Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 383, de 20.08.2003

                                                                       

RECLAMO Nº 083, DE 06.07.2001

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 2470001946-9, DE 07.07.2000

CARGO Nº 920129, DE 30.04.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3883, DE 31.12.2001

FECHA NOTIFICACION: 16.01.2002 

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 026, de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920129, de 30.04.2001, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación  2470001946-9, de 07.07.2000.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Que, por Oficio Int. Nº 026, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6622, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 1687, objeto del Reclamo Nº 083, de 06.07.01, de la Aduana de Los Andes, ha sido clasificada como pura.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de soya puro, cuya clasificación procede por la subpartida 1507.9000 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 186, de 23.01.2001.

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Confirmase  el Cargo  Nº 920129, de 30.04.2001.

 

3.Clasifíquese el  aceite de soya amparado por la declaración de ingreso Nº 2470001946-9, de 07.07.2000, por la subpartida 1507.9000.     

 

                                                                                                                  

Anótese y Comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3883, DE  31 DICIEMBRE 2001

 

 

VISTOS:

 

El proceso Juicio de Reclamo Nr. 083/01, CONFORME A LO DIPUESTO EN RESOLUCIÓN NR. 814/99 INTERPUESTO presentado por DON JOSE TAGLE MORENO en representación de COSUPER S.A., de conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por D.I. Nr.2470001946-9 de fecha  07.07.2000, se importo una partida de mezcla de aceite Soya 94% y 6% Girasol a granel, en la posición 1517.9000, como mezcla al amparo de Acuerdo Mercosur, con advalorem de 2,70%.

 

Que, la citada Destinación fue objeto de extracción de muestras con envío al Subdepto. Químico del Servicio, cuyo análisis emitido por Boletín Nr. 186 de fecha 23.01.2001, que determinó como opinión de clasificación la posición 1507.9000.

 

OPINIÓN DE CLASIFICAIÓN  1507.9000

  

Que, el Boletín antes indicado dio origen a Cargo. Nr. 920.129 de 30.04.2001, procediéndose a la reliquidación de ad-valorem, derechos especifico, sobretasa e IVA.

 

Que, el señor Tagle impugna el cargo formulado adjuntando informes químicos de origen y nacionales, los cuales confirman la clasificación declarada, solicitando reconfirmar su clasificación arancelaria dejando sin efecto, el Cargo y requiriendo diligencias a fojas 6 y 7 (Segundo Otrosi), con la finalidad de obtener ante los organismos competentes diligencias procesadas en este juicio.

 

Sobre la materia y en virtud de los dispuesto en el texto de la partida 1517.9000 el Arancel Aduanero señala Mezcla o preparaciones Alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la Partida Nr. 15.16 (las Demás).

 

Que, la Empresa COSUPER S.A. ha otorgado SU representación al Abogado Sr. JOSE TAGLE MORENO, incoando juicio de Reclamo de conformidad a Art.116 impugnando el Cargo formulado, basando en apelación, haciendo presente que el Boletín de Análisis contradice la naturaleza del producto adquirido e importado el que corresponde a mezclas 94% de soya y 6% girasol originario de Argentina. 

 

Que, el Boletín de Análisis emitido por el Laboratorio Químico del Servicio, se ajusta al texto de la posición arancelaria determinada, en lo referido a su contenido especifico.

Que, sobre la materia es necesario establecer que el producto importado fue solicitado como una mezcla de aceites Soya 94% y Girasol 6%, clasificado en la posición 1517.9000, el cual da origen sólo a la cancelación de derechos de aduana e IVA, sin  embargo según lo determinado en el análisis por la autoridad competente del Servicio, determinó que se trataba de aceite de soya de la posición 1507.9000 como “los demás aceites de soya y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, el cual está afecto derecho especifico y sobretasa arancelaria, además de que se encuentra negociado en Mercosur con 0% de preferencia en Anexo 5.06.

 

Que, el señor Tagle en representación de Cosuper ha acompañado Certificado nr.083/99 de INTA, INSTITUTO DE NUTRICION Y TECNOLOGÍA DE LOS ALIMENTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, donde emite una opinión técnica vista a fojas de Informe.

 

Que, el tenor de los antecedentes que fundamentan el reclamo, la clasificación arancelaria se efectuó en base a la interpretación de las Notas en el sentido que la palabra naturaleza se refería a las distintas especies vegetales, por lo que ahora en base a nuevos antecedentes, estudio, entrevistas, etc. se ha determinado que los términos origen o naturaleza se refieren a los distintos reinos existentes es decir animal o vegetal, por lo que se concluye que las mezclas simples de aceites vegetales y/o animales deben clasificarse por aquel que se presente en mayor proporción debido a que le confiere  el carácter esencial.

 

Que, referente a análisis de la mercancía y la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que es una técnica utilizada en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen una aceite expresado en % de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCh2581...c2000 y 2550.c2000, siendo necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta con mezcla de dicho aceites y su proporción es considerable por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclas por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

 

Que, el método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de las Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc. y que al Laboratorio Químico del Servicio, le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90 a 10 de mezclas

 

Que, de acuerdo a lo solicitado por el recurrente, se elevó a la DNA, el expediente por existir apelación en Subsidio, a lo que la DNA, mediante oficio 10585/01 de la DNA, resuelve que No ha lugar  a la apelación solicitada por ser improcedente establecer como punto de prueba la idoneidad del método empleado para análisis de aceites puros y mezclas por el departamento Químico de esta Dirección Nacional, sin perjuicio del derecho que le asiste al recurrente de solicitar un segundo análisis por el método de esteroles efectuado por un Organismo determinado por dicho Laboratorio Químico.

 

Que, el Boletín 168/01 no menciona los porcentajes de otros tipos de características de Acidos que se encuentran en estas  muestras, por lo que se hace necesario una certificación por parte del Departamento de Laboratorio Químico, la información fue solicitada mediante Fax 1535/01 de esta Administración.

 

Que, solicitada la información al Departamento Laboratorio Químico mediante menaje, se obtiene copia de Certificado de Análisis Nro. Muestra 1687 Acta 70-2000 estableciendo los siguientes resultados de ácidos componentes:

 

 

ACIDOS GRASOS                                       %

 

MIRISTICO                         14:0        0,08%

PALMITICO                         16:0      10,9%

PALMITOLEICO                   16:1        0,07%

ESTEARICO                        18:0        4,3%

OLEICO                              18:1       20,1%

LINOLEICO                         18:2       53,5%

LINOLENICO                       18:3         8,4%

ARAQUIDICO                      20:0         0,2%

 

 

Que de conformidad a lo solicitado por el reclamante se encuentra agregado al Expediente Boletín de Análisis que con los antecedentes tenidos a la vista, y observado lo, indicado en la variable Acido  Linoleico para el examen efectuado ha dado como resultado de la Profesora Sra. Lilia Masson, químico Farmacéutico U. de Chile, se estima procedente Confirma el cargo Reclamado.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, arts 116° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos a Reclamo de Aforo y el art. 17° DFL Nr. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJESE SIN EFECTO Formulario de Cargo Nr. 920.129 de 30.04.2001 emitido a nombre de COSUPER S.A.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare

 

3.-NOTIFIQUESE al Reclamante de conformidad a Resolución  Nr. 814/99 DNA

                                                          

 

         

ANOTESE Y COMUNIQUESE