Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 411, de 10.09.2003

RECLAMO Nº 140, DE 13.02.2003,

DE LA ADUANA SAN ANTONIO.

D.I. Nº 3450006160-1,  DE 07.02.2000.

CARGO Nº 1028, DE 06.12.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 318, DE 23.05.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 01.06.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 372, de 23.06.2003, del Administrador de Aduana San Antonio; Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nºs 1 y 3c); Nota 5 literales A) , B), D) y E) del capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71 y 90.09 del Arancel Aduanero Nacional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna el Cargo Nº 1028, de 06.12.2002, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3450006160-1, de 07.02.2000, que ampara impresoras marca Xerox, modelo XK 35C, de inyección de tinta, para computadores de la partida 84.71, solicitadas a despacho por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero Nacional, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, el Cargo Nº 1028, de 06.12.2003 (no Nº 1025, de fecha 06.12.2003, como se señala en el numeral 1 del fallo de Primera Instancia), fue ordenado formular por cuanto, en revisión posterior se determinó que se trata de aparatos multifuncionales  constituidos por impresora, copiadora, fax y escáner, cuya clasificación corresponde,    conforme a Dictamen Nº 26/2002, por la partida 9009.2100.

 

Que, el reclamante fundamenta su reclamo señalando, entre otros argumentos, que la función principal del equipo es la impresión en aparatos de computación, por lo que correspondería, desde el punto de vista de las técnicas arancelarias, la clasificación por la posición 8471.6000.

 

Que, en el fallo de primera instancia, a fojas treinta y seis (36) y treinta y siete (37), se resolvió confirmar Cargo y Denuncia formulados.

 

Que, acorde a la exposición del recurrente y a antecedentes obtenidos de Internet que rolan a fojas 43 (cuarenta y tres) a 45 (cuarenta y cinco), el aparato en controversia, denominado “Work Center XK 35C”, cumple las funciones de impresora, copiadora y escáner. No cuenta con fax.

 

Que, es copiadora a color con un cristal de documentos planos que le permite copiar objetos de todos tamaños y formas como libros y pequeñas facturas de forma muy fácil. Cuando se encuentra conectada a un PC se convierte en impresora a color también. Incluye el software OCR para convertir los documentos escaneados en documentos electrónicos que se pueden usar y editar sin necesidad volverlos a tipear, así como un software de edición de fotos. Sus especificaciones técnicas son las siguientes:

 

Función impresora:

-           Tipo de impresión: inyección de tinta.

-           Velocidad de impresión de 8 ppm (negro) y 3 ppm (color)

-           Resolución de impresión de 1.200 x 1.200 dpi

-           Tamaño de impresión: papeles hasta tamaño oficio

-           Bandeja de hasta 100 hojas de papel

-           Maneja volúmenes de hasta 500 páginas por  mes

-           Medios que maneja: transparencias, etiquetas, sobres, papel transfer y postales.

 

Función copiadora:

-           Tipo de impresión: inyección de tinta  

-           Velocidad de copia: hasta 3 cpm en blanco y negro y 1,5 cpm a color

-           Resolución de impresión: 600 x 600 dpi

-           Tamaño de impresión: hasta tamaño carta.

-           Rango de reducción y ampliación desde 25% a 400%

 

Función escáner:

-           Tamaño de impresión: hasta tamaño carta.       

-           Resolución de impresión: 300 x 600 dpi o hasta 4800 x 4800 dpi mejorado

-           Software Pagis PRO para escanear fotos e imágenes fácilmente.

-           Software TextBridge ® PRO 3.0 y OCR (Reconocimiento Óptico de Caracteres) permiten convertir los documentos escaneados en documentos electrónicos para usar y editar sin necesidad de volverlos a tipear.

-           Software MGI PhotoSuite incluido.

 

 

Que, si bien es cierto el equipo puede conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de esta manera, cumplir las funciones de impresora y escáner, no es utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos, debido a que cuenta, entre sus componentes, con una copiadora totalmente autónoma, vale decir, que no requiere del concurso de dicho sistema para funcionar como tal. 

 

Que, dicho de otro modo, el aparato de procesamiento de datos no controla el funcionamiento integral de esta máquina, por cuanto puede operar directamente al efectuar la función de copiado, siendo, en definitiva, el usuario quien determina la funcionalidad específica del equipo.

  

Que, en la partida 84.71 del Arancel se clasifican las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

Que, la Nota 5 B) del Capítulo 84 establece que: “Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)        que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos

 

b)        que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

 

c)         que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

 

Que, de acuerdo a la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, . . . , que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, de clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por lo tanto, si el aparatos operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos debería clasificarse como impresora por inyección (chorro) de tinta en el ítem 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación.

 

Que, por otra parte, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc., para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. En ese sentido y al cumplir con lo dispuesto en la Nota 5 B) del Capítulo 84, constituye una unidad de entrada susceptible de clasificarse en el ítem 8471.6000 del Ex Arancel Aduanero Nacional.   

 

Que, la Nota 5 E) del Capítulo 84 dispone que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, en el Capítulo 90 del Arancel Aduanero se clasifican los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.

 

Que, la partida 90.09 comprende los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

 

Que, los aparatos de fotocopia por sistema óptico utilizan una técnica que consiste esencialmente en una fuente luminosa, un condensador, lentes, espejos, prismas o una red de fibras ópticas que proyectan en una superficie sensible a la luz la imagen óptica del documento, así como un dispositivo de revelado o de tirada.

 

Que,  como se señaló, el aparato en estudio utiliza la tecnología de inyección de tinta, proceso que, de acuerdo a análisis efectuado por la Organización Mundial de Aduanas, no corresponde a un procedimiento de tipo electrostático, razón por la cual dicha unidad, al calificarla como copiadora, debe clasificarse en la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero, como los demás aparatos de fotocopia por sistema óptico.

 

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 establece que cuando una mercancía pudiera clasificarse , en principio, en dos o más partidas, la clasificación se efectuará como sigue:

 

a)        La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. . . .

b)        los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes  y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c)         Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

 

Que, debido a que la unidad XK 35C realiza múltiples funciones, algunas de las cuales ejecuta en forma independiente, sin necesidad de encontrarse conectada a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, procede ser clasificada por la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero Nacional, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 c).

 

Que,  por tanto y

 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia con la salvedad que el Cargo cuya formulación se confirma es el Nº 1028, de 06.12.2003.                                

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 318, DE 23 MAYO 2003

 

VISTOS:

                                                       

La Reclamación Rol N° 140/13.02.2003, interpuesta a fojas (1) a la nueve (9) por el Agente de Aduanas Sr. PATRICIO ROJAS M, quien, en representación de la empresa XEROX CHILE S.A, reclama Cargo formulado.

 

La Declaración de Importación Ctdo/Antic N°3450006160-1/07.02.2000, a fojas veintitrés (23).

 

El Cargo N° 1028/ de fecha 06.12.2002, emitido en esta Aduana en contra de la importadora, de fojas diez (10).

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Norberto Carmona Jorquera, rolante a fojas veintiséis y veintisiete(26 y 27)

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la citada Declaración, se interna en: Item 1: 72.0000 Un. de Impresoras Xerox, modelo XK35C,5 páginas p/minuto, 3 páginas p/minuto, inyección de tinta B/N y Color, Cód. Aranc. 8471.6000, mercancías originarias de U.S.A.

 

Que, el Cargo N° 1028/06.12.2002, formulado en virtud a que se establece: “Derechos e impuestos dejados de percibir en importación de aparatos multifuncionales” acogidos al TLCCH-C, erróneamente clasificados en partida 8471.6000 con Arancel 0%, debiendo corresponderle la clasificación por el Cod. Arancelario 9009.2100, por US$ 1990,81.

 

Que, el Sr. Despachador en su reclamación a fojas 2 expresa que: “En lo medular, pido se acoja este reclamo porque (1) la clasificación aduanera se propuso para los productos objeto del reparo, estaba bien asignada, ya que correspondía a la única pertinente a su respecto. La aplicación de la Regla General 3 que se pretende de acuerdo a la jurisprudencia citada (Dictamen 26 del 2002) es absolutamente  improcedente. Efectivamente lejos de darse la pura aplicación de la Regla General N° 3, específicamente, se pretende la aplicación de la Regla General N°3 (c) puesto que se esta prescindiendo de los literales (a) y (b) de modo tal de lograr clasificar en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. “Así también se dejan aplicar las reglas particulares del capítulo correspondiente, en particular la 5A, 5B y 5D que suponen, definitivamente, que las impresoras siempre se clasifican como unidades de las partida 8471. Dicha fórmula de actuación y clasificación genera absoluta inseguridad para el desarrollo posterior de las actividades comerciales de mi  representada puesto que la clasificación que se reprocha siempre se ha  hecho (2) porque todos los  antecedentes que rodean la clasificación de estos productos está de acuerdo al modo que se realiza usualmente en el derechos aduanero comparado, y (3) porque no proceder del modo expuesto implicaría una grave violación del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, instrumento que impone a los países parte el respecto a la cláusula de la Nación Más Favorecida, específicamente, la inclusión de estos equipos en la partida que hoy cuestiona Aduanas”.

 

Que, en su presentación indica 1. Desarrollo, que “consistió en una operación de Importación de 72 impresoras, como tales, resultaban exentas del pago de aranceles, sin embargo, en el criterio que ahora expresa el servicio, estos equipos reciben la denominación comercial de “multifuncionales”, en razón que se presentan a emular labores de copiado o  fax, deben ser clasificados en una partida arancelaria distinta a la 8471.6000, cual es la 9009.2100 del arancel aduanero, por aplicación de la Regla General N° 3 C) para la interpretación del sistema armonizado”.

 

Así ha acontecido con varios productos de características similares de la competencia que han sido clasificados bajo ese arancel. Reiteramos y hacemos presente que el producto al  que se refiere este Cargo XK35C, no ha sido reprochado en el aforo físico. “ Las características técnicas de estos equipos los hacen un verdadero centro de operaciones. En efecto, las capacidades técnicas que poseen les permiten efectuar una variedad de funciones, como sola impresión, fax, copiadora y  scaner. Sin embargo, analizando su estructura especifica, podemos advertir que esta pretendida multifuncionalidad, no es más que una optimización de una función en particular, que por lo demás unifica a las demás máquinas de esta especie, cual es la impresión. Y finaliza su presentación indicando que; en mérito de las consideraciones expuesta, solicita dejar sin efecto el Cargo y confirmar la clasificación Arancelaria del producto al que se refiere.

 

Que, en el informe Juicio Reclamo el Fiscalizador informante indica: 4.- Analizados los antecedentes aportados y la normativa pertinente al respecto, es factible determinar lo siguiente: a) La especie es una máquina impresora, pero que a la vez realiza funciones como fax, copiadora y scáner, o sea, es multifuncional b) La Nota 5 E del Cap. 84 del Arancel Aduanero señala que “las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procedimiento de datos y que incorporen una  máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en defecto, en una partida residual”. c) según la Regla General 3 c) para la interpretación del sistema  Armonizado, cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse  razonablemente en cuenta”. Indicando finalmente que es procedente confirmar el Cargo N° 1025/06.12.2002.

 

Que, en concordancia con el Informe  del Fiscalizador y de lo indicado en los considerandos anteriores se puede colegir que los aparatos en cuestión, son multifuncionales, diseñados para funcionar como Impresoras, Fax y Escáner, su clasificación procede por el Item 9009.2100 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N° 3c) para las interpretación del Sistema Armonizado. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art 17° DFL N° 329/798, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-CONFIRMASE el cargo N° 1025 de fecha 06.12.2003, emitido en contra de la empresa XEROX CHILE S.A.

 

2.-CLASIFIQUESE, las mercancías solicitadas Item 1 de la Declaración de Ingreso N° 3450006160-1/07.02.2000, en el código 9009.2100, del Arancel Aduanero.

 

3.-FORMULESE Denuncia por infracción al Artord 173° al Despachador Sr. Patricio Rojas M, en la D.I. Reclamada

 

4.-ELÉVENSE, estos  antecedentes  al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

                                                                    

ANOTESE Y COMUNIQUESE