Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 417, de 24.09.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 376, DE 21.12.2000.

ADUANA METROPOLITANA.

CARGO Nº 000.521, DE 01.12.2000.

DENUNCIA Nº 027.572, DE 25.10.2000.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3150029883-1 DE 02.10.2000.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 031.103, DE 29.03.2001.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 02.04.2001.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Interno Nº 12.910, de 16.04.2001, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a una mercancía solicitada a despacho como identificador biométrico de geometría de mano MA9000, Cód. Arancel 8471.6000, al determinarse que su clasificación procede por la posición 8302.6000 del Arancel Aduanero Nacional, como cierra puertas automáticos.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en el hecho de que la mercancía facturada a fs. cinco (fs. 5) como equipo electrónico, es una unidad constitutiva de un sistema para tratamiento o procesamiento de datos, que recibe información y la transforma en señales adecuadas para ser tratada por la máquina de procesamiento de datos, esto es comparar el perfil de la mano del usuario con el PIN, y permitir o denegar – de acuerdo al resultado obtenido – el ingreso a un recinto determinado, pasando a ser más que una cerradura automática, un sistema de seguridad codificada, que sólo puede ser traducida por la máquina automática de procesamiento de datos.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. quince y dieciséis (fs. 15 y 16), determina dejar sin efecto la Denuncia y el Cargo al estimar que, aun cuando el aparato es un cierra puertas automático de la partida 8302.6000, corresponde a un aparato mixto con más de una función por lo que procede clasificarlo en la partida 8471.6000, en conformidad a lo dispuesto en la regla General N° 3 c) para la Interpretación de la Nomenclatura.

 

Que, para mejor resolver, este Tribunal Superior, mediante Oficio Ord. N° 4.737, de 14.05.2001, fs. veintidós (fs. 22), requirió la remisión de catálogo técnico del aparato junto con una copia más legible de la factura de compraventa.

 

Que, pese al tiempo transcurrido, dichos antecedentes no han sido recepcionados.

 

Que, acorde referencias a fs. diez (fs. 10) y otras obtenidas en Internet, fs. veintitrés a cuarenta y dos (fs. 23 a 42), el aparato denominado también “Hand Key”, “Hand Punch” o “Hand Reader” corresponde a un sistema de control de asistencia y de accesos a instalaciones, que elimina el uso de tarjetas, carnés o la posibilidad de que un empleado marque por otro.

 

Que, los registradores de asistencia, que permiten controlar las entradas o salidas de las personas en las fábricas, talleres, etc., se encuentran especificados en la posición 9106.1000 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revocase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Confirmanse Denuncia N° 027.572, de 25.10.2000 y Cargo N° 000.521, de 01.12.2000.

 

3.-Clasifíquese la mercancía denominada “Identificador Biométrico de Geometría de Mano”, solicitada a despacho mediante Declaración de Ingreso Importación N° 3150029883-1, de 02.10.2000, en la posición 9106.1000 del Arancel Aduanero Nacional.

 

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 31103, DE 29 MARZO 2001

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguiente por el Agente de Aduanas Señor Ricardo Mewes S. en representación de SPEC S.A. AGENCIA EN CHILE por la que impugna la clasificación de la mercancía amparada por Declaración de Ingreso N° 3150029883-1 de 02.10.2000 de esta Aduana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador solicita aplicación del  Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para  las mercancías amparadas por Declaración de Ingreso ya individualizada, debido a que el fiscalizador modifico la Partida Arancelaria del Item  único, en la etapa del Aforo Físico.

 

Que, en la Declaración se consigna: Un Identificador Biométrico de Geometría de MAno 9000 Lector D/pin P/código de Barra Unidad de Entrada, Pda: 8471.6000, acogida al TLCHC-C ART. C-07;

 

Que, se formuló denuncia N° 027.572/25.10.2000 y Cargo N° 000.521/01.12.2000 por alza del valor por derechos dejados de percibir estableciendo el fiscalizador que se trata de “Cierra puertas automáticos, Pda. 8302.6000 y por  ende, sin aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Canadá, a fojas dos;

 

Que, a fojas trece el fiscalizador en su Informe N° 007 del 02.02.2001 concluye que: ”al momento de cambiar la clasificación arancelaria propuesta por la 8302.6000 se  tuvo en consideración nota incluida en Sección XVI 8471, por lo que la mercancía en cuestión no cumple los requisitos de máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos ni de sus partes, por ser un aparato cuya función es controlar el ingreso a recintos restringidos”.

 

Que, el Despachador de Aduana, señor Mewes S. Señala en su petición que la mercancía solicitada a despacho consiste en un sistema de identificación biométrico basado en la geometría de la mano, cuya función es controlar el ingreso de personas a recintos de acceso restringido, que opera de la siguiente forma, a cada usuario se le asigna un número identificador en el monto de capturar el perfil de la mano, de manera de cada PIN queda asociado a una única persona;

 

Que, para ingresar a un recinto controlado por este sistema, el usuario debe ingresar su número personal (PIN) y colocar su mano en el lector. El sistema comparará el perfil de la mano con los archivos de la memoria y verificará su correspondencia con la identificación personal del usuario permitiendo o no el acceso en función del resultado de la comprobación;

 

Que, concluye su exposición declarando que la mercancía en controversia comprende una unidad constitutiva de un sistema de procesamiento de datos, que recibe información y la transforma en señales adecuadas para ser tratada por la máquina de procesamiento datos, pasando a ser más que una cerradura automática, un sistema de seguridad codificada, que sólo puede ser traducida por la máquina automática de procesamiento de datos.

 

Que, a fojas diez rola documento explicativo de la mercancía con sus características funcionales, técnicas y opciones, incluso con fotografía;

 

Que, aun cuando se trata de un Cierra Puertas Automático de la Pda. 8302.6000., corresponde a un aparato mixto con más de una función por lo que procede clasificarle en la pda. 8471.6000, en conformidad a lo dispuesto en la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura N°3-C;

 

Que, la Nota 5B del Capítulo 84 establece que las máquinas automáticas para el tratamiento procesamiento de datos pueden presentar en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales, considerando que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con las siguientes condiciones:

 

A)   Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos.

B)   Que, sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

 

Que, conforme a los antecedentes y normas señaladas, procede acceder a lo solicitado por el Agente de Aduanas, señor Ricardo Mewes S. En representación de SPEC S.A. AGENCIA EN CHILE y a la devolución de las sumas canceladas por GCP de igual número y fecha.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 816 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1979, dictó la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

  

1.-MODIFIQUESE el aforo del fiscalizador en D.I. N° 3150029883-1/02.10.2000, suscrita por el Agente de Aduanas, señor Ricardo Mewes S. en representación de Spec SA AGENCIA EN CHILE.

  

2.-MANTENGASE la Declaración en los términos de Codificación, valor y tributación señalados por el Despachador.

  

3.-DEJESE SIN EFECTO la denuncia y cargo formulado en al etapa del Aforo Físico.

   

4.-ANOTESE, COMUNIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes  a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.