Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 389, de 28.08.2003
RECLAMO Nº 10, DE 13.01.2003
ADUANA METROPOLITANA.
CARGOS Nºs
DENUNCIAS Nºs 36132, 36133,
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 183, DE 23.04.2003.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 11.05.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 3102, de 18.06.2003, del Director Regional de Aduana Metropolitana; Of. Ord. Nº 511, de 12.08.2003, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia; Of. Ord. Nº 1020, de 13.08.2003, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna los Cargos Nºs
Que, el recurrente argumenta, entre otros, que los cargos deben ser dejados sin efecto debido a que el Fiscalizador al señalar 3 posibilidades de clasificación no cumple el requisito esencial de señalar taxativamente una clasificación arancelaria, cometido al cual está obligado por el sólo y simple hecho de objetar que la aceptación del crédito fiscal es errónea por parte del Servicio de Aduanas.
Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar los cargos fundamentado en las siguientes consideraciones:
- El informe del Fiscalizador que señala que la clasificación anterior fue documental y que el cambio de ésta se debe a los mayores antecedentes y a la revisión física de los bienes instalados. Entre estos antecedentes se encuentran planos y dibujos técnicos que representan adecuadamente las características de los estanques, en los que se advierte claramente que el denominado estanque para fermentación de vinos de
- Las Notas Explicativas de la partida 73.09 que disponen, entre otros, que en esta partida se clasifican las cubas de fermentación para líquidos (vino, cerveza, etc), de hierro o acero, capacidad superior a
- Dictamen Nº 13, de 10.05.1991, que se refiere a la clasificación de un aparato denominado Evaporador en frío.
Que, por lo anterior, se resolvió clasificar las mercancías por la posición 7309.0021 del actual Arancel Aduanero Nacional.
Que, sobre la materia controvertida, el artículo 11 de
Que, por su parte, el artículo 16 del cuerpo legal antes referido establece que: Las sumas percibidas por concepto de crédito fiscal deberán ser restituidas al Fisco, de acuerdo con las modalidades de pago que contempla el artículo 9º, las que serán aplicables en los mismos términos y con los mismos requisitos exigidos para su procedencia, considerando, además, la fecha de factura de compra del Bien de Capital nacional para el cómputo de los plazos correspondientes.
Que, respecto de la forma para restituir el crédito fiscal otorgado, el inciso segundo del mismo artículo establece que el adquirente del Bien de Capital deberá suscribir a favor de
Que, considerando que es un crédito fiscal otorgado en forma directa por
Que, sobre el particular,
1. El beneficio del crédito fiscal es otorgado por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de
2. El mencionado beneficio es una especie de préstamo del Fisco al correspondiente comprador, cuya restitución se garantiza por medio de pagarés suscritos por el adquirente a favor de
3 La intervención de
4. Posteriormente, si se pide castigar el crédito por medio de exportaciones, la aprobación y reconocimiento del porcentaje y monto de la amortización corresponde a
5. Por lo tanto, no está dentro de las atribuciones del Servicio Nacional de Aduanas formular cargos por crédito fiscal.
6. Sin embargo, podría suceder que la aprobación y reconocimiento del porcentaje y monto de un castigo tuviese un error que obligase a revocar la decisión original. En tal evento, será necesario comunicar la revocación al afectado para que pueda ejercer su derecho a impugnarla. Si la decisión final altera la que se informó al Servicio de Tesorerías, será indispensable ponerla en conocimiento de este organismo.
7. Si una clasificación arancelaria fue determinada por nuestro Servicio, no es procedente formular denuncia si tal actuación fue errónea.
8. Como queda en evidencia en los números precedentes, una posterior determinación de improcedencia del beneficio del crédito fiscal no corresponde que sea emitida por
Que, en consecuencia, por no contar el Servicio de Aduanas con la competencia legal para formular cargos por crédito fiscal, corresponde la anulación de los cargos formulados. Asimismo, corresponde dejar sin efecto las denuncias emitidas.
Que, por último, cabe hacer presente que analizados los planos de los estanques motivo de la controversia, agregados a fojas 388 (trescientos ochenta y ocho) a 411 (cuatrocientos once), se puede verificar que estos ingenios están dotados de elementos tales como sistema de duchas de refrigeración, colador de orujos, termómetro de esfera bimetálico y copla de conexión de gas inerte, que permiten concluir que no se trata de simples estanques de guarda y almacenamiento sino de bienes de capital del capítulo 84.
Que, por tanto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.
2.DÉJASE sin efecto, por improcedentes, los Cargos Nºs
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 183, DE 23 ABRIL 2003
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por cuenta de los Sres Viña Tarapacá Ex Zavala S.A., R.U.T., N° 96.645.260-9, rol N°10 al 081 acumulados al número N° 10, mediante las cuales viene a reclamar los cargos formulados por la incorrecta clasificación y descripción de mercancías en Solicitudes de Créditos Fiscal Ley 18.634/87, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
1.-Que, por Oficio N° 17.229, de fecha 21.10.2002 fueron notificados los cargos N°s. 303 al 368, emitidos el 17.10.2002 y por Oficio N° 17.263, del 29.10.2002 se notificaron los Cargos N°s. 521 al 526, del 26.11.2002;
2.-Que, el recurrente reclama la emisión del cargo por clasificación arancelaria ambigua, de diversos Estanques de Fermentación, por los cuales se solicitó el beneficio de Crédito fiscal establecido en el Artículo 11 de
3.-Que, en
4.-Que, se formuló cargo por petición indebida de reintegros de
5.-Que, el recurrente presentó sus reclamos en forma de petición de anulación e los cargos, por estimar error en su formulación, por no haber definido el fiscalizador la posición arancelaria exacta de los depósitos metálicos objeto de estos reclamos;
6.-Que, el recurrente argumenta que la mercancía cumple con los requisitos de clasificación necesarios para la posición arancelaria aforada en primer término y que el cambio de partida actual no se justifica ni cumple con las condiciones propias de un aforo, al no determinar con precisión la partida arancelaria a la que se pretende cambiar; contrariando una decisión anterior de la propia Aduana;
7.-Que, el recurrente agrega el desacuerdo de lo señalado por el Fiscalizador, el indicar tres posibilidades de clasificación, la no aplicación de las Reglas de Procedimiento de Aforo y al señalar que la mercancía se trataría simplemente de estanques, no entregando argumentos para descalificar la clasificación arancelaria determinada por el funcionario que autorizó el Crédito Fiscal, el cual en su momento avaló la petición en orden a que el Bien de Capital era sujeto a dicho beneficio;
8.-Que, el Fiscalizador señor José Salazar U., en su Informe S/N°, de fecha 31.01.2003, a fojas 301, indica que en revisión a posterior se pudo comprobar que dentro de los componentes normales para la operación de estos aparatos de fermentación para vino, sólo aparecen conexiones para intercambiador de calor;
9.-Que, agrega además, que se realizó visita en terreno, pudiendo verificar la existencia de 126 estanques de distintas capacidades, que van desde los
10.-Que, el Fiscalizador, en su informe, señala que el cambio de partida se basa en la inspección física de las cubas, ya que la clasificación anterior fue documental, existiendo ahora mayores antecedentes y la revisión de los bienes instalados, circunstancia que favorece plenamente la determinación de la clasificación de artículos cuya descripción dada por el recurrente no se ajusta a las pautas de descripción arancelaria, indicando que los cambios de clasificación fueron solo a nivel de cuatro dígitos, partida, por la dificultad práctica de identificar las capacidades en litros de cada cuba;
11.-Que,
12.-Que, debe observarse que el sistema armonizado entrega como condición de exclusión de esta partida: carencia de dispositivos mecánico, carencia de dispositivos térmicos, reserva para la doble pared o el doble fondo, a la vez, acepta, revestimiento interior o calorífugo;
13.-Que, se acompañan diversas fotografías, que indican claramente el origen Italiano de varios bienes, el tipo de cuba que trata esta denuncia y la presencia en el sitio de instalación de estas cubas de equipos independientes productores de frío, asociados en forma externa las cubas de acero;
14.-Que, a fojas 337, se acompaña catálogo comercial en que se destaca, entre otras características el uso de la cuba para la fermentación de vino, con elementos para su refrigeración mediante el paso de flujos refrigerantes por su camisa exterior; cuyo intercambio térmico queda garantizado por la adhesión de más de una opción de forma de chaqueta;
15.-Que, el plano adjunto de la cuba tipo A, de 50 mt cúbicos, dibujo técnico que representa adecuadamente las características de la cuba, en la que se advierte claramente que el denominado estanque para fermentación de vinos de
16.-Que, los catálogos comerciales y folletos técnicos acompañados son concordante con estas características de la mercancía;
17.-Que, el diccionario Larousse, de Ciencias y Tecnologías, define a un estanque como a un receptáculo de agua, creado artificialmente para la irrigación, cría de peces , etc.;
18.-Que, también define las Cisternas como obras civiles, por la que debe entenderse que para efectos arancelarios ambos conceptos están excluidos, correspondiendo utilizar, sólo la palabra cubas de fermentación, como aquella tina o recipiente en la cual fermenta el mosto para convertirse en vino, resultando de especial interés para efectos de este reclamo que estas cubas metálicas, de acero inoxidable sean tanto de guarda como de fermentación, definida como transformarse o descomponerse las materias orgánicas por efecto catalítico de los fermentos (enzimas), proceso químico que se efectúa bajo condiciones controladas, siendo una de ellas la de temperatura;
19.-Que, las Notas Explicativas de la partida 73.09 especifica que en esa se incluyen las cubas de fermentación para líquidos (vinos, cervezas) cubas de decantación o de clarificación para todos los líquidos, de metales, de hierro o acero, capacidad superior a 300 lt, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interioro calorífugo, señalando que los recipientes con dispositivos mecánicos o térmicos tales como serpentines de vapor, agitadores, refrigeradores, resistencias eléctricas, etc., se clasifican en los Capítulos 84 u 85 los dispositivos comprendidos aquí, pueden, por el contrario, y a reserva de las disposiciones previstas mas adelante para recipientes de doble pared y de doble fondo, tener grifos, válvulas, niveles de agua, válvulas de seguridad, manómetros y aparatos similares. Pueden estos aparatos estar revestidos de materias calorífugas. Los aparatos de doble fondo se incluyen siempre que estén proyectados para llevar dispositivos de circulación de líquidos o de gases en el espacio anular, ya que en ese caso se clasifican en
20.-Que,
21.-Que, las Notas Explicativas de
A) Las calderas, cocedores y aparatos similares de calentamiento, así como las cubas y demás recipientes de enfriamiento, entre los que hay que distingue:
1.- Los modelos de calentamiento a enfriamiento indirecto de doble pared o de doble fondo recorridos por vapor, salmuera u otro fluido calentador o refrigerador. Sin embargo, los recipientes de doble pared o de doble fondo se clasifican en las Secciones XIV O XV (por ejemplo, partida 73.09), si no tiene ningún dispositivo de circulación (recipientes isotérmicos, principalmente) o en la partida 84.18, si tiene un evaporar de grupo frigorífico (enfriamiento directo).
2.- Los modelos de pared sencilla, que incorporan cualquier dispositivo de calentamiento directo (incluidos los que tienen serpentines perforados calentado por inyección de vapor), con excepción de los recipientes del tipo de los utilizados normalmente en la vivienda, que se clasifican normalmente en la partida 73.21. Los de tipo industrial se distinguen generalmente por sus grandes dimensiones la construcción robusta, o también por la presencia de filtros, cúpulas de condensación o dispositivos mecánicos, tales como agitadores o mecanismos de basculación.
Estos recipientes, como los del grupo precedente, suelen estar diseñados para (autoclaves), o bien en vacío, para determinadas operaciones especiales, propias sobre todo de la industria química u otras industrias afines.
22.-Que, a reserva de las disposiciones anteriores se incluyen en
23.-Que, en
24.-Que,
25.-Que, es relevante para este reclamo la jurisprudencia del aparato denominado Evaporador en frío, según Dictamen N° 13, de 10.05.91, señala:
Consideraciones:
La mercancía que el Despachador denominado Evaporador en frío, corresponde, según el propio catálogo original de fábrica, a un aparato especialmente diseñado o contruido para contener nitrógeno, entre otros gases, en estado líquido en condiciones de temperaturas extremas, esto es, 190 grados Celsius, bajo cero, y a presiones de hasta 15 Kg-/cm2 con un bajo rango de evaporación.
Junto con este recipiente de almacenamiento se entrega un vaporizador que gasifica el nitrógeno en función a los requerimientos del usuario, con presiones de salida entre 1 y
El tamaño del Evaporador en frío está en directa relación con el tipo de consumo de cada usuario, ya que existen de diversas capacidades, a saber: 160; 800; 2.200; 3.000; 5.000; 10.000;
El reabastecimiento del líquido consumido lo efectúa el propio fabricante de estos Evaporadores en frío.
Ahora bien, en esencia la referida especie está constituida por dos recipientes concéntricos de acero, provisto de dispositivos, tales como manómetros, válvulas de seguridad, indicador de nivel y regulador de presión. Además, adosado la parte externa e inferior del estanque se encuentra ubicado un intercambiador de calor, que sirve para pasar el nitrógeno u otro producto similar de estado líquido a gaseoso.
Según se puede apreciar la función del Evaporador en frío es el almacenamiento de gases licuados.
En conformidad a lo dispuesto por
En virtud de lo expuesto, el estanque con su manómetro, válvulas, indicador de nivel, regulador de presión queda comprendido en la partida 73.11 del Arancel Aduanero, no así el intercambiador de calor que no está considerado entre los elemento de mando, reglaje o medida.
Por lo demás, el intercambiador de calor está comprendido en
Conclusión:
Estanque denominado Evaporador en frío empleado para almacenar gases tales como oxígeno, nitrógeno y argón en estado líquido, su clasificación procede por la posición 7311.0000. En cambio, el Calentador Intercambiador corresponde clasificarlo en la subpartida 8419.5000, ambas posiciones del Arancel Aduanero
26.-Que, por las características del aparato cuya clasificación se revisa y las expresas indicaciones de las Notas explicativas del Sistema Armonizado (D.F.L. 2/89), única fuente legal para determinar la posición arancelaria de un producto, junto a la jurisprudencia emanada de fallos de aforo y dictámenes de clasificación, y las reglas de clasificación 1, 3a y, alternativamente,
27.-Que, es aplicable como jurisprudencia la establecida el 10.05.1991 por Dictámen N° 13, que señala claramente la correlación de las estructuras de los Capítulos 73 y 84,
28.-Que para efectos del código arancelario exacto, corresponde clasificar por su capacidad los estanques en las Partida 7309.0021;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N°s. 123° y 124° de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-MODIFIQUESE la clasificación dada a las Solicitudes Crédito Fiscal N°s Z-989984 al 990049 y Z-990124 al 990129.
2.-CONFIRMASE la clasificación modificada por el Fiscalizador a Créditos Fiscales antes señalados.
3.-MANTENGASE los cargos formulados por percepción de beneficio de
ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE estos antecedentes a