Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 406, de 03.09.2003

RECLAMO Nº 80, DE 22.01.2003,

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 3630073663-1, DE 01.10.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 201, DE 26.02.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 01.03.2003.

                                                                      

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 675, de 11.03.2003, de la Aduana de Valparaíso;  Res. Nº 307 de la Dirección Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 20.01.1998; Resoluciones de Aforo Nºs  40, de 28.05.91; 5, de 13.01.92, 112, de 28.07.93; 343, 24.09.97; 351, de 30.09.97; 246, de 17.02.98 y 837, de 17.11.98, de la Dirección Nacional de Aduanas; Of. Ord. Nº 520, de 14.08.2003, Depto. Clasificación; Of. Ord. Nº 1048, de 21.08.2003, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la no aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia, a unos cables eléctricos internados bajo régimen general mediante Declaración de Importación Nº  3630073663-1, de 01.10.2002, acogidos en su importación a la Regla 1 inciso tercero de Procedimiento de Aforo.

 

Que, la sentencia de Primera Instancia que, fundamentada en que se está solicitando el régimen preferencial del A.C.E. Nº 24 Chile-Colombia sólo a una parte de la planta de tratamiento de aguas, deniega el trato arancelario preferencial, señalando, además, que el numeral 5.5.1 de la Resolución Nº 307/98 no se compadece con la legislación vigente a la fecha de aceptación a trámite de los despachos por referirse solo a una parte del conjunto, ni con el régimen de importación que se solicitó.

 

Que, en la apelación el recurrente, reitera que la preferencia a aplicar corresponde a la del bien en particular que se presenta al aforo, ya que es para ese bien que el que nuestro país negoció una preferencia porcentual y no para el bien al que va a ser incorporado, y que la Regla 1 sobre Procedimiento de Aforo es una medida nacional para facilitar la internación de bienes unitarios que, por las características y dimensiones pueden ser importados en distintos embarques y provenir desde diversos países de origen.

 

Que, el inciso tercero de la Regla 1 sobre Procedimiento de Aforo, dispone que cuando se trate de máquinas o aparatos de grandes dimensiones, cuya importación deba efectuarse por parcialidades, en plazos diversos, el Director Nacional, previo informe del Director Regional o del Administrador respectivo, podrá autorizar el aforo de la mercancía como un todo completo, siempre que los importadores comprueben con planos y documentos la exacta correspondencia de las partes que constituyan dichas maquinas o aparatos.    

 

Que, la Resolución Nº 307 de la Dirección Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 20.01.98, que establece las normas para la aplicación de la Regla 1 sobre Procedimiento de Aforo, establece en su numeral 5.5.1 que: “los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, así como la legislación aplicable a cada una de las declaraciones de importación serán los vigentes a la fecha de aceptación a trámite de dichos documentos de destinación y de acuerdo al régimen tributario que corresponda al conjunto”.

 

Que, mediante la Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, de la Aduana Metropolitana, se autorizó la aplicación de la Regla 1 inciso tercero sobre Procedimiento de Aforo en la importación de una planta para tratamiento de las aguas servidas del Zanjón de la Aguada y entrega de las aguas tratadas al río Mapocho. Esta resolución fue complementada para incorporar Informes de importación complementarios cursados para modificar el valor CIF de la planta y la incorporación de regímenes de importación y otros países de origen de los componentes de la misma.

 

Que, en el expediente del reclamo, en lo que interesa, constan los siguientes documentos de base de la declaración de importación en comento:

 

 

-          Factura Comercial Nº 2002/239, de 24.09.2002, emitida por la empresa francesa OTV S.A., a nombre de Ondeo Degremont S.A. Agencia Chile, por cables eléctricos con sus respectivos precios. En dichos documentos se indica que el país de origen de las mercancías es Colombia. 

-           Informe de Importación Nº 800282, de 12.04.2002, que autoriza la importación, bajo Régimen de Importación General, de una planta para tratamiento de aguas servidas cuyos componentes son originarios de Canadá, USA, México, Argentina, Brasil, Comunidad Económica Europea y Japón.

-          Informe de Importación Complementario al anteriormente señalado, por el cual se modifica Régimen de Importación autorizado, incluyéndose ALADI, TLCCH-C, TLCCH-M y MERCOSUR. Además, se agrega Colombia como País de Origen.

-          Certificado de Origen Nº 0059093, de 13.11.2002, expedido por el Ministerio Colombiano de Comercio Exterior, que da cuenta del origen de los cables eléctricos de las posiciones Naladisa 8544.59.10 y 8544.60.10, señalando, además de que las mercancías son facturadas por un tercer país, que son para planta de tratamiento de aguas servidas de la partida arancelaria 8421.21.00.

-          Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, de la Aduana Metropolitana, por la cual se autorizó la aplicación de la Regla 1 inciso 3º sobre Procedimiento de Aforo, con sus respectivos anexos, para una planta para tratamiento de aguas servidas de la posición 8421.2199.

 

  

Que, por Oficio Circular Nº 791, de 03.09.91, de la Dirección Nacional de Aduanas, referido a la exigencia de contar con un Informe de Importación autorizado bajo Régimen de Importación ALADI para acceder al trato arancelario preferencial contemplado en las negociaciones celebradas en el ámbito de la ALADI, se instruyó que no se debe condicionar la aplicación de dicho trato a restricciones no arancelarias de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, puesto que para aplicar el régimen bastaría con que las mercancías se encuentren negociadas y se cumpla con los requisitos de origen u otros que impongan los Acuerdos. Cualquier otra exigencia constituiría una restricción no aceptada.

 

Que, por fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones de la Dirección Nacional Nºs 40, de 28.05.91 (Boletín Of. Nº 97), y  5, de 13.01.92 (Boletín Of. Nº 105), se resolvió que procede, por la vía del reclamo, el cambio de régimen de importación de General a ALADI y la devolución de los derechos cancelados en exceso.

 

Que, por fallos de Segunda Instancia emitidos por Resolución Nº 343, de 24.09.97, 351, de 20.09.97, y 837, de 17.11.98, se resolvió que es aplicable el Régimen preferencial Aladi aún cuando el Informe de Importación Complementario que modifica el Régimen preferencial sea de igual o posterior fecha  de la D.I.

 

Que, por fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones Nºs 112, de 28.07.93 (Boletín Of. 7/93) y 246, de 17.02.98 (Boletín Of. Nº 62/98), se resolvió que procede la aplicación de Régimen ALADI aunque el Certificado de Origen sea de fecha posterior a la D.I.    

 

Que, con la finalidad de aclarar si es procedente aplicar el trato arancelario preferencial contemplado en un Acuerdo de Complementación Económica o en un Tratado de Libre Comercio a mercancías que en forma individual se encuentran negociadas en uno de los instrumentos señalados y que se acogen en su importación a la Regla 1 inciso tercero Sobre Procedimiento de Aforo, caso en el cual no son solicitadas a despacho por la posición arancelaria que corresponde a cada mercancía sino por el correspondiente a la máquina o bien al cual serán incorporadas, se solicitó el pronunciamiento a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional.

 

Que, mediante Oficio Ordinario Nº 1048, de 21.08.2003, la Subdirección Jurídica se pronunció señalando que debe tenerse presente que la Regla 1 sobre Procedimiento de Aforo, que es simplemente una aplicación de la Regla General 2 a) para la Interpretación del Sistema Armonizado, está referida a la importación de una máquina o aparato en partes, derivada de una misma operación, aunque su ingreso sea por parcialidades, lo que significa que las características esenciales deben provenir de las partes que se importen y no de partes nacionales o nacionalizadas en operaciones diferentes, que pueden ser integradas a la máquina o aparato.

 

Que, sostiene, el efecto tributario aduanero de la aplicación está claramente compendiado en el número 5.1 de la Resolución Nº 307, de 14.01.1998, que declara que la legislación aplicable a cada una de las declaraciones de importación de partes es la vigente a la fecha de aceptación del documento, pero de acuerdo con el régimen tributario que corresponda al conjunto.   

  

Que, agrega, la Regla 1 se estableció para beneficiar al importador, de modo que éste es libre para pedir o no su aplicación. Podría ocurrir, como en el caso en cuestión, que en razón de un trato preferencial algunas de las partes resulten muy beneficiadas si se piden individualmente, por la ventaja tributaria de algún acuerdo. No se ve impedimento para que un importador opte por la ventaja específica, naturalmente clasificando la parte en forma específica y no como máquina o aparato.

 

Que, continúa, sin embargo, como se ha dicho, esta regla precisa que las partes que se importan den a la máquina o aparato sus características esenciales, que permitan aunque incompleta considerarla como terminada y, por lo tanto, no podrían agregarse aquellas partes beneficiadas con un acuerdo porque al momento de aplicación final de la Regla 1 ya tendrían la calidad de nacionalizadas, lo cual las excluye del despacho conjunto.

 

Que, señala por último la Subdirección Jurídica, en estas circunstancias, la aplicación de la Regla 1 quedará fuertemente ligada a la calificación de los elementos de hecho que hagan los fiscalizadores para determinar si arancelariamente las partes pertinentes, excluidas las nacionales y las nacionalizadas, constituyen una máquina o aparato o siguen siendo simplemente partes.   

 

Que, con el objeto de, entre otros, establecer un espacio ampliado económico entre los dos países que permita la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos, con fecha 06.12.1993, Chile y Colombia suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24. 

 

Que, el Anexo 3 del referido Acuerdo contempla las posiciones 8544.5910 y 8544.6010, compresivas de los demás conductores eléctricos de cobre, para una tensión superior a 80V pero inferior o igual a 1.000 V y los demás conductores eléctricos de cobre para una tensión superior a 1.000 V, respectivamente, con un arancel residual de 2.8% para el año 2002.

Que, en consecuencia, debido a que no corresponde denegar el trato arancelario preferencial contemplado en un acuerdo por restricciones internas de carácter administrativo, a las mercancías en controversia les procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el A.C.E. Nº 24 Chile-Colombia. Asimismo, procede la reliquidación de los gravámenes y la devolución de los derechos cancelados en exceso y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 173 (clasificación y valor) de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, por lo anterior, el Agente de Aduanas, Sr. Claudio Pollmann V., deberá solicitar la modificación de la Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, excluyendo las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 3630073663-1, de 01.10.2002.

 

Que, por tanto, y

                                                                      

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124  y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

  

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2.-CLASIFÍQUESE las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 3630073663-1, de 01.10.2002, por las posiciones 8544.5910 y 8544.6010.

 

3.-APLÍQUESE en la D.I. antes citada el trato arancelario preferencial contemplado contemplado para el año 2002 en el Anexo 3 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia.

 

4.-RELIQUÍDESE la declaración de importación en comento y procédase a la devolución de los derechos cancelados en exceso. 

 

5.-APLÍQUESE la sanción establecida en el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

 

6.-SOLICÍTESE, por parte del Despachador Sr. Claudio Pollmann V., la exclusión de las mercancías en controversia de la operación de Regla 1 inciso tercero sobre Procedimiento de Aforo autorizada por Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°201, DE 26 FEBRERO 2003

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamo 80/2003, de esta Dirección Regional, mediante el cual el Agente de Aduanas señor Claudio Pollman V., por cuenta de su cliente ONDEO DEGREMONT S.A. AGENCIA EN CHILE, RUT/59.066.560-6., y de conformidad al ARTORD., 116° solicita:

 

-La aplicación del Acuerdo ACE-24/ALADI/CHILE/COLOMBIA, en   D.I.P.C.A/3630073663-1/2002, legalizada con régimen de importación general, y la devolución de los derechos pagados en exceso.- FS/1.

 

-Dejar sin efecto la Resolución N°0122/10.01.2003, que anula la Resolución N°00887 de 04.12.2002 que, autorizó en la DIPCA, antes referida, el cambio  de régimen de importación de general, 7% ad-valorem a régimen de importación ALADI- SP/IVA CONT. FS/2-4-5-6.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por dicha DIPCA, se solcito a despacho una planta de tratamiento de aguas servidas-cables eléctricos, CIF US$ 397.244,80, país de origen Colombia, país de adquisición Francia, régimen importación general, 7% Ad-valorem, gravámenes pagados, Regla 1 INC/3 sobre procedimiento de aforo. FACT/2002/239, de OTV/FRANCIA.-FS/7-9.-

 

Que, respecto de la causa en comento, por ORD. S/N° de 13.02.2003, el profesional de la Aduanas de Valparaíso, señor Alfonso Contreras P, expone: “Informa Reclamo N° 80/2003/DIPCA/3630073663-1/2002, Aduana de Valparaíso, suscrita por el señor Claudio Pollmann V.- En la situación planteada reitero lo expresado en la Resolución 0122/10.01.2003, de esta Dirección Regional, en el sentido de que no otorga al despacho en comento el Rég. Preferencia ACE 24, ALADI, requerido por el reclamante FS/5-6-7-33

 

Que, el Despachador nombrado, expone:

 

-“Con posterioridad a la presentación de la DIPCA., 3630073663-1/01.10.2002, a la que le fue practicado aforo físico, se obtuvo el Certificado de origen N° 0059093/NOVIEMBRE 2002, e Informe de Importación Complementario N°135232 de 04.10.2002, los cuales hacen que la mercancía se encuentre negociada con una preferencia del 100% en el acuerdo de complementación económica Chile- Colombia- FS/ 1-7-11-14-15

 

-En la aludida D.I., se cumplió lo dispuesto por la normativa aduanera legalmente vigente en lo que dice relación con la aplicación de la Regla 1 INC. 3, esto es, se declaro en cada importación parcial, el nombre del conjunto autorizado planta para tratamiento de aguas servidas, con la partida arancelaria 8421.2199, que lo comprende y la preferencia que le corresponde y no a la parte o a las partes que estén llegando, pues no procede clasificar los componentes unitarios por separado. FOJAS 1-19.

 

-Por Resolución 00887/04.12.2002, que recae en S.M.D.A/3638004337/02.12.2002 esa Administración autorizó entre otras modificaciones el cambio de los datos Régimen de Importación de General a ALADI, y del monto total giro, de US$ 104.316,49 a US$71.504,06, en DIPCA/3630073663-1/2002. FS/2-6-7

 

-La citada Resolución N°887, fue dejada sin efecto por Res. Exta 0122/2003, del señor Director Regional de Aduanas V.R., F/2-4.

 

-Con lo obrado se vulneró el acuerdo comercial en el marco de ALADI, además del Tratado de Montevideo que indica que para optar a las preferencias solo se debe cumplir con los requisitos de origen y de negociación no pudiendo haber restricciones de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza por las cuales un país signatario impida o dificulte sus importaciones. Sobre este punto se menciona entre otros Informe legal 57/87, que establece que la regla 1 de aforo solo tiene implicancia respecto de la clasificación y valoración de las mercancías, no así respecto de la modalidad de pago de los tributos que fueran aplicables.

 

Que, analizados los antecedentes, se comprueba que en esta presentación de reclamo se esta solicitando el régimen preferencia A.C.E. 24, Chile-Colombia, solo a una parte de la planta de tratamiento de aguas, la cual se encuentra acogida a la Regla 1 INC.3°, sobre procedimiento de aforo y régimen de importación general, y consecuencialmente a las partes del todo les son aplicables los tributos que afectan a la unidad mayor de la cual van a formar parte, toda vez que no tiene función por si mismas, sino en relación en este caso a la planta de tratamiento de aguas servidas.

 

Que, la Res. N° 307/14.01.1998, de la Sub. Dirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, en su numeral 5.5.1) estipula:

 

“Los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, así como la legislación aplicable a cada una de las declaraciones de importación serán los vigentes a la fecha aceptación a Trámite de dichos documentos de destinación y de acuerdo al Régimen Tributario que corresponda al conjunto”.-

 

Que, lo dicho en el párrafo anterior no se compadece con la legislación vigente a la fecha de aceptación a trámite de este despacho, por referirse solo a una parte del conjunto, ni al régimen de importación que se solicitó, es decir régimen general. Al momento de la aceptación a trámite de este despacho, no se contaba con el Certificado de Origen.

 

Que, la planta para tratamiento de aguas servidas en comento se encuentra amparada por el Informe de Importación N°800282/12.04.2002, el cual señala régimen de importación general para todo el ingenio.

 

Que, además en informe de importación complementación se solicita  la aplicación de distintos tratados internacionales a diferentes partes que conforman el conjunto de la planta de tratamiento de agua, en contraposición a la disposición legal que permite solo el régimen tributario que corresponda al conjunto

 

Que, por las consideraciones vertidas este Tribunal opina que la Resolución 887/2002, anteriormente especificada, fue legal y reglamentariamente bien anulada, y que no procede en la operación de importación que aquí nos ocupa la aplicación del A.C.E./24, Chile-Colombia.

 

Que, no se solicita causa a prueba por no existir hecho controvertido, por cuanto la DIPCA/3630073663-/2002, fue legalizada conforme a las normas del derecho vigente en Chile.

 

Que, por lo anotado ese Tribunal determina que no proceden en derecho acceder a lo solicitado por la contraparte en la Causa 80/2003, de la Aduana de Valparaíso. Y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15 y 17 del DFL/329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE en los Términos en que fue legalizada la declaración de importación N° 3630073663-1 de 01.10.2002, de la aduana de Valparaíso, suscrita por el agente de aduanas señor Claudio Pollmann V., por las razones precitadas.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE