Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 409, de 03.09.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO ROL Nº 041, DE 28.11.2002,

ACUMULA RECLAMOS Nºs. 042 AL 046 Y 048.

ADUANA DE ANTOFAGASTA.

CARGOS Nºs. 000.022 AL 000.027, DE 10.09.2002 Y 000.031, DE 25.09.2002.

D.I. Nºs. 6500024808-2/24.10.2000; 6500020869-2/04.08.2000; 6500017403-8/18.05.2000; 6500026596-3/29.11.2000; 6500022735-2/08.09.2000; 6500022451-5/01.09.2000; 003.483-0/ 17.04.1997.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 111, DE 24.01.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 30.01.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 195, de 07.02.2003, de la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta; Ley Nº 18.634-D.O. 05.08.1987, Apartado I.- Disposiciones Generales, artículo 2º, inciso 1º, artículo 3º, inciso 2º, Apartado V.- Obligaciones y Restricciones, artículo 25; Normas de Aplicación del Pago Diferido de Tributos, Resolución Nº 3980, de 09.09.1987, Apartado II Pago de Tributos, numeral 4.5; Informe Legales Nºs. 89, de 18.11.93, 92, de 18.12.91, 44, de 30.06.95, 65, de 12.09.95, 28, de 03.09.1999, de la Subdirección Jurídica D.N.A.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de los Cargos Nºs. 027, 026, 025, 024, 023, y 022, todos de fecha 10.09.2002 y por el Cargo Nº 031, de fecha 25.09.2002, emitidos por la Aduana de Antofagasta, al detectarse en revisión del cumplimiento de las normas para el Pago Diferido de la Ley 18.634/87, que diversos componentes, comprensivos de motores diesel, un alternador y un motor de tracción para camiones volquete, DRESSER 830 E para la minería, tales componentes fueron incorporados a un camión diferente al consignado en las D.I. Nºs. 6500024808-2/24.10.2000; 6500020869-2/04.08.2000; 6500017403-8/18.05.2000; 6500026596-3/29.11.2000; 6500022735-2/08.09.2000; 6500022451-5/01.09.2000; y D.I. Nº 003483-0/17.04.1997, hecho que transgrede lo dispuesto en el artículo 3º y demás pertinentes de la referida norma legal.    

 

Que, sobre el caso, en Informe de Fiscalizador que rola a fojas dieciocho (18) del expediente, se expresa que en revisión de fiscalización de las operaciones de importación acogidas a pago diferido de los derechos aduaneros de la Compañía Minera Zaldivar, según consta en documentación incautada, los componentes (motores y alternador) indicados precedentemente, fueron incorporados a Bienes de Capital (CAMION VOLQUETE DRESSER 830 E)   distintos de aquellos indicados en las respectivas Declaraciones de Ingreso que amparan su importación, situación verificada en las respectivas Hojas de Control Histórico que mantiene la Empresa.

 

Que, el Informe agrega que, conforme a la Ley Nº 18.634/87 existe una estricta vinculación entre el Bien de Capital y los componentes que acceden a éstos, tanto así que el Artículo 3º inciso 2º del citado cuerpo legal dispone:Asimismo podrán acogerse a los beneficios de esta ley los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los Bienes de Capital a que se refiere el artículo 2º, inciso primero y que cada una de las mercancías, individualmente cumpla con el valor mínimo establecido en el art. 7º”. De esta forma, el legislador excepcionalmente, permite la incorporación de componentes a un Bien de Capital ya importado, siempre que se destinen a los bienes referidos en el inciso 1º de la Ley.

 

Que, el citado Informe, reafirma su  posición de que el componente importado, siempre debe estar vinculado al Bien de Capital principal declarado en la Declaración de Ingreso, incluso en cuanto al pago de los derechos aduaneros debe seguir la suerte del calendario de pago y número cuotas vigentes del bien al que acceden, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3º, inciso 2º de la Ley Nº 18.634/87, y a lo concluido en los Informes Legales Nºs. 92, de 18.12.91; 89, de 18.11.1993; 44, de 30.06.1995 y 65, de 12.09.1995, todos ellos ratificados por el Director Nacional de Aduanas.

                                                             

Que, el Reclamante en su alegato manifiesta que, en todos los casos controvertidos y operaciones con la modalidad de pago diferido se ha cumplido estrictamente con lo que obliga la Ley Nº 18.634/87, y totalmente ajustado en esencia al inciso 2º del artículo 3º de la norma legal que dispone; Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de esta ley los componentes, partes, repuestos, y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los Bienes de Capital a que se refiere el artículo 2º, inciso 1º y que cada una de las mercancías individualmente, cumpla con el valor mínimo establecido en el artículo 7º”.

 

Que, en lo efectivo, el componente fue incorporado realmente a un Bien de Capital legalmente importado con antelación, y que de acuerdo con el artículo 2º inciso 1º debe corresponder a; máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes y servicios o a la comercialización de los mismos.

                       

Que, se agrega que para todas las operaciones de importación, con la modalidad de pago diferido objetadas, se amortizó la deuda por el total de los derechos advalorem e intereses dentro del plazo acordado, según las Resoluciones de Reconocimiento de Castigo emitidas por la Aduana de Antofagasta.

 

Que, además el reclamante expresa que el numeral 4.5. de la Resolución normativa Nº 3980/87, no tiene otra finalidad que disponer una medida de control y de orden, ya que la misma ley Nº 18.634/87 establece en el artículo 3º inciso 2º, los requisitos que se deben cumplir para acogerse a sus beneficios y, que en derecho, la contravención de un instructivo de orden no puede acarrear como sanción la pérdida de los derechos reconocidos en la ley, todo más cuanto que, en lo específico el Artículo 175, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas sanciona con multa de hasta 5 unidades tributarias mensuales, las infracciones de cualquiera disposición de la Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, que tenga por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia sobre la base del Informe de Fiscalizador, puntos de prueba fijados por Resolución, de 26.12.2002, que rola a fojas doscientos noventa y dos (292), y doscientos noventa  y tres (293) del expediente, resolvió confirmar los Cargos Nº 027, 026, 025, 024, 023 y 022, todos de fecha 10.09.2002 y el Cargo Nº 031 de fecha 25.09.2002, emitidos en contra de COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR, por el total de los derechos de aduana adeudados en las respectivas declaraciones de ingreso involucradas.

 

Que, en lo coyuntural, de la fiscalización practicada por la Aduana de Antofagasta, se desprende que los componentes, motivo de controversia,  no obstante haber sido montados a un Bien de Capital distinto del consignado en la Declaración de Ingreso, fueron utilizados para los fines contemplados en la Ley, esto es participaron efectivamente en el proceso productivo, según se encuentra acreditado en los diferentes Cuadros de Control Histórico de Motores Diesel, Alternadores y Motores de Tracción para la Flota de Camiones 830 E que mantiene la Cïa. Minera.

 

Que, en esencia, para la formulación de los Cargos se tuvo como base el numeral 4.5 del Apartado II de la Resolución Nº 3980/87, reglamentaria de la Ley Nº 18.634/87, el cual dispone que en el caso de importación de componentes, partes, repuestos y accesorios acogidos al inciso segundo del artículo 3º de la ley, en el recuadro de “Observaciones”  de la Declaración, se deberá señalar el número y fecha de aceptación de la Declaración de Importación que amparó la internación del bien de capital al que se van a incorporar.

 

Que, para la presente controversia, resulta importante considerar el Informe Legal Nº 28, de 03.09.1999, ratificado por el Director Nacional de Aduanas con fecha 24 del mismo mes, por el que se  precisa, que los componentes y repuestos a que se refiere el inciso 2º del artículo 3º de la Ley Nº 18.634/87, para acogerse a los beneficios que dicho texto establece, deben cumplir copulativamente las exigencias que esa norma contempla y entre ellas, “la de estar necesariamente destinados a ser incorporados a uno o varios bienes de capital de aquellos que pudiéndose importar al amparo de ella, lo hayan sido conforme a determinados documentos de destinación....”  y por tanto, no es posible la importación de los componentes y repuestos, sin referencia a uno o más bienes de capital específicos.

 

Que, resulta relevante la aseveración transcrita precedentemente, en el sentido de que la importación puede referirse a  componentes o repuestos destinados a varios bienes de capital, y no necesariamente a uno de ellos.

 

Que, ciertamente, no obstante que se aprecia del estudio de los antecedentes de la fiscalización practicada, y documentación incautada, que de hecho, existe un desorden del control del montaje de los motores y del alternador, no resulta posible desconocer que los componentes fueron utilizados para los fines contemplados en la Ley, es decir participaron en el proceso productivo.

 

Que, en revisión exhaustiva de los Cuadros de Control Histórico de los motores, especificamente el que rola a fs. diez (10) del expediente, se detectó la amortización anticipada de la deuda diferida correspondiente a la D.I. Nº 6500024808-2, de 24.10.2000, en razón del análisis que indica:

 

Fecha de importación del motor............................................  24.10.2000

Fecha de cuota pago diferido................................................  10.03.2001

Fecha Instalación del motor nuevo al camión H11 asignado....  06.04.2002

Fecha de amortización deuda Resolución Nº 1818/2001..........  04.10.2001

 

Que, en el citado Cuadro de Control Histórico de los motores, en su columna denominada “Instalación de motor Nuevo, Fecha Instalación”, se consignó como tal, el día 06.04.2002, hecho, que evidentemente permite aseverar de que el motor no tuvo participación en el proceso productivo de la empresa en el periodo declarado, por lo que procede formular Cargo conforme a lo estipulado en el Manual de Pagos, Capítulo V, numeral 5.7.  

 

Que, en suma, de conformidad al estudio y análisis de los antecedentes aportados, a lo expresado en considerandos que anteceden, se ha podido colegir de que en todos los casos hubo montaje de los componentes a un bien distinto del individualizado en las Declaraciones de Ingreso de los mismos, hecho que dá lugar a aplicar la infracción reglamentaria estipulada en el Artículo 175, letra ñ), en cada una de las operaciones de Pago Diferido involucradas en las Causas.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.DEJANSE SIN EFECTO, los Cargos Nºs. 027, 026, 025, 024, 023 y 022 todos de fecha 10.09.2002 y el Cargo Nº 031, de fecha 25.09.2002, formulados por la Aduana de Antofagasta, en contra de las operaciones de Pago Diferido de la Declaraciones de Ingreso Nºs. 6500024808-2/24.10.2000; 6500020869-2/04.08.2000; 6500017403-8/18.05.2000; 6500026596-3/29.11.2000; 6500022735-2/08.09.2000; 6500022451-5/01.09.2000 y 003.483-0/17.04.1997.

 

2.APLICASE, la infracción reglamentaria estipulada en el Artículo 175, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas y correspondiente formulación de Cargo, a todas las operaciones, en que el componente (motor o alternador) fue montado a un Bien de Capital distinto del declarado en la Destinación Aduanera del referido componente. 

 

3.FORMULESE CARGO, por amortización indebida de la unica cuota de Pago Diferido de la operación correspondiente a la Declaración de Importación Nº 6500024808-2, de 24.10.2000.

           

Anótese y comuníquese.

 

     

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 111, DE 24 ENERO 2003

 

 

VISTOS:

 

Las Reclamaciones interpuestas, según formularios N° 041 al N°046, todos de fecha 28.11.2002 y el N°048 de fecha 13.12.2002 y que rolan a fojas 1 y siguientes de los respectivos expedientes, suscritas por los Sres. Arturo Galleguillos Salguero y Claudio  Icaza Nuñez, quienes en representación de COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR, impugnan los Cargos N° 027, 026, 025, 024, 022 y 023, todos de fecha 10.09.2002 y el cargo N°031 de fecha 25.09.2002, mediante los cuales se giran los gravámenes del Régimen General de Importación por las mercancías amparadas en las Declaraciones de Ingreso N° 6500024805-2 de fecha 24.10.2000; N° 6500020869-2 de fecha 04.08.2000; N° 6500017403-8 de fecha 18.05.2000, N°6500026596-3 de fecha 29.11.2000, N° 6500022735-2 de fecha 08.09.2000, N°6500022451-5 de fecha 01.09.2000 y Declaración de Importación N°003483-0 de fecha 17.04.1997, las cuales se acogieron originalmente a Pago Diferido Ley N° 18.634.

 

La Resolución que acumula los Reclamos N° 042 al 046, todos de fecha 28.11.2002 y el N° 048 de fecha 13.12.2002 y el Reclamo N°041 de fecha 28.11.2002,  por ser este de anterior iniciación y tratarse de materias idénticas, mismo reclamante y mismo consignatario y que rola a fs. 41 del expediente del Reclamo N° 041.

 

El Informe N° 117 de fecha 19.12.2002, con adjuntos, del fiscalizador Sr. Eduardo Cáceres Castro, que rola a fs. 18 a la fs. 40 del expediente, quién ratifica la formulación de los Cargos basado en los antecedentes que se desprenden del mismo informe.

 

Los Informes Legales números 89/91; 65/95; y 44/95; la Resolución N° 3980/87 mediante la cual se establecieron las normas para la aplicación de la Ley N° 18.634/87 y las Resoluciones N° 5246 del 08.08.1991 y N°2073 de fecha 12.03.1992, ambas modificaciones de la Resol. N° 3980/87.

 

La Recepción de la Causa a prueba que rola a fs.42.

 

La Resolución que abre un Término probatorio especial  para la rendición de pruebas documentales, que rola  a fs. 48 del expediente y siguientes en la cual el reclamante solicita se consideren las pruebas y nuevos antecedentes que entrega.

 

El Oficio Circular número 388 de fecha 22.05.2000 de la Subdirección Técnica de la D.N.A que establece el procedimiento aplicable a las Reclamaciones.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante las Declaraciones de Ingreso N°6500024805-2 de fecha 24.10.2000; N°6500020869-2 de fecha 04.08.2000; N°6500017403-8 de fecha 18.05.2000; N° 6500026596-3 de fecha 29.11.2000; N°6500022735-2 de fecha 08.09.2000; N°6500022451-5 de fecha 01.09.2000 y la Declaración de Importación N°003483-0 de fecha 17.04.1997, se importaron diversas mercancías, en calidad de componentes para ser incorporados a bienes de capital, según manifestación de voluntad expresada en cada uno de los documentos de destinación citados.

 

Que, los bienes de capital aludidos precedentemente, son camiones utilizados en la gran minería del cobre.

 

Que, conforme consta en el Informe del Fiscalizador interviniente que rola a Fs. 18 del expediente, los componentes mencionados precedentemente, fueron incorporados a Bienes de Capital distintos a aquellos indicados en las respectivas Declaraciones de Ingreso que amparan su importación.

 

Que, tal situación se verifica en las respectivas Hojas de Control Histórico de los componentes, y además es reconocida por el reclamante en su escrito de descargos.

 

Que, a este respecto, el reclamante manifiesta a su juicio no haber violado norma legal alguna, toda vez que la exigencia de que el componente deba necesariamente incorporarse al Bien de Capital identificado en la Declaración de Importación, no se señalaría en la Ley N° 18.634, sino que en la Resolución N° 3980/87 del Sr. Director Nacional de Aduanas, por lo que debería castigarse la conducta de la empresa reclamante como una falta administrativa sancionada en el artículo 175° letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, en relación a lo anterior, es necesario examinar los preceptos establecidos en la Ley N° 18.634, norma que consagra en definitiva la estricta vinculación que debe existir entre el Bien de Capital y los componentes que acceden a éstos. Así, en el Artículo 3° inciso 2° de este cuerpo legal, agregado por la Ley 18.768 se establece: “Asimismo podrán acogerse a los beneficios de esta ley los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2°, inciso primero y  que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor mínimo establecido en el art. 7°”. De esta forma, el legislador  excepcionalmente, permite que componentes se incorporen a un Bien de Capital ya importado, siempre que se destinen a estos.

 

Que, por “destinación”, el Diccionario de la Real Academia Española entiende el acto de: Ordenar, señalar o determinar una cosa para algún fin o efecto.

 

Que, el legislador, al establecer el requisito objetivo de: “siempre que están destinados a ser incorporados a los Bienes de Capital a que se refiere el artículo 2°, inciso primero..”, se sitúa en el momento en que el importador expresa su manifestación voluntaria de darle el destino aduanero al componente, el que tal como se verá más adelante, sin perjuicio de que pueda importarse con posterioridad al bien de capital al cual se incorporará, la operación desde el punto de vista legal continúa siendo una sola e indivisible, no pudiendo el componente beneficiarse del sistema Pago Diferido sin individualizar en concreto  el Bien de Capital al cual accede, puesto que tal autorización involucra una serie de  situaciones que se determinan precisamente en el momento citado.

 

Que, por su parte, la empresa reclamante expresa “la fiscalización se cumpliría perfectamente comprobándose en una visita inspectiva si el repuesto de que se trate está o no incorporado a un Bien de Capital importado con anterioridad bajo el mismo Régimen de Pago Diferido y Castigo. Sólo eso es lo que exige la Ley”.

 

Que, esta última afirmación, al tenor de lo  citado en párrafo anteriores, no interpreta correctamente el sentido y alcance prescrito en  la ley, ya que esta, exige se establezca claramente el bien de capital al cual se incorporará el componente, atendido que por norma general, estos últimos acceden al  Régimen de Pago Diferido por el Bien de Capital y no por si mismos, no siendo la  importación de estos componentes un acto carente de causa y objetivos determinados como lo señala la empresa reclamante. Tal declaración de voluntad debe necesariamente materializarse en la declaración de Importación, al ser el único instrumento válido para ello.

 

Que, este criterio ha sido sustentado en numerosos informes legales que pasaremos a revisar, en los cuales se constata la exigencia de la destinación y la necesaria vinculación que debe existir entre el componente y el Bien de Capital al cual será incorporado.

 

Que, a saber, el Informe Legal N°89/91 expresa: “De lo anterior se desprenden dos importantes consecuencias. Por un lado, que tales componentes y repuestos deben obligatoriamente estar destinados a incorporarse a los Bienes de Capital citados, esto es, a los que se refiere el artículo 2°, inciso 1°, y estos no son otros que aquellos que pudiéndose Importar al amparo de la Ley N°18.634, lo han sido conforme a un determinado documento de  destinación. En otros términos, a juicio de este Departamento Jurídico, tales componentes y repuestos deben necesariamente estar destinados a servir a un Bien de Capital ya importado, conforme a la Ley N°18.634, no siendo factible, en consecuencia su Importación sin referencia a un Bien especifico.

En este sentido se debe tener en consideración que la Ley creó el sistema para los  Bines de Capital; acto seguido dispuso iguales mecanismos para los repuestos y  componentes; siendo así, estos últimos deben destinarse a los primeros,  solucionando un problema de avería o necesidad efectiva y real que experimente el  Bien de Capital. En fin, somos de opinión que si la ley creó los beneficio para los repuestos y accesorios, lo hizo en estrecha relación con los bienes de Capital y  para dar repuesta a las dificultades que estos presentan una vez importados, al margen en consecuencia, de un eventual mercado secundario de repuestos y accesorios, sin vinculación a bien alguno”.

 

Que, además, este informe pasa a pronunciarse respecto a la vinculación legal que debe existir entre el bien de Capital y el componente destinado a servirlo, al expresar: “ En conformidad a lo anterior, y más concretamente en lo que respecta al otorgamiento de los beneficios y mecanismos a considerar, a fin de que tales elementos puedan efectivamente acceder a aquellos, creemos que dicha especies deben seguir la suerte de lo principal, esto es, la de los Bienes de Capital a los cuales están llamados a servir. Así, y en lo que respecta al pago diferido de los tributos, al número de cuotas y al calendario de pago, debería  considerase el número de cuotas y el calendario que se hubiera fijado para el respectivo Bien al cual acceden, y en el evento que una o más hubiere ya transcurrido, deberá estarse sólo a las que resten”.

  

Que, por otro lado el informe Legal N°65/95 dispone: “Si bien es cierto que las especies a que se refiere el inciso segundo del  artículo 3° de esta Ley, se efectúan por medio de una Declaración de Importación  distinta a la del bien de Capital, dichas Importaciones constituyen una misma operación (...) Por otra parte, las aseveración de que la importación de las partes y demás componentes constituyan la misma operación de Importación que la del  Bien de Capital al cual se Incorporan, se encuentra corroborada con la circunstancia que los elementos a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de  esta Ley, se rigen por el calendario de pago que tiene establecido dicho Bien de  Capital importado al amparo de este Sistema de Pago Diferido y que garantizan al  Fisco del pago oportuno del total de la deuda, debiendo constituir estos en criterio  de esta Asesoría un solo todo con los elementos Importados con posterioridad e incorporados al bien de capital, no pudiendo ser divisible para los efectos de hacer efectiva esta garantía”. Luego, al constituir ambas importaciones una sola operación, la conclusión obvia, es que bajo ningún punto de vista se podría dejar sin efecto el vínculo existente entre el Bien de Capital y los componentes, establecido, como se analizó  previamente, en la manifestación de voluntad del Consignatario de las mercancías, y expresado en el respectivo documento de destinación aduanera.

 

Que, a mayor abundamiento, es necesario recordar que los componentes objeto del presente reclamo constituyen por si mismos bienes de Capital de aquellos incluidos en el Dto. De Hacienda 1157/89 y sus modificaciones, de esta forma, la importación de los mismos puede sujetarse el régimen  legal dispuesto en el artículo 2° inciso 1° de la Ley 18.634 si el importador lo desea, de ello se colige que si la reclamante hubiese manifestado su voluntad de importarlos como bienes de capital sin vinculación alguna de los camiones a los cuales en definitiva debieron incorporarse, los hubiese solicitado como tales en el documento de destinación aduanera que materializó su legal importación al país, hecho que reafirma a juicio de este tribunal de primera instancia que en el presente caso existió una transgresión a la normativa actualmente vigente  que regula la importación establecida en la citada Ley  sobre el particular, debemos destacar que la empresa reclamante, en el ejercicio de su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, consagrado en el artículo 19 número 21 de la Constitución Política del Estado, eligió sin coacción el régimen legal de importación de los motores como componentes, según lo dispuesto en el  artículo 3° Inciso 2° de al Ley 18.634, siendo una de las exigencia de dicho régimen la obligación de vinculación  que debe existir entre el componente con el bien de capital al cual accede, elección que se manifestó en la destinación aduanera, luego, no aparece ajustado a derecho que la empresa reclamante no acepte las consecuencias jurídicas que se desprenden de su propia manifestación de voluntad al acogerse a las prescripciones dispuestas en la Ley numero 18.634, cuyo sentido ha sido clarificado en  los diversos informes legales precitados  que en esta oportunidad la empresa reclamante desconoce.

 

Que, el reclamante señala que la Resolución N° 3980/87, texto reglamentario de la Ley 18.634, fue dispuesta por el Director Nacional de Aduanas para “dictar órdenes e instrucciones necesarias para dar a conocer las  disposiciones legales y reglamentarias, así las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento”.

 

Que, de lo citado en el párrafo anterior, se desprende una errónea interpretación de parte del reclamante acerca del origen legal de la vinculación de los componentes con su respetivo bien de capital, atendido que en sus  argumentos de reclamo que rolan en las primeras fojas del expediente, se pretende  circunscribe tal vinculación sólo a lo señalado en la Resolución 3.980/87, desconociendo el verdadero origen, cual es la propia Ley, como ha sido reiterado en los diferentes informes legales incluidos en este análisis”.

 

Que, además lo expresado por el reclamante, en relación al sentido y alcance de la Resolución 3.980/87 no resulta correcto, puesto que el texto reglamentario, dictado por el Director Nacional de Aduanas de conformidad a las  atribuciones contenidas en el Artículo 4° N°7 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley 329/79, es una norma esencialmente de carácter interpretativo de la Ley 18.634, así entre otros, lo reafirma el informe legal número 44/95 al expresar: “Por otra parte, la Resolución N° 3980 de 1987 emana de la facultad que le otorga el artículo 1° del D.L. 2.554, de 1979 y el artículo 4° N°7 del D.F.L N° 329, de 1979, de interpretar las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización corresponde al Servicio y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras”, cuestión esta última que resulta verificable en las facultades  legales que se tuvieron presente para dictar la Resolución número 02073 de fecha  12.03.1992, la cual incorporo a la Resolución número 3.980/87, la exigencia contenida en el título II numeral 4.5 último inciso, y que se incluye en fojas 36 del expediente.

 

Exigencias que emana del análisis de los informes jurídicos tenidas en vista para dictar la  Resolución 02073/92, incluidos en sus Considerandos, y que se transcriben a continuación, por resultar de interés en la claridad que debe tenerse, acerca del origen legal, de la vinculación de los componentes, con un bien de capital especifico: “Que, mediante el Informe N°89/91, el Departamento jurídico concluyó respecto a las mercancías a que se refiere el inciso 2° del Artículo 3° de la Ley N° 18.634, que para gozar de los beneficio que dicha Ley establece, deben obligatoriamente estar destinados a incorporarse a un Bien de Capital importado al amparo de dicha norma legal; y cada una de las mercancías, individualmente, debe cumplir con el valor mínimo establecido en el Artículo 7”.

“Asimismo, se concluyó que la cantidad de cuotas y el calendario de pago de estas mercancías deberían fijarse considerando el calendario de pago y el N° de  cuotas que se hubieran establecido para el respectivo Bien al cual acceden, y en el  evento que una o más ya hubieren transcurrido, deberá estarse sólo a las que  resten. Por último, se determinó que a dichas especies les resultan aplicables las obligaciones y restricciones en los Artículos 25° y 26° de la Ley N° 18.634”.

 

“Que, mediante el informe N° 92/91, el Departamento Jurídico concluyó que los componentes, partes, piezas, repuestos y accesorios Importados de conformidad  a los Incisos 1° y 2° del Artículo 3° de la Ley N°18.634, se encuentran sujetos a las obligaciones, restricciones y limitaciones prescritas en dicho cuerpo legal,

 

Que, de esta manera, según consta en las consideraciones de la Resolución mencionada, el Director Nacional de Aduanas hace  suyo los planteamientos recogidos en los informes Legales mencionados y a partir de  tales conclusiones, dicta la resolución 02073/92, modificatoria de la Resolución 3.980/87, dando claridad a las exigencias contenidas en la Ley N° 18.634, no estableciendo ningún otro requisitos que los contenidos en dicho cuerpo legal.

 

Que, los Cargos N° 027, 026, 025, 024, 022 y 023, todos de fecha 10.09.2002 y el Cargo N° 031 de fecha 25.09.2002, motivos de esta reclamación fueron legalmente notificados a Compañía Minera Zaldivar, en conformidad al Art. 93° de la Ordenanza de Aduanas y los reclamos se han deducido de acuerdo a lo establecido en el Art. 116° de la misma disposición Legal.

 

Que, atendidos los hechos precedentes, a juicio de este Tribunal de 1° Instancia corresponde confirmar los Cargos.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124° y 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas y el Oficio Circular N° 0811/06.09.2000, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE  los Cargos N° 027, 026, 025, 024, 022 y 023, todos de fecha 10.09.2002  y el cargo N° 031 de fecha 25.09.2002, emitidos en contra de la COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR, en términos de establecer que el monto adeudado en las Declaraciones de ingreso N° 6500024805-2 de fecha 24.10.2000; N° 6500020869-2 de fecha 04.08.2000; N° 6500017403-8 de fecha 18.05.2000; N° 6500026596-3 de fecha 29.11.2000; N° 6500022735-2 de fecha 08.09.2000; N° 6500022451-5 de fecha 01.09.2000 y Declaración de Importación N° 003483-0 de fecha 17.04.1997, alcanza al total de los derechos ad- Valorem diferidos en cada una de ellas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE y ELEVENSE en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.