Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 332, de 05.10.2007

RECLAMO Nº 543, DE 13.10.2006,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 2260095735-3, DE 07.08.2006.

CARGO Nº 920.092, DE 14.08.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48, DE 11.01.2007.

FECHA NOTIFICACIÓN: 25.01.2007.

 

 

VISTOS:      

 

Estos antecedentes, Oficio Ord. Nº C-107, de 05.02.2007, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Of. Ord. Nº 254, de 29.04.1998, del Depto. Acuerdos Internacionales, transcrito por Of. Circ. Nº 442, de 14.05.1998, de la Dirección Nacional de Aduanas; Fallos de aforo emitidos por Resoluciones Nºs 117, 119, 121, 122 y 123, todas de 06.03.2002; Of Ord. Nº 11324, de 27.07.2007, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.092, de 14.08.2006, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 2260095735-3, de 07.08.2006, que ampara un bus marca Mercedes Benz/Marcopolo, modelo Viaggio 1050, originario de Brasil, solicitado a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur. El Cargo fue formulado debido a que en el aforo documental el Fiscalizador detectó que el certificado de origen correspondiente al chasis resulta invalidado por cuanto excede el plazo de validez de 180 días establecido en el inciso primero del artículo 15 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur. Además, se fundamenta en Informe Legal Nº 4, de 04.03.2003 y Of. Ord. Nº 6319, de 01.01.2006, de la Subdirección Técnica.

 

Que, en su exposición el recurrente señala, entre otros, que el Informe Legal Nº 4/2003, que aclara que para efectos de determinar el año del vehículo para la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se debe considerar que prima el año y características del chasis, es de toda lógica pero debe circunscribirse a su contexto, es decir, es una norma de orden interno relacionada con el año a considerar de un ingenio mecánico compuesto por un chasis con motor y una carrocería, donde el chasis es esencial para dar las características al “vehículo motorizado”, no obstante no define nada respecto de su condición final.

 

 

Que, sostiene, el Servicio debe efectuar un análisis de orden merciológico para efectos de determinar qué es lo esencial en la combinación chasis-carrocería. Al respecto, no se puede concluir que para que un chasis se convierta en una mercancía que en adelante se denominará “bus”, es que deba ser carrozado con una carrocería de bus. Por tanto, la esencia merciológica la da la carrocería, sin ella “nunca habría existido el bus”.

 

Que, agrega, para que a un vehículo le sea aplicable un Acuerdo de comercio se deben cumplir los requisitos de ser originario, estar negociado y haya sido objeto de envío directo, los cuales se cumplen, especialmente el de origen Mercosur-Brasil. En el peor de los casos, el certificado de origen cumple con todos los formalismos en lo que se refiere a la carrocería, por lo que si el Servicio insiste en denegar el régimen preferencial, esto sólo operaría respecto del chasis.

 

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió confirmar el Cargo en consideración a lo siguiente:

 

-  El Informe Legal Nº 4, de 04.03.2003, de la Subdirección Jurídica, concluye que es el chasis el que da su calidad de tal a un vehículo, sentando un criterio único para todos los efectos legales a contar de esa fecha. 

-  El Oficio Ord. Nº 6319, de 18.01.2006, de la Subdirección Técnica, coincide con el criterio sustentado por la Subdirección Jurídica al afirmar en forma concluyente que es el chasis con motor el elemento que le confiere al bus el carácter esencial. 

-  En la revisión documental de la D.I. se constató que la mercancía es un BUS HÍBRIDO que está compuesto por un chasis fabricado y facturado por una empresa en particular y una carrocería fabricada y facturada por una empresa diferente, siendo esta última quien integra los dos componentes. Por lo anterior, el bus se presenta a la Aduana como un todo, amparado por dos facturas, resultado de dos transacciones, y dos certificados de origen. 

-  Los pronunciamientos antes señalados, al igual que en el presente caso, dicen relación con la importación de un bus híbrido presentado a la Aduana como un todo.

-  El Cargo que se reclama fue formulado debido a que existen dos certificados de origen, uno de los cuales se encuentra vencido (el del chasis), hecho que equivale a no tener dicho certificado, no permitiendo acreditar el origen de la mercancía.   

 

Que, en la apelación el recurrente argumenta, entre otros, que el fallo plantea que no se ha acreditado el origen, lo que no es tal puesto que el origen fue acreditado. Los dos componentes del bus se fabricaron a partir del cumplimiento de Valor de Contenido Regional según Anexo 13, artículo 3, número 10,  apéndice 1 c). Además, hay certificados emitidos por la autoridad competente en los que se señala que los productos son originarios de Brasil y para efectos del Acuerdo, originarios de Mercosur.

 

Que, continúa, de la definición de chasis con motor y de bus contenidas en la página Web del Servicio se puede concluir que el chasis es un vehículo automotriz, mientras que el bus es un vehículo automotriz destinado al transporte colectivo de pasajeros, con un mínimo de 10 asientos incluido el del conductor. De acuerdo a lo mismo, se puede observar que las características de la carrocería (dimensiones interiores, pasillos y asientos) son las que permiten que un vehículo automotriz se convierta en bus. En consecuencia, son esas características las esenciales  y no otras; que se tome el año del chasis para efectos de aplicar el artículo 21 de la Ley Nº 18483 no implica bajo ningún concepto que confiera a un bus su carácter esencial.

 

Que, en el presente caso, el chasis modelo OF-1722/59 (Chasis Nº 9BM3840786B466825; motor Nº 924919U0669947) cuenta con Factura Comercial Nº 541784, de 17.01.2006, de la empresa Daimler Chrysler, de Brasil, donde se deja constancia que el año de fabricación y de modelo es 2006. Este componente dispone de Certificado de Origen Nº 212, expedido con fecha 18.01.2006 por la Federacao das Industrias do Estado do Río Grande do Sul.

 

Que, por su parte, la carrocería está amparada por Factura Comercial Nº 73504-01, de 28.04.2006, de la empresa Marcopolo S.A., de Brasil, certificándose que el año de fabricación y el año de modelo es 2006. Este componente cuenta con Certificado de Origen Nº CX994, de 04.05.2006, de la Federacao das Industrias do Estado do Río Grande do Sul. En este último documento se señala expresamente que la carrocería está montada sobre chasis Mercedes Benz, modelo OF-1722/59, con 44 asientos para pasajeros, más 1 para el conductor y 1 para el guía, chasis Nº Chasis Nº 9BM3840786B466825; motor Nº 924919U0669947.

 

Que, con la finalidad de resolver adecuadamente la materia controvertida, se decretó, como medida para mejor resolver, solicitar pronunciamiento a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas sobre si procede o no reconocer el trato arancelario preferencial del A.C.E. Nº 35 en el caso en estudio.

 

Que, mediante Oficio Ord. Nº 11.324, de 27.07.2007, la Subdirección Jurídica se pronunció señalando que como cuestión previa se deben formular las siguientes precisiones. En primer término, el especial carácter de la mercancía que nos ocupa; se trata de un vehículo automóvil que se produce o fabrica de manera continua o de tracto sucesivo, presentándose a despacho como un todo, completo, con una factura por el chasis y otra por la carrocería, por separado, amparado cada componente por su respectivo certificado de origen que da cuenta del carácter originario  tanto del chasis como de la carrocería, existiendo concordancia en la información consignada en dicha documentación.

 

Que, agrega, por otra parte, se debe considerar que tratándose de la importación de  vehículos automóviles se debe resolver de manera preliminar la condición de usado o no del móvil y determinado la condición de “vehículo sin  uso” pronunciarse sobre el eventual acceso preferencial del bien. De esta forma, si se determinare que se trata de un vehículo usado, no se podrá importar, al margen que hubiere o no tenido acceso preferencial. Ahora bien, definido que se trata de un “vehículo sin uso”, se deberá, a la luz  de la normas de origen y de procedimiento dispuestas en el ACE 35, resolver si el móvil puede o no  acceder al trato preferencia dispuesto en dicho Acuerdo.

 

Que, con  respecto a lo primero, esto es, a si se trata de un móvil usado o no, la Subdirección Jurídica por Informe Nº 4, del 2003, determinó que los chasis equipados con motor son vehículos automóviles, siéndoles aplicable el artículo 21 y la letra ñ), del artículo 1 del Estatuto Automotor, que establecen la prohibición de importar vehículos usados y la definición de “vehículos sin uso”, respectivamente, concluyéndose, en definitiva, que en el caso de los vehículos de tracto sucesivo, como el que nos ocupa  y para efectos de las normas citadas, la condición de usado lo determina y define el chasis, más específicamente la fecha de factura del mismo en relación con la data de la declaración de importación respectiva.

 

Que, sostiene, sobre esta base, y considerando que la factura del chasis del vehículo en estudio fue emitida con fecha 17 de enero de 2006 y la declaración de importación se aceptó a trámite y legalizó el 7 de agosto de 2006, es dable concluir, a la luz de la definición establecida en la citada letra ñ), que en la especie se trata de un “vehículo sin  uso” y puede, por lo tanto, ser  importado legalmente. En efecto, y más específicamente en la especie se da la primera hipótesis dispuesta en la citada letra ñ), en cuanto se trata  de un chasis cuya factura fue extendida en el año 2006 y cuya declaración de importación fue aceptada ese mismo año, por lo que, por lo tanto, se  trata de un bien cuya importación es procedente.

 

Que, señala, resuelto que en la especie se trata de un vehículo que puede ser legalmente importado, y partiendo de la base que se trata de especies originarias, esto es, que cumplen las reglas de origen dispuestas en el Acuerdo para esta especial clase de bienes, y que, por lo tanto, pueden acceder en principio al trato preferencial del ACE N° 35, corresponde determinar, además, si cumplen las demás prescripciones establecidas en el Acuerdo, en particular las normas consignadas en el artículo 15 de su Anexo XIII, sobre Régimen de Origen. A este respecto se debe precisar que si dichas prescripciones no se cumplen, el bien no podrá acceder a preferencias, no obstante las mercancías satisfacer la regla de origen respectiva.

 

Que, indica, en efecto, dicho artículo prescribe en su inciso primero que el certificado de origen………tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión, agregando el inciso segundo que “los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes”.

 

Que, continúa, en relación a este punto y como se indicaba con antelación, en el caso que nos ocupa se trata de mercancías de características particulares, que se producen o elaboran  en fases sucesivas y continuas, con componentes originarios de la contraparte, MERCOSUR, que se facturan por separado, por cada componente, y que se amparan en certificados de origen por cada elemento que lo integra, surgiendo al término del proceso productivo el bien final que se presenta a la aduana para su  importación.

 

Que, agrega, sobre la base de las normas expuestas y considerando las especiales características de las mercancías en referencia, vehículos automóviles, integrados en fases sucesivas por dos tipos de componentes principales, a saber, chasis y carrocería facturados por separado, es dable exigir respecto de cada uno de ellos, de cada componente, el requisito relativo a la relación de tiempo que debe darse entre la fecha de emisión de la factura del respectivo componente y la fecha de expedición de su respectivo certificado de origen, de tal modo que cada componente debe cumplir la exigencia del plazo de manera individual y  por separado.

 

Que, acota, de esta forma, y respecto del chasis se debería determinar la fecha de emisión de su factura y la fecha de expedición de su certificado de origen por parte de la autoridad habilitada para emitir estos documentos  y determinado que no han transcurrido más de 60 días entre una y otra data, sería dable aceptar el certificado respecto de ese componente; otro tanto debería verificarse respecto a la carrocería.

 

Que, indica, en relación a lo expuesto, se debe precisar que el reconocimiento del trato preferencial para la mercancía final, vehiculo automóvil, exige cumplir de manera copulativa la  relación de tiempo, 60 días, tanto entre la factura del  chasis y su certificado de origen, cuanto entre la factura de la carrocería y su certificado, por lo que en caso que únicamente se acredite el cumplimiento de la relación del periodo de 60 días sólo respecto de uno de dichos componentes, si bien se podrá importar la mercancía final, vehículo automóvil, comprendido el chasis y la carrocería, será procedente reconocer el trato preferencial sólo respecto del componente que cumpla con dicha relación temporal.

 

Que, en la especie, según aprecia este sentenciador, respecto del chasis se cumple con lo anterior, puesto que la factura es de fecha 17.01.2006, y el certificado es de fecha 18.01.2006. Dicho cumplimiento también ocurre respecto de la carrocería, porque la factura es de fecha 28.04.2006, y su certificado de origen es de fecha 04.05.2006. 

 

Que, la Subdirección Jurídica señala, por último y una vez determinado que los certificados cumplen las prescripciones anotadas, debería resolverse la cuestión concerniente al plazo de vigencia del certificado, que, como se ha adelantado, puede hacerse efectivo hasta dentro del plazo de 180 días contado desde su emisión. El punto es que habiendo más de un certificado, como en el caso que nos ocupa, se deberá determinar cuál de ellos se debería considerar para el cómputo referido, esto es, el que ampara el chasis o el que acredita origen respecto de la carrocería.

 

Que, sostiene, que los bienes que nos ocupan son de tracto sucesivo, que se producen por etapas, adquiriendo su forma final de manera gradual, tratándose de producciones continuas y escalonadas, de tal modo que al término de los mismos el bien adquiere su fisonomía definitiva. Sobre esta base, en opinión de la Subdirección Jurídica para los efectos del computo del plazo de 180 días sería procedente considerar el último certificado emitido en la producción del bien,  el que correspondería al certificado de origen relativo a la carrocería, toda vez que con el carrozado del vehículo expira el proceso de elaboración, producción y terminado del vehículo.

 

Que, continúa, de esta forma, tratándose de esta clase de vehículos, amparados en más de un certificado de origen, para el cómputo de dicho plazo de vigencia del certificado de origen, deberá estarse a la fecha de emisión del certificado de origen correspondiente a la carrocería, pudiendo accederse al trato preferencial sólo en cuanto el vehículo se solicite a despacho para su importación dentro del plazo de 180 días, contado desde la emisión del certificado de origen correspondiente a la citada carrocería, no obstante que el periodo de 180 días que media entre la fecha de expedición del certificado correspondiente al chasis y la declaración respectiva se encuentre vencido. Si se excede de dicho término respecto al certificado de la carrocería, será improcedente acceder al trato preferencial.

 

Que, en la especie, este sentenciador aprecia que el certificado de origen de la carrocería es de fecha 04.05.2006, en tanto que la Declaración de Importación Nº 2260095735-3 fue tramitada y legalizada el 07.08.2006, es decir, dentro del plazo de 180 días de validez del certificado de origen.

 

Que, señala por último, en definitiva, y para el caso en consulta, el vehículo automóvil puede ser importado legalmente, toda vez que se trata de un “vehículo sin uso” en los términos dispuestos en el estatuto automotor y puede, además, el vehículo total acceder al trato preferencial previsto en el ACE N°35, Chile-Mercosur, tanto respecto del chasis como respecto de la carrocería, en cuanto entre la fecha de emisión de la factura del chasis y de expedición de su certificado de origen no media un plazo mayor a 60 días; otro tanto ocurre con el certificado relativo a la carrocería y su factura; habiendo, por otra parte, la declaración de importación respectiva  sido  aceptada a trámite y legalizada con fecha 7 de agosto de 2006, transcurriendo menos de 4 meses entre la fecha de emisión del certificado de origen de la carrocería  y  la referida declaración de importación.

   

Que, este Tribunal de Alzada concuerda con el pronunciamiento de la Subdirección Jurídica, compartiendo las consideraciones y conclusiones vertidas en el Oficio Nº 11.324, de 27.07.2007.  

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1. REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2. CONFÍRMASE el Régimen de Importación declarado por el Agente de Aduanas en D.I. Nº 2260095735-3, de 07.08.2006.

 

3. DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 920.092, de 14.08.2006.

 

4. DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original de los certificados de origen a fojas 65 (sesenta y cinco) y 66 (sesenta y seis), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 48, DE 11 ENERO 2007

 

 

VISTOS:

 

El formulario de Reclamo Nº 543 de fecha 13.10.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr.  Manuel Lazo Galleguillos, en representación de EPYSA BUSES LTDA., de conformidad a lo dispuesto en el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.092 de fecha 14.08.2006, que rola a fojas 1 (uno).

 

El Informe del Fiscalizador Sr.  Luís Rebolledo L., a fojas 23 (veintitrés).

 

A fojas 38 (treinta y ocho), por Registro 30 de fecha 08.01.2007, se recibió la causa a prueba.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso Contado Normal Nº 2260095735-3 de fecha 07.08.2006, que rola a fojas 5 (cinco), se importó un Bus Mercedes Benz, Marcopolo OF-1722/59 Viaggio 1050/Año 2006, para transporte de pasajeros, Motor OM 924 LA, 218 HP de potencia, PBV 17000 Kg., procedente de Brasil, clasificado en la posición Arancelaria Armonizada 8702.1091, posición Naladisa 8702.10.00, ACEM 500, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, con un porcentaje de ad-valorem de 0%.

 

Que, el fiscalizador Sr.  Luís Rebolledo L., como resultado de un Aforo Documental, formuló Cargo en contra del importador, EPYSA BUSES LTDA., de acuerdo a lo siguiente:

 

“En revisión documental se presenta un Bus amparado por dos certificados de origen N°s.  CX 994 de 04.05.2006 (CARROCERIA) y Nº 212 de 18.01.2006 (CHASSIS), ambos emitidos por FIERGS y suscritos como Productores por Marcopolo y D. Chrysler do Brasil, fabricantes de carrocería y chassis respectivamente.  En carpeta con documentación de base se presentan Facturas separadas Nº 73504-01 de 28.04.2006 (carrocería) y Nº 541784 de 17.01.2006 (chassis) emitidas por Marcopolo y Daimler Chrysler.  Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 15 del Anexo 13 del ACE Nº 35, el Certificado de Origen que ampara el Chassis resulta invalidado por cuanto excede el plazo de 180 días a contar de su emisión, siendo este el componente principal que le confiere al Bus el carácter esencial, ya que se presenta el bien como un todo indivisible.

Por lo tanto, se deniega las preferencias que el ACE Nº 35 otorga al bien y se aplica Régimen General al Bus completo.

Fundamento: Informe Legal Nº 04 de 04.03.2003 Subdirección Jurídica DNA.

Of. Ord.  N° 6319 de 01.01.2006 Subdirector Técnico DNA.

 

Que, con fecha 13.10.2006, el Agente de Aduanas don Manuel Lazo G., interpone reclamo impugnando el Cargo Nº 920.092 de 14.08.2006, argumentando en síntesis, lo siguiente:

 

- Que, se alude como argumento el Informe Legal Nº 4 del año 2003, el cual dice relación con que para efectos de determinar el año del vehículo para la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se considera que debe primar el año y características del chassis, lo cual es de toda lógica pero es un tema que debe circunscribirse a su contexto, es decir, una norma de orden interna relacionada con el año a considerar de un ingenio mecánico compuesto por un chassis y motor que permite el movimiento del ingenio y una carrocería que permite su utilidad bajo ciertas características, es decir, el chassis es esencial para dar las características al "vehículo motorizado", no obstante no define nada respecto de su condición final.

- Que, ocurre que el servicio debe efectuar un análisis de orden merciológico para efectos de determinar que es lo esencial en la combinación chassis-carrocería.  Al respecto no se puede concluir que, para que un chassis se convierta en una mercancía que en adelante se denominará "bus", es que debe ser carrozado con una carrocería de bus. Por tanto, la esencia mercilógica la da la carrocería, sin ella “nunca” habría existido el bus.

 

Que, por lo tanto, considera que no procede aplicar a un tema de orden arancelario, una instrucción de llenado de las declaraciones de destinación aduanera para hacerlas compatibles con disposiciones de orden administrativas domésticas relacionadas con otro servicio para efectos del Registro de Vehículos Motorizados.

- Que, por lo demás, hace presente que para que un vehículo le sea aplicable un acuerdo de comercio se debe cumplir 3 requisitos: a) ser originario, b) estar negociado y c) envío directo. En este caso se cumplen los tres, especialmente el que las mercancías sean "originarias" de Mercosur, en el caso, Brasil.

- Y por último, en el peor de los casos, el certificado cumple con todos los formalismos en lo que se refiere a la carrocería, por tanto, si el servicio insistiera en denegar el régimen no obstante su condición de originaria de la mercancía, esta denegación sólo debe operar respecto del chassis.

 

Que, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir lo siguiente:

 

- El Informe Legal Nº 4 de 04.03.2003, de Subdirección Jurídica DNA, concluye que es el chassis el que da su calidad de tal a un vehículo, sentando un criterio único para todos los efectos legales, a contar de dicha fecha.

- Por otro lado, el Oficio Ord.  Nº 6319 de 18.01.2006, de Subdirección Técnica DNA, coincide con el criterio sustentado por la Subdirección Jurídica, al afirmar en forma concluyente que es el chassis con motor el elemento que le confiere al bus el carácter esencial.

- Por lo tanto, el considerar que la carrocería sería el componente esencial que da existencia y forma a un bus, no concuerda con la interpretación actual del Servicio, en el sentido que el chassis es el elemento esencial de un Bus.  Lo cual se encuentra refrendado por el Informe Legal y oficio ya citados, emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas.

- Que, en la etapa de revisión documental que le correspondió a la declaración de importación en cuestión se constató que la mercancía es comprensiva de un BUS HIBRIDO, vale decir, está compuesto por chassis fabricado y facturado por una empresa en particular y una carrocería fabricada y facturada por una empresa diferente, siendo esta última quien integra los dos componentes, Chassis­ Carrocería, por ende el Bus se presenta a la aduana como UN TODO, amparado por dos facturas, resultado de dos transacciones comerciales, y dos certificados de origen.

- Que los pronunciamientos ya señalados, al igual que en el presente caso, dicen relación con la importación de un bus Híbrido presentado a la aduana como un todo, cuyos componentes consisten en chassis y carrocería producidas por firmas diferentes con emisión de facturas para cada transacción comercial.

- Que, por su parte el cargo fue formulado basado en que existen dos Certificados de Origen emitidos, uno de fecha 04.05.2006, Nº FIERGS Nº CX994 que ampara la carrocería, cuyo fabricante es MARCOPOLO, y el otro por el Chassis, Nº 212 de fecha 17.01.2006, cuyo fabricante es DAIMLER CHRYSLER DO BRASIL, encontrándose el segundo de ellos vencido al momento de la aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso Nº 2260095735-3 de 07.08.2006, al haber transcurrido más de 180 días desde su emisión, conforme lo dispuesto en el inciso 1° Art. 15° del Anexo 13, Reglas de Origen Mercosur ACE-35.

- Que, el hecho que el certificado se encuentre vencido, equivale a no tener dicho certificado, por cuanto no permite acreditar el origen de las mercancías.

 

Que, en mérito a las consideraciones señaladas, procede emitir fallo en primera instancia, confirmando el Cargo Nº 920.092 de 14.08.2006, por cuanto no cumple con el Art. 15° inc. 1° del Anexo 13, Reglas de Origen, Acuerdo de Complementación Económica ACE-35 - MERCOSUR, ya que el importador no acreditó el origen de la mercancía amparada en DI. 2260095735-3 de 07.08.2006, requisito sine-quanon para otorgar la franquicia Mercosur que se reclama.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CONFIRMASE EL CARGO Nº 920.092 de fecha 14.08.2006 emitido por esta Administración de Aduana en contra de la empresa EPYSA BUSES LTDA.

 

2.  CONFIRMASE la Denuncia Nº 73.217 de 09.08.2006.

 

3.  NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.