c.2000, en consulta pública se denomina MEZCLAS DE ACEITES VEGETALES COMESTIBLES: “indica en el punto 3.2 la definición”: mezcla de dos o más aceites comestibles de rigen vegetal con un mínimo de 2%, del aceite que se encuentre en menor cantidad.

 

En el inciso quinto señala que las mezclas se deben preparar a partir de aceites de origen vegetal, que cumplan con las normas Chilenas correspondientes, cuya mezcla sea químicamente demostrable de acuerdo al R.S.A.

 

En el inciso sexto, señala que  en el numeral 5.3 indica algunos requisitos indicando un rango para Indice de refracción, los otros parámetros que son de  calidad los cumplen todos los aceites comestibles, por lo tanto esta Norma no indica ningún procedimiento para el estudio químico de mezclas de aceites comestibles.

 

Que, el Laboratorio del Servicio ha analizado por cromatografía de gases y comparado los resultados de muestras de aceites de igual rotulación porcentual en sus constituyentes, obteniéndose en algunos casos resultados diferentes y en otros ha coincidido plenamente con lo indicado en la rotulación del producto, demostrando que el método es capaz de detectar las mezclas de aceites vegetales, lo que desvirtúa la aseveración de Informe Técnico. El fin del análisis de una muestra de aceite es comprobar químicamente si corresponde a un aceite puro o a una mezcla.

 

La cromatografía de gases es un método nacional e internacional aceptado tal como lo señalan las Normas Chilenas, criterio que han adoptado varios países miembros de la OMA como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc. Además la cromatografía de gases proporciona la identificación de cada uno de los metil esteres que componen la muestra analizada y por lo tanto identificación de cada uno de los ácidos grasos que conforman  el aceite y la cuantificación de los metil esteres que componen la muestra y por lo tanto cantidad de ácidos grasos presentes en el aceite.

 

Que, de acuerdo al texto de la partida se clasifica en la posición 1507.9000 “ACEITE DE SOYA REFINADO” Partida del Arancel Aduanero, al contener de acuerdo al Laboratorio Químico un contenido no equivalente a los porcentajes declarados.

 

Que, ahora bien, las especificaciones del producto y su contenido aportado por Aceitería Martinez S.A., de Argentina, Informe Técnico del INTA, Informe Técnico de la Universidad de Chile emitido por la Profesora Lilia Masson Salame, son antecedentes referenciales que sirven de argumento en la base y como documentos de prueba, del reclamo.

 

Que, es necesario hacer presente que los antecedentes de prueba aportados por el Sr. Tagle en representación del Importador BADA Y CIA LTDA, no son determinante específicamente el Informe Técnico de la Universidad de Chile para desestimar la clasificación emitida por Boletín de Análisis Nr. 100/01 del Laboratorio Químico D.N.A, por cuanto no propone ningún otro método de análisis alternativo y lo mas importante no han probado la  legalidad de los procedimientos que deben realizarse para el análisis de el Aceite refinado mezcla, por esta razón en base a los antecedentes agregados como causa Prueba al Reclamo 052/01., se  confirma la clasificación emitida por Boletín 100/01, sin perjuicio de elevar a consideración del Sr. Director Nacional de Aduanas, la causa con los informes técnicos aportados.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 116° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, Resolución Nr. 814/99 DNA y el art. 17° del D.F.L. Nr. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Formulario de Cargo Nr. 920.057 de 30.01.01, método a nombre de BADA Y CIA LTDA.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare

 

3.-NOTIFIQUESE la presente Resolución al Despachador de conformidad a Res. N° 814/99 DNA

                                                                                                                                                  

ANOTESE Y COMUNIQUESE