Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 410, de 08.09.2003

RECLAMO Nº 215, DE 20.02.2003,

ADUANA METROPOLITANA.

DAPI Nº 3450017490-2 DE 26.07.2001.

DENUNCIA Nº 38082, DE 04.12.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 247, DE 22.05.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 26.05.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 3136, de 30.06.2003, del Director Regional de Aduana Metropolitana; Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nºs 1 y 3c); Nota 5 literales A) , B), D) y E) del capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71; 85.17 y 90.09 del Arancel Aduanero Nacional; Resoluciones de Aforo Nºs 422 y 423, de 13.09.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna la Denuncia Nº 38082, de 04.12.2002, formulada por modificación de la clasificación arancelaria en ítemes 1 y 2 de Declaración de Almacén Particular de Importación (DAPI) Nº 3450017490-2, de 26.07.2001, que ampara 15 impresoras marca Xerox, modelo CP 420 (item 1) y 12 impresoras marca Xerox, modelo CP 440 (item 2), para computadores de la partida 84.71, solicitadas a despacho por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero Nacional, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, la Denuncia fue ordenada emitir por cuanto se estableció que la correcta clasificación de las mercancías corresponde al ítem 9009.1200, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que, el reclamante fundamenta su reclamo señalando, entre otros argumentos, que la aplicación de la Regla 3 que se pretende de acuerdo al cargo es absolutamente improcedente, puesto que se está basando en la letra c) prescindiendo de los literales a) y b), de modo tal de lograr clasificar en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. Señala que también se dejan de aplicar las reglas particulares del capítulo correspondiente, en especial la 5A, 5B, 5C y 5D, que suponen, definitivamente, que las impresoras siempre se clasifican como unidades de la partida 84.71.

 

Que, hace presente, además, que los productos a los que se refiere la denuncia, modelo CP 420 (también denominado DC 420 o DC 420 ST) y CP 440 (denominado DC 440 o DC 440 ST), no han sido reprochados por aforo físico.

 

Que, señala, las impresoras DC 420 (ó CP 420 ó DC 420 ST), son equipos impresores láser que están conformados por un módulo de impresión con una resolución de 600 x 600 ppp y velocidad de hasta 20 ppm; un módulo de control y procesamiento que contiene toda la electrónica para el control de las partes; un módulo de escáner digitalizador de 600 x 600 ppp y 8 bits de profundidad, que permite leer un documento generando una señal análoga que al llegar al módulo de impresión donde se procesa para convertirla en señal digital, para así modular el láser y entonces generar la impresión de dicho documento, logrando una emulación de una copiadora. El escáner también permite enviar los datos leídos al PC. El equipo permite asimismo, enviar Fax utilizando el escáner y recibir fax utilizando el módulo de impresión para entregarlo en papel impreso. El modelo CP 440 comparte las mismas características técnicas que posee el modelo CP 420).

 

Que, agrega el peticionario, sus características técnicas la hacen un verdadero centro de operaciones. En efecto, las capacidades técnicas que posee le permiten efectuar una variedad de funciones, como son la de impresión, fax, copiadora y escáner. Sin embargo, analizando su estructura técnica específica, podemos advertir que esta pretendida multifuncionalidad no es más que una optimización de una función en particular, que por lo demás unifica a las demás máquinas de esta especie, cual es la impresión.  Por esto, resulta incorrecto sostener que estos equipos estén conformados por unidades diversas que tienen una función propia y específica, puesto que es sólo una función en particular la que lo caracteriza y que en lo particular la hace ser una impresora y no un fax, escáner o fotocopiadora.     

 

Que, de acuerdo a los antecedentes de base del documento de destinación, las unidades marca Xerox en controversia son las siguientes:

 

ITEM   1                     MULTIFUNCIONAL             MODELO  CP 420

 

          2                     MULTIFUNCIONAL             MODELO CP 440

 

Que, cabe hacer presente que mediante Resoluciones de Aforo Nºs 422 y 423, ambas de fecha 13.09.2002, se resolvió que la clasificación de las unidades multifuncionales modelo CP 420 (DC 420 ó DC 420 ST) procede por la posición 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que,  de conformidad con los antecedentes proporcionados por el recurrente, a fojas 24 (veinticuatro), y otros obtenidos en Internet, a fojas 52 (cincuenta y dos) a 59 (cincuenta y nueve), las unidades modelo CP 440 (DC 440 ó DC 440ST) del ítem 2 son productos multifuncionales láser que operan como copiadora, máquina de fax, impresora láser y escáner de documentos, estando las capacidades de fax y escaneado disponibles como servicios opcionales. Funciona en forma individual o conectada a la red. Las especificaciones técnicas son las siguientes:

 

-          Funciones principales:        Imprimir, copiar estándar a dos caras

 

-          Funciones opcionales:        Fax, fax de red, correo electrónico, exploración de red.

-          Escaneo:                          Directo a depósitos en la red, a direcciones de e- mail   a     soluciones de flujo de trabajo y a la red.

                                                                  Capacidad de añadir hasta 6 campos de información a los archivos escaneados directamente desde el panel de control   

-           Tecnología :                     Impresión láser

                                                   Fax interno

                                                   Controlador de impresión Smart de 300 Mhz,

                                                                    incrustado estándar

-           Rendimiento:                    Ciclo de trabajo 200.000 imágenes por mes

                                                   Demora primera copia de 3,9 segundos

                                                   Velocidad nominal 40        

-           Resolución:                       600 x 600 ppp

 

-           Tamaño impresión y copia: Desde postal hasta doble carta, incluidos etiquetas, sobres y papel de mayor peso.

-           Seguridad:                         Admite hasta 2.000 cuentas de usuario. Impresión de fax protegida.

 

 

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nº 1 dispone que: “ Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con . . . .”

 

Que, en el Capítulo 84 del Arancel se clasifican los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

 

Que, la partida 84.71 comprende las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.  

 

Que, la Nota 5 B) del Capítulo 84 establece que: “Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

  

a)        que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos

 

b)        que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

 

c)         que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

 

Que, de acuerdo a la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, . . . , que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, de clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por lo tanto, si los aparatos operaran sólo como impresoras utilizadas en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos deberían clasificarse como tales en el ítem 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación.

 

Que, por otra parte, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc., para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. En ese sentido y al cumplir con lo dispuesto en la Nota 5 B) del Capítulo 84, constituye una unidad de entrada susceptible de clasificarse en el ítem 8471.6000 del Ex Arancel Aduanero Nacional.   

 

Que, la Nota 5 E) del Capítulo 84 dispone que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, la partida 85.17 del Arancel Aduanero comprende los aparatos eléctricos de telefonía con hilos.

 

Que, las Notas Explicativas de la referida partida señalan que por telefonía o telegrafía con hilos se entenderá la transmisión a distancia de la palabra o de cualquier otro sonido, o bien de una señal que represente un texto, una imagen o cualquier otra información por modulación de una corriente eléctrica o de una onda óptica que circula en un circuito material metálico o dieléctrico (cobre, fibras ópticas, cable mixto, etc.) que une el aparato con el receptor.

 

Que, el Fax, aparato cuya función consiste en transmitir textos o gráficos por la línea telefónica, se encuentra especificado en la subpartida 8517.2100 del Arancel aduanero, como Telefax. 

 

Que, en el Capítulo 90 del Arancel Aduanero se clasifican los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.

 

Que, la partida 90.09 comprende los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

 

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o tóner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se trasfiere a una hoja de papel en blanco.

 

Que, según análisis efectuado por el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, las máquinas del tipo láser utilizan un procedimiento de impresión electrostático indirecto, donde los datos digitales son usados para descargar el láser, cuyas emisiones chocan contra un fotorreceptor orgánico, creando una carga electrostática. El fotorreceptor cargado se pone en contacto con el tóner químico, portando carga eléctrica contraria. Esto crea una imagen positiva latente en la superficie del fotorreceptor. Esta imagen es luego transferida al medio en que se copiará, como papel o plástico, y es depositado en forma permanente en ese medio mediante tratamiento químico.

 

Que, las máquinas en comento se encuentran disponibles como copiadoras digitales autónomas, que pueden ampliarse y conectarse a la red posteriormente.

 

Que, los aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero.    

 

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 establece que cuando una mercancía pudiera clasificarse , en principio, en dos o más partidas, la clasificación se efectuará como sigue:

 

a)        La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. . . .

 

b)        los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes  y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

 

c)         Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

 

Que, debido a que las unidades CP 440 realizan múltiples funciones, algunas de las cuales ejecutan en forma independiente sin necesidad de encontrarse conectadas a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 c), proceden ser clasificadas por la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que,  por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

                       

Anótese y comuníquese.

 

   

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 247, DE 22 MAYO 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por  el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A., RUT N°93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar la Denuncia N°38082, de fecha 04.12.2002, formulado a la Declaración de ingreso DAPI Normal N°3450017490-2, de fecha 26.07.2001, de esta Dirección  Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el Despachador declaró en la citada D.I. 27 bultos con 3.402,00 KB conteniendo en el ítem 1 15 unidades de impresoras láser, marca Xerox, modelo CP420 y, en el Item 2 12 unidades de impresoras láser, marca Xerox, modelo CP440, ambas clasificadas en la Partida Arancelaria: 8471.6000, por un valor CIF de  US$ 150.878,03;

 

2.-Que, el fiscalizador emitió denuncia N°38082, de 04.12.2002, cambiando la clasificación arancelaria a la impresora señalada en el ítem 1 y 2, de la D.I. antes señalada, por aplicación de la Regla General N°3 c) para la aplicación del Sistema Armonizado le corresponde la Partida Arancelaria 9009.1200;

 

3.-Que, el fiscalizador aplicó las Reglas Generales N°1 y 3 c) para la interpretación del sistema armonizado; la nota N° 5, letra A). B), C), D) y E) del Capítulo 84, y las partidas 8471,8517 y 9009, del arancel aduanero, las notas explicativas referidas a las posiciones arancelarias señaladas en el apartado anterior; los dictámenes de clasificación N° 46 y 47, del 22.09.2000, 54 al 57, del 04.06.2001;

 

4.-Que, el recurrente pide sea recibido su reclamo frente  a la situación anterior, por estimar que la mercancía objeto la D.I., impresoras Xerox Modelos CP420 y CP440, son partes y piezas para computadores, y, que por aplicación de la regla general 3c) para la aplicación del sistema Armonizado, la Aduana Metropolitana cambió el código arancelario declarado;

 

5.-Que, el recurrente estima que la clasificación está bien asignada, ya que define que las impresoras siempre se clasifique como unidades de la Partida 8471, según notas de capítulo 5A, 5B, 5C y 5D, pedido hecho de buena fe;

 

6.-Que, también apela el recurrente a la aplicación cabal del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, que posteriormente agrega, que esta máquinas realizan funciones de impresión y escáner digitalizador, estando conectadas a PC por puerto de comunicación Ethernet o línea telefónica o fax;

  

7.-Que, también se señala, en la defensa, que el equipo tiene como única función imprimir y es sólo eso lo que la caracteriza, requiriendo su conectividad a un computador para poder funcionar, razón que le conduce a argumentar que la Aduana deberá clasificar siempre las impresoras en la Partida 8471, por aplicación de la Regla General 1 y la Nota 5b) del Capitulo 84;

 

8.-Que, respecto  a la función accesoria de copiado, estima el recurrente que esta es más bien un uso y no debe ser analizado individualmente; teniéndose en cuenta la especialidad de la función de impresión que son las que darán posibilidad a las demás particularidades prácticas del artículo;

 

9.-Que, el recurrente repara la interpretación dada por el Servicio a la nota 5 letra e del Capítulo 84, en el entendido que esta regla se aplica a máquinas que incorporen una máquina de tratamiento de datos, siendo el caso, asevera el recurrente, que estas máquinas forman parte  o son una unidad de tal máquina, siendo, también a su juicio, complementarias las funciones de copiado, mateniendose el carácter primordial de impresión;

 

10.-Que, se citan opiniones de clasificación de otras aduanas;

 

11.-Que, respecto a la aplicación por parte de la Aduana de Chile del Tratado, ésta resulta incorrecta, a juicio del recurrente, por existir el compromiso de respetar la reducción de las tarifas arancelarias, situación que el cargo reclamado transgrede;

 

12.-Que, finalmente, se hace hincapié en la buena fe del pedido y la actuación de la empresa;

 

13.-Que, de los argumentos de las partes puede concluirse que la discusión de fondo es el carácter fundamental de la impresión como función primordial de la máquina (impresora), atendiendo que la cualidad que la distingue o diferencia de otras será, en forma definitiva aquella función que dará sentido a su clasificación en el Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancía, norma legal para determinar tributos asociados a ella y cuya estructura interna obedece a pautas lógicas de  asociación de productos similares respecto a un patrón distintivo de catalogación, generalmente la materia – no primordial en este caso- y la función para la cual fue concebida, que en este reclamo es el tema fundamental de solución, primando para tomar una decisión sobre ella determinar claramente su función primordial, quedando en claro que parte importante de este debate fue resuelto al emitirse el Dictamen de clasificación N°44/10 de Junio 2002, que establece que estos equipos están diseñados para funcionar tanto como impresora y escáner, previa conexión a un PC, o, aún mas específicamente como copiadora, que tal definición es plenamente concordante con las características de la máquina, especialmente su catálogo de “Guía de Administración del Sistema”, que en sus páginas 2-4 y 2-5 señala claramente que se trata de una copiadora (modelos DC420, 432, 440); siendo Document Centre una copiadora digital, así determinada por el fabricante mismo, resulta imposible aceptar que la función única, ni principal siquiera, sea la de imprimir como se pretende por el recurrente de este reclamo, y además, considerando que la mercancía constituye una unidad que cumple múltiples funciones y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el Item 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N° 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

 

14.-Que, adicionalmente, cabe hacer que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá requiere de dos condiciones, mínimas, para su  aplicación, ser un bien dedicado al tratamiento de la información y estar, a la vez, en un código arancelario previsto para este beneficio, resultando de éste modo que, al cambiar de código arancelario, automáticamente el Anexo C-07 invocado queda fuera de aplicación y en modo alguno puede suponerse que tal corrección sea impugnar la aplicación de un Tratado por parte de la Aduana de Chile, mas bien todo lo contrario,  se cumple a cabalidad el verdadero sentido de esta disposición, favorecer el acceso de los usuario a los beneficios del material de procesamiento de datos;

 

15.-Que, tampoco es aceptable la afirmación de codificación arancelaria como material de computación, dada por el recurrente, a sus productos como un seguimiento normal de sus características técnicas o comerciales, toda vez que el propio proveedor, empresa principal, al remitir la carga por vía aérea a su filial, declara expresamente que se embarcan máquinas fotocopiadoras – duplicadoras, definición que zanja fatalmente la pretensión del recurrente de imponer una clasificación arancelaria ventajosa a sus intereses, sin consideración a la realidad del producto  y ni a las normas del propio Tratado que invoca;

 

16.-Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, de control o precisión; instrumentos y aparatos médicos- quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

 

17.-Que, por tanto, su clasificación procede en el Capítulo 90, tanto por su función principal como por su condición de última partida importante en juego;

 

18.-Que, en la etapa de causa a prueba, se requirió justificar que se trataba de una impresora para computador de la partida 8471, lo que no aconteció en definitiva;

 

19.-Que, existe Resolución de Fallo de Segunda Instancia N°226, de 11.06.2002, por mercancías similares, que justifican la clasificación dada por el fiscalizador en su denuncia;

 

20.-Que, al existir dictamen de aforo, éste tiene fuerza legal y prioridad sobre otras consideraciones no contempladas en la legislación positiva nacional;

 

21.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

  

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-CONFIRMASE el Formulario de Denuncia N° 38082, de fecha 04.12.2002, aplicado a la Declaración de Ingreso DAPI Normal N° 3450017490-2, de fecha 26.07.2001, suscrita por el Agente de Aduanas de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los  Sres. XEROX DE CHILE S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.