Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 338, de 12.10.2007

RECLAMO Nº 94, DE 07.02.2007,

ADUANA LOS ANDES.

DAPI  Nº 3160122205-4, DE 04.12.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 826, DE 14.06.2007.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 23.06.2007.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 665, de 01.08.2007, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la clasificación arancelaria declarada por el Despachador en DAPI Nº 3160122205-4, de 04.12.2006, que ampara una partida de 29.100 KN de expeller de soya para alimentación de animales, solicitada a despacho por el ítem 2304.0030 del Arancel Aduanero Nacional, por estimar que su clasificación procede por el ítem 2309.9090.

 

Que, el despachador argumenta, entre otros, que el producto, que se encuentra descrito en los documentos de embarque  como “expeller de soya mineralizado (suplemento  alimenticio concentrado proteico-mineral)”, es mucho más que un residuo sólido de la extracción del aceite de soya; que el Servicio Agrícola y Ganadero incluyó este producto en el listado de alimentos, suplementos alimenticios formulados e ingredientes autorizados, y que la hoja técnica del producto, a fs. 11 (once), permite establecer que es un suplemento alimenticio que contiene proteínas (residuos de soya), carbonato de calcio, cloruro de sodio y fósforo, ingredientes que son citados en las Notas Explicativas de la partida 23.09, apartado II, letra A, numeral 2.

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar la clasificación consignada en la DAPI en consideración a que, por un lado, la mercancía no fue sometida a aforo físico y por lo tanto no hubo extracción de muestra y, por otro, a que el interesado no aportó los antecedentes de prueba solicitados, vale decir, no proporcionó Informe Técnico de organismo externo certificando la composición del producto ni Certificado del proveedor extranjero que certifique la composición y naturaleza del producto correspondiente a la DAPI en controversia.

 

Que, así como no rindió la prueba solicitada, el recurrente tampoco interpuso apelación a la sentencia de Primera Instancia.

  

Que, analizados los antecedentes allegados al expediente se puede observar que la hoja técnica a que hace referencia el recurrente en la presentación del reclamo, a fojas 11 (once), corresponde a una fotocopia de un documento con logo de la empresa proveedora extranjera, que se refiere al análisis de la Partida Nº 025, de 28.440 kilos de un producto elaborado el 20.01.2007, vale decir, con fecha posterior a la de la DAPI con que se ingresó la mercancía en controversia al país. Además, no cuenta con nombre y firma de persona responsable.

 

Que, la ausencia de los documentos de prueba antes citados no permite determinar la naturaleza ni la clasificación arancelaria de la mercancía en controversia.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  C-826, DE 14 JUNIO 2007

 

VISTOS:

El Reclamo de Aforo Nº 094 de 07.02.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Manuel Mellard Gómez, en representación de la empresa AGRO EXPORTADORA E. IMPORTADORA LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la modificación de clasificación arancelaria.

 

 

CONSIDERANDO:

Que, por Declaración Almacén Particular Importación Nº3160122205-4 de fecha 04.12.2006 que rola a fojas uno (fs. 1), se importó en la cantidad de 29.100,0000 Kilos netos de Expeller de Soya; BIOCOM-F; en pallets; para uso alimentación de animales, originaria de Argentina, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 2304.0030.

 

Que, el reclamante fundamenta su presentación señalando:

 

1.-Que, se declaró erróneamente en la D.A.P.I. 3160122205-4 de fecha 04.12.2006, que el representado solicitó a 29.100,0000 Kilos Netos de Expeller de Soya; en pellets, para uso en alimentación de animales”, y clasificada en la partida 2304.0030.

 

2.-Que, la posición 2304 comprende las tortas y demás residuos sólidos resultantes de la extracción por prensado, disolventes o centrifugación, del aceite contenido en las semillas de soya. Entre las formas de presentación de estas mercancías se incluye el pellet.

 

3.-Que, en una revisión rigurosa de los antecedentes base citados en la letra a), se llega a la conclusión de que este producto es mucho mas que un residuo sólido de la extracción del aceite de soya, ya que tal como se consigna en la letra b), la factura comercial y el certificado de origen, describen la mercancía como:

“Suplemento alimenticio concentrado proteico mineral”.

 

4.-Que, el suplemento alimenticio para animales está descrito en las notas explicativas de la partida 2309, apartado II, letra A, numeral  2.

 

5.-Que, los elementos nutritivos ricos en sustancias proteicas o minerales, llamados de construcción. A diferencia de los precedentes estos elementos no los quema el organismo animal, sino que intervienen en la formación de tejidos y de los diferentes productos animales (leche, huevos, etc).Están constituidos esencialmente por materias proteicas o por materias minerales. Se pueden citar como ejemplo de materias ricas en sustancias proteicas utilizadas con este fin, las semillas de leguminosas, las heces de  cervecería, las tortas de la extracción del aceite y los subproductos lácteos.

 

6.-Que, respecto de las materias minerales, sirven principalmente para la formación de la osamenta del animal y en lo que concierne a las aves, de la cáscara (cascarón) de los huevos. Las principalmente utilizadas contienen calcio, fósforo, cloro, sodio, potasio, hierro, yodo, etc.

 

7.-Que, la hoja técnica de este producto permite establecer que es un suplemento alimenticio que contiene proteínas (residuos de soya), carbonato de calcio, cloruro de sodio fósforo. Ingredientes citados  en las notas explicativas transcritas en el párrafo anterior. En este caso puntual este suplemento alimenticio ésta destinado a la alimentación de aves de corral (pollitos de gallina).

 

8.-Finalmente atendida su descripción este suplemento alimenticio queda comprendido en el item 2309.9090.

 

Que, los documentos de base Factura Comercial Nº 00-50-00000022 de 23.11.2006 que rola a fojas cuatro (fjs 4), conocimiento de embarque  Nº 059/AR/2006 de 23.11.2006  que rola a fojas dos (02) y Certificado de Origen Nº03135 de la Confederación Argentina de la mediana empresa, declaran como mercancía “Suplemento Alimenticio Concentrado Proteico –Mineral”

 

Que, esta mercancía no fue sometida a Aforo Documental ni físico por lo cual no hubo Extracción de Muestras

 

Que, teniendo en consideración la glosa de las partidas señaladas en el arancel, pda. 2304 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets, pda, 2309 preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

 

Que, al existir controversias entre las partes se hace necesario fijar los puntos de Prueba en:

 

“Informe Técnico del Organismo Externo, certificando composición del producto al amparo de DAPI Nº 3160122205-4 de 04.12.2006.

“Certificado del Proveedor Extranjero que certifique la composición y naturaleza del producto exportado en controversia, correspondiente al amparo de DAPI Nº 3160122205-4 de 04.12.2006”

 

Que, vencido el plazo no se presento respuesta a Causa Prueba, tal como se certifica a fojas veintidós (fjs 22)

 

Que, teniendo en consideración la glosa de las partidas señaladas en el arancel pda. 2304 “Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya) incluso molidos o en pellets” y la pda 2309 “Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales y analizados solamente los antecedentes de base del despacho, existiera primeramente un error de clasificación, pero al no existir una extracción de muestras, ni una  Certificación del proveedor que indique la composición del producto, no se puede determinar si se trata de un Suplemento Alimenticio Concentrado Proteico-Mineral, al cual le correspondería clasificarlo en la partida 2309.9090.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores esta Administración estima procedente en esta Primera Instancia, no acceder al cambio de clasificación aplicada a la  Declaración de Ingreso Almacén Particular de Importación Nº 3160122205-4 de fecha 04.12.2006, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, Of. Ord. Nº 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL Nº 329/79 Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-NO HA LUGAR, al cambio de clasificación, a mercancías indicadas en D.A.P.I Nº 3160122205-4 de fecha 04.12.2006, suscrita por el Agente de Aduanas don Manuel Mellard AGRO EXPORTADORA E IMPORTADORA LTDA.

 

2.-ELEVENSE los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE