Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 390, de 29.08.2003

RECLAMO Nº 83, DE 16.01.2003

ADUANA METROPOLITANA.

CARGOS Nºs  384 A 418, DE  06.11.2002, 464 A 481, DE 20.11.2002 Y 527 A 537, DE 28.11.2002.

DENUNCIAS Nºs 36315, 36317 A 36320, 36324, 36327, 36328, 36349 A 36375, DE 23.10.2002, 36814 A 36825, DE 07.11.2002, 36917 A 36923, 36925 A 36931, Y 36933 A 36935, DE 08.11.2002.   

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 186, DE 23.04.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 01.05.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 3103, de 18.06.2003, del Director Regional de Aduana Metropolitana; Of. Ord. Nº 512, de 12.08.2003, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia; Of. Ord. Nº 1021, de 13.08.2003, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna los Cargos Nºs 384 a 418, de  06.11.2002, 464 a 481, de 20.11.2002 y 527 a 537, de 28.11.2002, formulados por concepto del cobro de Crédito Fiscal de la Ley Nº 18.634/87 mal percibido al detectarse, en inspección física efectuada el último trimestre del año 2002, que la clasificación arancelaria por la posición 8435.1010 determinada por la Aduana Metropolitana en 64 Solicitudes de Crédito Fiscal tramitadas entre los años 1998 y 1999 no correspondía, por cuanto las mercancías, solicitadas como aparatos para fermentación de vino de acero inoxidable, nuevos, completos, son estanques de la partida 73.09, posición que no tiene acceso al beneficio del crédito fiscal antes señalado.

  

Que, el recurrente, además de argumentar la excepción de prescripción y/o caducidad en la formulación de los cargos, declara que los estanques están correctamente clasificados por las siguientes razones:

-          Se entregaron provistos de intercambiador de calor, camisas de refrigeración, válvulas de entrada y descarga, medidores de nivel, filtros para orujos, túnel de evacuación, grifo sacamuestras, conexión de gas inerte y otros componentes propios de estas unidades de fermentación  

-          La fermentación es la base de la vinificación. Esta es llevada a cabo en los aparatos de fermentación, los cuales si bien es cierto están dotados de los componentes más simples que permite la partida 73.09, tienen incorporados elementos de mayor complejidad tecnológica que permiten, justamente, llevar a buen término el proceso de transformación del mosto en vino fino.

-          Entre los elementos antes enunciados se pueden señalar los dispositivos para controlar la temperatura de fermentación, como son su doble pared (camisas de refrigeración, intercambiadores de calor) o bien duchas de refrigeración con sus accesorios, tubos de remontaje, portalones especiales, los filtros (coladores) para orujos, túnel de evacuación, válvulas de entrada y descarga, sistema de conexión para gas inerte, sistema de circulación y evacuación de líquidos y otros. 

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar los cargos fundamentado en las siguientes consideraciones:

 

-          Respecto de la excepción de prescripción, se hace especial referencia al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas y al Informe Nº 9, de 27.03.2003, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

-          El informe del Fiscalizador que señala que la clasificación anterior fue documental y que el cambio de ésta se debe a los mayores antecedentes y a la revisión física de los  bienes instalados y a que estos depósitos están destinados para la guarda y almacenamiento después de producido el efecto de fermentación del azúcar en alcohol por acción de las levaduras, proceso que dura aproximadamente 10 a 15 días.   

 

-          Las Notas Explicativas de la partida 73.09 que disponen, entre otros, que en esta partida se clasifican las cubas de fermentación para líquidos (vino, cerveza, etc), de hierro o acero, capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo, señalando que los recipientes con dispositivos mecánicos o térmicos tales como serpentines de vapor, agitadores, refrigeradores, resistencias eléctricas, etc., se clasifican en los capítulos 84 u 85.

 

-          Dictamen Nº 13, de 10.05.1991, que se refiere a la clasificación de un aparato denominado “Evaporador en frío”.           

 

Que, por lo anterior, se resolvió clasificar las mercancías por la posición 7309.0021 del actual Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, sobre la materia controvertida, el artículo 11 de la Ley Nº 18.634/87 dispone que: Los Bienes de Capital sin uso fabricados en el país darán derecho al comprador, en la primera transferencia, a percibir una suma de dinero de cargo fiscal equivalente al 73% del Arancel Aduanero vigente determinado sobre el precio neto de factura, excluyendo para estos efectos el valor de las mercancías importadas al amparo del beneficio del pago diferido, que se hubieren incorporado al Bien de Capital producido en el país.. . . .”

 

Que, por su parte, el artículo 16 del cuerpo legal antes referido establece que: Las sumas percibidas por concepto de crédito fiscal deberán ser restituidas al Fisco, de acuerdo con las modalidades de pago que contempla el artículo 9º, las que serán aplicables en los mismos términos y con los mismos requisitos exigidos para su procedencia, considerando, además, la fecha de factura de compra del Bien de Capital nacional para el cómputo de los plazos correspondientes.

 

Que, respecto de la forma para restituir el crédito fiscal otorgado, el inciso segundo del mismo artículo establece que el adquirente del Bien de Capital deberá suscribir a favor de la Tesorería General de la República, el número de pagarés que corresponda, de acuerdo con la modalidad de pago que fuere procedente, expresados en dólares de los Estados Unidos de América, por el equivalente de las sumas a percibir, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura, más el interés fijado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, vigente a esa misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 letra c) de esta ley.  

 

Que, considerando que de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas se trata de un crédito fiscal otorgado en forma directa por la Tesorería General de la República y garantizada su restitución mediante pagarés suscritos a favor de ese mismo Servicio, cabe aclarar si el Servicio Nacional de Aduanas posee competencia para formular cargos por reintegro de crédito fiscal de la Ley Nº 18.634 indebidamente percibido. Además, se estimó necesario aclarar si es procedente que el Servicio de Aduanas formule denuncia por infracción reglamentaria en aquellos casos en que la clasificación arancelaria ha sido determinada por el propio Servicio, más aún teniendo en cuenta que la Aduana poseía la facultad para solicitar todos los antecedentes que permitieran determinar la clasificación arancelaria correcta de las mercancías cuyo beneficio se estaba solicitando.

 

Que, sobre el particular, la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional, a través de Oficio Ord. Nº 1021, de 13.08.2003, se ha pronunciado señalando lo siguiente:

 

1.         El beneficio del crédito fiscal es otorgado por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley Nº 18.634.

 

2.         El mencionado beneficio es una especie de préstamo del Fisco al correspondiente comprador, cuya restitución se garantiza por medio de pagarés suscritos por el adquirente a favor de la Tesorería General de la República.

 

3          La intervención de la Aduana en la etapa de concesión del crédito, según el artículo 12, se limita a la valoración del bien de capital.

 

4.         Posteriormente, si se pide castigar el crédito por medio de exportaciones, la aprobación y reconocimiento del porcentaje y monto de la amortización corresponde a la Aduana.

 

5.         Por lo tanto, no está dentro de las atribuciones del Servicio Nacional de Aduanas formular cargos por crédito fiscal.

 

6.         Sin embargo, podría suceder que la aprobación y reconocimiento del porcentaje y monto de un castigo tuviese un error que obligase a revocar la decisión original. En tal evento, será necesario comunicar la revocación al afectado para que pueda ejercer su derecho a impugnarla. Si la decisión final altera la que se informó al Servicio de Tesorerías, será indispensable ponerla en conocimiento de este organismo.

7.         Si una clasificación arancelaria fue determinada por nuestro Servicio, no es procedente formular denuncia si tal actuación fue errónea.

 

8.         Como queda en evidencia en los números precedentes, una posterior determinación de improcedencia del beneficio del crédito fiscal no corresponde que sea emitida por la Aduana.

 

Que, en consecuencia, por no contar el Servicio de Aduanas con la competencia legal para formular cargos por crédito fiscal, corresponde la anulación de los cargos formulados. Asimismo, corresponde dejar sin efecto las denuncias emitidas.

 

Que, es menester dejar constancia que la fecha de aceptación a trámite del presente Reclamo es el 16.01.2003 y no 16.02.2003 como se señala en la sentencia de Primera Instancia. 

 

Que, por último, cabe hacer presente que acorde a las exposiciones del reclamante, estos ingenios están dotados de dispositivos para controlar la temperatura de fermentación, como son  las camisas de refrigeración o duchas de refrigeración, de portalones especiales, coladores para orujos, túnel de evacuación, sistema de conexión para gas inerte, etc., lo que permitiría concluir que no se trata de simples estanques de guarda y almacenamiento sino de bienes de capital del capítulo 84. 

 

Que, por tanto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.DÉJASE sin efecto, por improcedentes, los Cargos Nºs  384 a 418, de  06.11.2002, 464 a 481, de 20.11.2002 y 527 a 537, de 28.11.2002, y las Denuncias Nºs 36315, 36317 a 36320, 36324, 36327, 36328, 36349 a 36375, de 23.10.2002, 36814 a 36825, de 07.11.2002, 36917 a 36923, 36925 a 36931, 36933 a 36935, de 08.11.2002.

 

 

Anótese y comuníquese.

  

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 186, DE 23 ABRIL 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por cuenta de los Sres. VIÑA ERRAZURIZ S.A., R.U.T. N° 89.458.100-k, Rol N° 083 al 146 acumulados al número N° 083, mediante las cuales viene a reclamar los Cargos formulados por la incorrecta clasificación y descripción de mercancías en solicitudes de Créditos Fiscal Ley 18.634/87, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

  

1.-Que, por Oficio N° 17.300, de fecha 17.11.2002 fueron notificados los cargos N°s. 384 al 418, emitidos el 06.11.2002 y por Oficio N° 17.418, del 29.11.2002 se notificaron los Cargos N°s. 527 al 537, del 28.11.2002;

 

2.-Que, el recurrente reclama la emisión del cargo por clasificación arancelaria ambigua, de diversos Estaques de Fermentación, por los cuales se solicitó el beneficio de Crédito fiscal establecido en el Artículo 11 de la Ley N° 18.634;

 

3.-Que, en la Solicitud de Crédito Fiscal - Art. 11 Ley N° 18.634, se describió el bien como: “Aparatos de Fermentación para vino, de acero inoxidable nuevos, completos, con los componentes normales para su operación como intercambiadores de calor, válvulas, medidores y sistemas de conexión”, y conforme a esta descripción fue clasificada por la posición arancelaria: 8435.1010, por la Sección Control de la esta Dirección Regional.

 

4.-Que, el recurrente reclama excepción de prescripción y/o de caducidad, indicando varios textos que hacen referencia a la concesión del crédito fiscal, estimando que los cargos fueron formulados fuera del plazo de tres años de concedido el beneficio ahora objetado, y para mejorar su posición hace extensa alusión a diversos autores que avalan esta tesis; reiterando su posición de considerar que el fisco no ejerció sus facultades control oportunamente;

 

5.-Que, se formuló cargo por petición indebida de reintegros de la Ley 18.634/87, Art. 11, por existir, conforme a revisión física posterior de la misma mercancía o idéntica a ella, que la información dada por el recurrente Viña Errazuriz S.A., al momento de invocar el beneficio, solicitud de Crédito Fiscal, declaró que la mercancía consistía en “Aparatos de Fermentación para Vinos, de acero Inoxidable..”;

 

6.-Que, el recurrente presentó sus reclamos en forma de petición de anulación de los cargos, por estimar error en su formulación, por no haber definido el fiscalizador la posición arancelaria exacta e los depósitos metálicos objeto de estos reclamos;

 

7.-Que, el recurrente argumenta que la mercancía cumple con los requisitos de clasificación necesarios para la posición arancelaria aforada en primer término y que  el cambio de partida actual no se justifica ni cumple con las condiciones propias de un aforo, al no determinar con precisión la partida arancelaria a la que se pretende cambiar; contrariando una decisión anterior de la propia Aduana;

 

8.- Que, el recurrente agrega el desacuerdo de lo señalado por el Fiscalizador, al indicar tres posibilidades de clasificación, la no aplicación de las Reglas de Procedimiento de Aforo y al señalar que la mercancía se trataría simplemente de estanques, no entregando argumentos para descalificar la clasificación arancelaria determinada por el funcionario que autorizó el Crédito Fiscal, el cual en su momento avaló la petición en orden a que el Bien de Capital era sujeto a dicho beneficio;

 

9.-Que, el Fiscalizador señor WALDO BARRIENTOS M., en su Informe S/N°, de fecha 11.02.2003,  indica que del examen y verificación física practicada, de los mismos, se pudo confirmar que se trata de depósitos o recipientes para fermentación de vinos, construidos con chapa de acero inoxidable, de las características y calidades AISI 304 y 316, disponiendo cada uno de los depósitos regleta de medición de nivel, grifos de purga, válvulas toma muestra, manómetros, tubos de remontaje y portalones;

 

10.-Que, agrega además, que se trata de recipientes de diversas envergaduras que forman el material fijo de establecimiento industriales, en este caso, para el almacenado y fermentación de la industria vitivinícola, sin depósitos mecánicos ni térmicos, tales como serpentines de vapor, agitadores, refrigeradores, resistencias eléctricas, etc, y entre los componentes auxiliares incorporados a estos recipientes y que en ningún caso, según su opinión, hacen variar su clasificación arancelaria, pueden mencionarse un regulador de temperatura o dispositivo incorporado al depósito que cumple la función de termostado, a objeto de mantener una temperatura deseada, cuya clasificación procedería por la Partida Arancelaria 7309;

 

11.-Que, el Fiscalizador, en su informe, señala que el cambio de partida se basa en la inspección física de las cubas, ya que la clasificación anterior fue documental, existiendo ahora mayores antecedentes y la revisión de los bienes instalados,  y que estos depósitos están destinados para a guarda  almacenamiento, después de producido el efecto de fermentación del azúcar en alcohol por acción de las levaduras que dura aproximadamente  10 y 15 días.

 

12.-Que, el Art.93% de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir  el documento denominado cargo, por operaciones cuya liquidación y pago  no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación, u otros, disponiéndose asimismo que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2521 del Código Civil;

 

13.-Que, por informe Legal N° 9, de 27.03.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas se concluye que cada cuota y su castigo debe considerarse individualmente, y por  consiguiente, el plazo de prescripción para formular cargos es de tres años desde que  se hizo exigible cada una de las cuotas;

  

14.-Que, por conclusión obvia, un crédito fiscal emitido en el año 1999 tiene cuotas  a pagar para el año 2002, 2004 y 2006, quedando cuotas sin vencer a la fecha de emisión de los cargos, quedando en evidencia que el mantener el acceso a un beneficio que le es denegado por incumplimiento de los requisitos básicos del mismo es ilógico, sin que pueda alegarse prescripción para cuotas dentro del plazo de tres años  recientemente alcanzados y menos para pagos  castigos futuros;

 

15.-Que, la Partida 7309 incluye los depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 lt, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior  o calorífugo, y agrega: “Los depósitos comprendidos aquí pueden, por el contrario, y a reserva de las disposiciones previstas a continuación para los recipientes de doble pared y de doble fondo, tener grifos, válvulas, niveles de agua, válvulas de seguridad, manómetros y aparatos similares”;

 

16.-Que, debe observarse que el sistema armonizado entrega como condición de exclusión de esta partida: carencia de dispositivos mecánico, carencia de dispositivos térmicos, reserva para la doble pared o el doble fondo, a la vez, acepta, revestimiento interior o calorífugo;

 

17.-Que, se acompañan diversas fotografías, que indican claramente el origen Italiano de varios bienes, el tipo de cuba que trata esta denuncia y la presencia en el  sitio de instalación de estas cubas de equipos independientes productores de frío, asociados en forma externa a  las cubas de acero;

 

18.-Que, a fojas 337, se acompaña catálogo comercial en que se destaca, entre otras características el uso de la cuba para la fermentación de vino, con elementos para su refrigeración mediante el paso de flujos refrigerantes por su camisa exterior; cuyo intercambio térmico queda garantizado por la adhesión de más de una opción de forma de chaqueta;

 

19.-Que, los catálogos comerciales y folletos técnicos acompañados son concordante con estas características de la mercancía;

 

20.-Que, el diccionario Larousse, de Ciencias y Tecnologías, define a un estanque como a “un receptáculo de agua, creado artificialmente para la irrigación, cría de peces, etc”;

 

21.-Que, también define las Cisternas como obras civiles, por la que debe entenderse que para efectos arancelarios ambos conceptos están excluidos, correspondiendo utilizar, sólo la palabra cubas de fermentación, como aquella tina o recipiente en la cual fermenta el mosto para convertirse en vino, resultando de especial interés para efectos de este reclamo que estas cubas metálicas, de acero inoxidable sean tanto de guarda como de fermentación, definida como transformarse o descomponerse las materias orgánicas por efecto catalítico de los fermentos (enzimas), proceso químico que se efectúa bajo condiciones controladas, siendo una de ellas la de temperatura;

  

22.-Que, las Notas Explicativas de la partida 73.09 especifica que en esa se incluyen  las cubas de fermentación para líquidos (vinos, cervezas) cubas de decantación  o de clarificación para todos los líquidos, de metales, de hierro o acero, capacidad superior a 300 lt, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior calorífugo, señalando que los recipientes con dispositivos mecánicos o térmicos tales como serpentines de vapor, agitadores, refrigeradores, resistencias eléctricas, etc., se clasifican en los Capítulos 84 u 85 los dispositivos comprendidos aquí, pueden, por el contrario, y a reserva de las disposiciones previstas mas adelante  para recipientes de doble pared y de doble fondo, tener grifos, válvulas, niveles de agua, válvulas de seguridad, manómetros y aparatos similares. Pueden estos aparatos estar revestidos de materias calorífugas. Los aparatos de doble pared de doble fondo se incluyen siempre que estén proyectados para llevar dispositivos  de circulación de líquidos o de gases en el espacio anular, ya que en ese caso se clasifican en la Partida 8419, que iguales consideraciones tienen las Partidas 73.10, 76.11 y 73.22, para mercancías idénticas de menor capacidad o materia constitutiva o funciones semejantes, resultando especialmente interesante la Partida 7311 para recipientes de gases comprimidos, 7612 que aceptan incluso serpientes fijados internamente para controlar temperatura;

 

23.-Que, la Nota 2, e) del Capítulo 84 exclusive de la Partida 84.19 a los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeña una función accesoria, para clasificar tal máquina en las Partidas siguientes del Capítulo 84; siendo que esta Partida (8419) engloba todos los aparatos y dispositivos proyectados para someter las materias sólidas, líquidas o gaseosas a un tratamiento térmico más o menos intenso o por el  contrario enfriarlas para modificar simplemente su temperatura, o bien obtener la transformación de estas materias, esencialmente derivados del cambio de temperatura (cocción, vaporización, destilación, secado, torrefacción, condensación, etc.);

 

24.-Que, las Notas Explicativas de la Partida 8419, incluye los aparatos de calentamiento o enfriamiento, indica; “Se trata aquí de aparatos de uso muy general que se emplean en una gran variedad de industrias para someter las materias a tratamiento sencillos, tales como calentamiento, ebullición, cocción, vaporización de productos líquidos, enfriamiento de líquidos o de gases, condensación de vaporees, etc. Se pueden citar en este grupo:

A)         Las calderas, cocedores y aparatos similares de calentamiento, así como las cubas y demás recipientes de enfriamiento, entre los que hay que distingue:

 

1.-     Los modelos de calentamiento a enfriamiento indirecto de doble pared o de doble fondo recorridos por vapor, salmuera u otro fluido calentador o refrigerador. Sin embargo, los recipientes de doble pared o de doble fondo se clasifican en las Secciones XIV o XV (por ejemplo, partida 73.09), si no tiene ningún dispositivo de circulación (recipientes isotérmicos, principalmente) o en la partida 84.18, si tiene un evaporador de grupo frigorífico (enfriamiento directo).

 

2.-    Los modelos de pared sencilla, que incorporan cualquier dispositivo de calentamiento directo (incluidos los que tienen serpentines perforados calentado por inyección de vapor), con excepción de los recipientes del tipo de los utilizados normalmente en la vivienda, que se clasifican normalmente en la partida 73.21. Los de tipo industrial se distinguen generalmente por sus grandes dismensiones la construcción robusta, o también por la presencia de filtros, cúpulas de condensación o dispositivos mecánicos, tales como agitadores o mecanismos de basculación. 

 

Estos recipientes, como los del grupo precedente, suelen estar diseñados para (autoclaves), o bien en vacío, para determinadas operaciones especiales, propias sobre todo de la industria química u otras industrias afines”.

 

25.-Que, a reserva de las disposiciones anteriores se incluyen en la Partida 84.19 los aparatos para la concentración o enfriamiento de zumo de frutas, vino, etc;:

 

26.-Que, en la Partida 84.35 se incluyen en ella las prensas, estrujadoras y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares, clasificando principalmente en ellas las máquinas para extraer jugo de frutas; trituradores de manzanas o de peras, las prensas de sidrería, aparatos para el prensado de la uva (estrujadoras, despolilladoras, prensas, desmuñecadoras), se excluyen los enfriadores, esterilizadores, pasterizadores y evaporadores de la Partida 8419 y los aparatos centrifugadores, filtros, y aparatos similares para clarificar bebida. También excluye bombas para vinificación, aparatos para el envasado la limpieza y otros semejantes;

 

27.-Que, la Partida 84.38 incluye máquinas y aparatos para la industria cervecera y excluye las cubas de fermentación sin mecanismos o dispositivos de enfriamiento (página 1325, exclusión, las que deberán seguir el régimen de la materia constitutiva). A su vez, la letra B) de la misma exclusión, señala expresamente que las cubas de fermentación (de cerveza) con serpientes de enfriamiento se deben llevar a la partida 8478 u 84.19;

 

28.-Que, es relevante para este reclamo la jurisprudencia del aparato denominado” Evaporador en frio”, según Dictamen N° 13, de 10.05.91, señala:

 

Consideraciones:

“La mercancía que el Despachador denominado “Evaporador en frío”, corresponde, según el propio catálogo original de fábrica, a un aparato especialmente diseñado o construido para contener nitrógeno, entre otros gases, en estado líquido en condiciones de temperaturas extremas, esto es, 190 grados Celsius, bajo cero, y a  presiones de hasta 15 Kg-/cm2 con un bajo rango de evaporación.

Junto con este recipiente de almacenamiento se entrega un vaporizador que gasifica el nitrógeno en función a los requerimientos del usuario, con presiones de salida entre 1 y 14 Kg./cm2 y caudales de hasta 250 N.M3./h

El tamaño del “Evaporador en frío” está en directa relación con el tipo de consumo de cada usuario, ya que existen de diversas capacidades, a saber: 160; 800; 2.200; 3.000; 5.000; 10.000; 15.000 litros y a pedido el usuario hasta 50.000 litros.

El reabastecimiento del líquido consumido lo efectúa el propio fabricante de estos “Evaporadores en frío”.

Ahora bien, en esencia la referida especie está constituida por dos recipientes concéntricos de acero, provisto de dispositivos, tales como manómetros, válvulas de seguridad, indicador de nivel y regulador de presión. Además, adosado a la parte externa e inferior del estanque se encuentra ubicado un intercambiador de calor, que sirve para pasar el nitrogeno u otro producto similar de estado líquido a gaseoso.

Según se puede apreciar la función del “Evaporador en frío” es el almacenamiento de gases licuados.

 

En conformidad a lo dispuesto por la Notas Explicativas de la Partida 73.11 allí están comprendidos los recipientes de cualquier capacidad, utilizados, entre otros usos, para almacenar gases licuados( Helio, Oxigeno, argón, acetileno, anhídrido carbónico, gas butano, etc.) los cuales están constituidos por un depósito interior y una o varias envolventes, entre las que se puede disponer un material aislante o hacer el vacío, y que pueden tener dispositivos de mando, reglaje o medida, tales como válvulas, grifos, manómetros, indicadores de nivel, etc.

En virtud de lo expuesto, el estanque con su manómetro, válvulas, indicador de nivel, regulador de presión queda comprendido en la partida 73.11 del Arancel Aduanero, no así el intercambiador de calor que no está considerado entre los elementos de mando, reglaje o medida.

Por lo demás, el intercambiador de calor está comprendido en la Partida 84.19 donde se encuentran especificados expresamente entre los aparatos de calentamiento (Subpartida 8419.5000) razón por la cual debe clasificarse en dicha posición.

 

Conclusión:

 

Estanque denominado “Evaporador en frío” empleado para almacenar gases tales como oxígeno, nitrógeno y argón en estado líquido, su clasificación procede por la posición 7311.0000. En cambio, el Calentador –Intercambiador corresponde clasificarlo en al subpartida 8419.5000, ambas posiciones del Arancel Aduanero”

 

29.-Que, por las características del aparato cuya clasificación se revisa y las expresas indicaciones de las Notas explicativas del Sistema Armonizado (D.F.L. 2/89), única fuente legal para determinar la posición arancelaria de un producto, junto a la jurisprudencia emanada de fallos de aforo y dictámenes de clasificación, y las reglas de clasificación 1, 3a y, alternativamente, la Regla 4, puede concluirse que en su estado de presentación, las cubas de fermentación para vino materia de los fiscales objetados, sólo pueden ser considerados como simples cubas de acero, sin aparatos mecánicos ni equipos regulados de la temperatura incorporados a su estructurar, correspondiéndole por consiguiente la Partida 73.10;

 

30.-Que, es aplicable como jurisprudencia la establecida el 10.05.1991 por Dictámen N° 13, que señala claramente la correlación de las estructuras de los Capítulos 73 y 84,

 

31.-Que para efectos del código arancelario exacto, corresponde clasificar por su capacidad los estanques en las Partida 7309.0021;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 de febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE la clasificación dada a Cubas de Acero para Fermentación de Vino solicitadas por los Sres. Viña Errázuriz S.A.

 

2.-CONFIRMASE la clasificación modificada por el Fiscalizador a Créditos Fiscales.

 

3.-MANTENGASE los cargos formulados por percepción de beneficio de la Ley 18.634 a mercancías excluidos del listado de Bines de Capital.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE y ELÉVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas, para su fallo final.