Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 397, de 02.09.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 137, DE 13.02.2003.

ADUANA SAN ANTONIO.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3450006159-8, DE 07.02.2000.

CARGO Nº 01.025, DE 06.12.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 312, DE 23.05.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 29.05.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 372, de 23.06.2003, de  la Sra. Administrador Aduana San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a una mercancía identificada en Declaración de Ingreso Importación N° 3450006159-8, de 07.02.2000, como impresoras, marca Xerox, inyección tinta color, modelo XK35C, solicitadas a despacho por el Ítem 8471.6000 del Arancel Aduanero, al determinarse por parte del Servicio que su clasificación procede por el Ítem 9009.2100, como aparatos de fotocopia por sistema óptico.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que si bien es cierto, las capacidades técnicas que poseen los equipos les permiten efectuar una variedad de funciones, como son las de impresión, fax, copiadora y escáner, la pretendida funcionalidad no es mas que una optimización de una función en particular, que unifica a las demás máquinas de esta especie, cual es la impresión.

 

Que, estima, la característica fundamental de estos aparatos sería el hecho de que contienen un motor de impresión diseñado para hacer impresiones en papel u otros y, además, que son principalmente conectables a máquinas automáticas de procesamiento de datos.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y cuarenta y uno (fs. 40 y 41), dispone confirmar el Cargo N° 1.025, de 06.12.2003 (debe decir 2002) y formular Denuncia por infracción al Artord. 173°, en concordancia con el informe del funcionario fiscalizador, fs. treinta y treinta y uno (fs. 30 y 31), por aplicación de la Nota 5 E) del Capítulo 84 y la Regla General 3 c) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria.

 

Que, acorde antecedentes obtenidos del sitio Internet del fabricante, fs. cuarenta y seis a cincuenta y tres (fs. 46 a 53), el aparato XK 35C, importado según factura corriente a fs. catorce (fs. 14), posee las funciones de impresora, copiadora, y escáner, pudiendo  copiar inmediatamente, sin necesidad de encontrarse conectado a un computador personal, utilizando los botones de comando de su panel frontal y su cristal de documentos plano.

 

Que, la multifuncionalidad del aparato, es decir, el actuar como impresora y escáner estando conectado a un computador personal y como copiadora autónoma, sin necesidad de dicha conexión, avala el criterio de clasificación sustentado por el Tribunal de Primera Instancia.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia, en el entendido que el Cargo ratificado es el N° 1.025, de 06.12.2002.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 312, DE 23 MAYO 2003

 

 

VISTOS:

 

La reclamación Rol N° 137/13.02.2003, interpuesta a fojas (1) a la nueve (9) por el Agente de Aduanas Sr. PATRICIO ROJAS M., quien en representación de la empresa XEROX CHILE S.A., reclama Cargo formulado.

 

La Declaración de Importación Ctdo/Antic. N° 3450006159-8/ 07.02.2000 a fojas veinticuatro (24).

 

El Cargo N° 1025 de fecha 06.12.2002, emitido en esta Aduana en contra de la importadora de fojas diez (10).

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Norberto Carmona Jorquera, rolante a fojas treinta y treinta y uno (30 y 31)

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la citada Declaración, se internaron en: ITEM 1: 200.0000 Un. de Impresoras Xerox, modelo XK35C, 5 páginas p/minuto, 3 páginas p/minuto, inyección de tinta B/N y color, Cód. Aranc. 8471.6000, mercancías originaras de U.S.A.

 

Que, el cargo N° 1025/06.12.2002, formulado en virtud a que se establece: “Derechos e impuestos dejados de percibir en importación de “aparatos multifuncionales” acogidos al T.L.C.CH-C, erróneamente clasificados en partida 8471.6000 con Arancel 0%, debiendo corresponder la clasificación por el Cod. Arancelario 9009.2100, por US$ 5.530.02.

 

Que, el Sr. Despachador en su reclamación, a fojas 2 expresa que: “En lo medular, pido se acoja este reclamo porque (1) la clasificación Aduanera  se propuso para los productos objeto del reparo, estaba bien asignada, ya que correspondía a la única pertinente a su respecto. La aplicación de la Regla General que se pretende de acuerdo a la jurisprudencia citada (Dictamen 26 del 2002) es absolutamente improcedente. Efectivamente lejos de darse la pura aplicación de la Regla General N° 3, específicamente, se pretende la aplicación de la Regla General N°3 (c) puesto que se está prescindiendo de los literales (a) y (b) de modo tal de lograr clasificar en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”. Así también se dejan de aplicar las reglas particulares del capítulo correspondiente, en particular la 5A, 5B  y 5D que suponen, definitivamente, que las impresoras siempre se clasifiquen como  unidades de la partida 8471. Dicha formula de actuación y clasificación genera  absoluta inseguridad para el desarrollo posterior de las actividades comerciales de mi representada puesto  que la clasificación que se reprocha siempre se ha hecho (2) porque todos los antecedentes que rodean la clasificación de estos productos está de acuerdo al modo que se realiza usualmente en el derechos aduanero comparado, y, (3) porque no procede del modo expuesto implicaría una grave violación del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, instrumento que impone a los países partes el respeto a la Cláusula de la Nación Más Favorecida, y específicamente, la inclusión de estos  equipos en la partida que hoy cuestiona Aduanas.”

 

Que, en su presentación indica 1. Desarrollo, que “consistió en una operación de importación de 200 impresoras, como tales, resultaban exentas del pago de aranceles. Sin embargo, en el criterio que ahora expresa el servicio, estos equipos que reciben la denominación comercial de “mutifuncionales”, en razón que se prestan a emular labores de copiado o de fax, deben ser clasificados en un partida arancelaria distinta a la 8471.6000, cual es la  9009.2100 del arancel aduanero, por aplicación de la Regla General N° 3 C) para la interpretación del sistema armonizado”. “Así ha acontecido con varios productos de características similares de la competencia que han sido clasificados bajo ese arancel. Reiteramos y hacemos presente que el producto al que se refiere este cargo XK35C, no ha sido reprochado por aforo físico”. “3. Las características técnicas de estos equipos los hacen un verdadero centro de operaciones. En efecto, las capacidades técnicas que poseen les permiten efectuar una variedad de funciones como son la  impresión, fax, copiado y scáner.- Sin embargo, Analizando su estructura técnica específica, podemos advertir que esta pretendida multifuncionalidad, no es mas que una optimización de una función en particular, que por lo demás unifica a las demás máquinas de esta especie, cual es la impresión”. Y  finaliza su presentación indicando que; en mérito de las consideraciones expuestas, solicita dejar sin efecto el Cargo y confirmar la Clasificación Arancelaria del producto al que se refiere.

 

Que, en el Informe Reclamo Juicio Reclamo el Fiscalizador informante indica: 4.- Analizar los antecedentes aportados y la normativa pertinente al respecto, es factible determinar lo siguiente: a) La especie es una máquina impresora, pero que a la vez realiza funciones como fax, copiadora y scáner, o sea, es multifuncional. b) La Nota 5E del Cap. 84 del Arancel Aduanero señala que “las  máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procedimiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en defecto, en una partida residual”, c) Según la Regla 3 C) para la interpretación  del Sistema Armonizado, cuando las reglas 3a) y 3b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”. Indicando finalmente que es procedente confirmar el Cargo N° 1025/06.12.2002.

 

Que, en concordancia con el Informe del Fiscalizador y de lo indicado en los considerandos anteriores se puede colegir que los aparatos en cuestión, son multifuncionales, diseñados para funcionar como Impresoras, Fax, Escáner, su clasificación procede por el Item 9009.2100 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N° 3 c) par la interpretación del Sistema Armonizado.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 1025 de fecha 06.12.2003, emitido en contra de la empresa XEROX CHILE S.A.

 

2.-CLASIFIQUESE, las mercancías solicitadas en el Item 1 de la Declaración de Ingreso N°3450006159-8/07.02.2000, en el Código 9009.2100, del Arancel Aduanero.

 

3.-FORMULESE Denuncia por infracción al Artord. 173° al Despachador Sr. PATRICIO ROJAS M, en la D.I. reclamada

 

4.-ELEVENSE, estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE