Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 349, de 12.10.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 91, DE 23.03.2006,

DE ADUANA DE VALPARAÍSO.

DIN N° 3920015472-3, DE 13.01.2005.

FORMULARIO DE DENUNCIA Nº 123357, DE 14.11.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 176 DE 10.08.2006

FECHA NOTIFICACIÓN: 14.08.2006

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Manual de Procedimiento Operativo, Manual de Pagos y Código de Procedimiento Civil.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, Agente de Aduanas interpone reclamo, a fs uno (1), a la clasificación arancelaria declarada en DIN N° 3920015472-3, de 13.01.2005, a fs tres (3), con fecha 23.03.2006.

 

Que, se solicitó a despacho, como amidas cíclicas - de la partida 2924.2990 - al producto denominado “Acesulfame-K”.

 

Que, con motivo de revisión documental a posteriori, se formuló denuncia N° 123357, de fecha 14.11.2005, a fs cinco (5), por error en la clasificación, correspondiendo la partida 2934.9990, del arancel aduanero.

 

Que el informe de Fiscalizadora, a fs veintidós (22), fundamenta denuncia en alertas recibidas del Departamento de Inteligencia Aduanera.

 

Que, el tribunal de primera instancia apoyándose en informe N° 58, de 04.07.2006, de la Jefa del Subdepartamento Laboratorio Químico, a fs treinta y seis (36), confirma la clasificación otorgada en denuncia, a ítem 1 de DIN N° 3920015472-3, de 13.01.2005.

 

Que, agrega la recurrente, esta denuncia nunca fue enviada a la Agente de Aduanas, enterándose mediante notificación del Art. 116 (debió decir 117 de la Ordenanza de Aduanas) por panel.

 

Que, cabe mencionar que entre la fecha de notificación de la denuncia - que según Manual de Procedimiento Operativo, Capítulo VI, N° 1, debió realizarse el mismo día en que se formuló (14.11.2005) - y la fecha de presentación del reclamo (23.03.2006), se excede con creces el plazo estipulado para su interposición, conforme al artículo 117, inciso 3°.

 

Que, a fin de investigar porqué no se declaró la reclamación como extemporánea, considerando que no consta en autos la fecha de notificación de la denuncia, por infracción al Artord. 174 (Ex 173), se decretaron medidas para mejor resolver, a fs cuarenta y tres (43), reiterada a fs cuarenta y nueve (49), a la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso.

 

Que, en respuesta a dichas medidas, se adjuntaron fotocopias de listado de denuncias notificadas vía panel e Internet, de fecha 22.02.2006, de fs cincuenta y dos a cincuenta y seis (52 a 56), además de Fotocopia de la Denuncia, a fs cincuenta y siete (57).

 

Que, lo que se notificó a la Agente de Aduanas fue la multa propuesta, según consta en formulario de denuncia, transgrediéndose el procedimiento establecido en el numeral 6.1 y siguientes del Manual de Pagos, que dispone la notificación de la denuncia, sin citación a audiencia.

 

Que, se infiere que en virtud de ésta notificación se aceptó a trámite el reclamo, toda vez que se entiende que en esa fecha, 22.02.2006, recién la Agente de Aduanas se impuso de la denuncia que dispuso la modificación de la clasificación declarada, quedando en consecuencia el reclamo interpuesto dentro del plazo.

 

Que, en consecuencia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

 

Confírmase  el fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 176, DE 10 AGOSTO 2006

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 91 de 23.03.2006 de la Agente de Aduanas señora Mónica Fernández P., por cuenta de los señores CORPORA TRES MONTES S.A.,  RUT. N° 96.569.690-3, que impugna la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en DIN N° (151) 3920015472-3/13.01.2005 de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

QUE, mediante dicha DI. (151) N° 3920015472-3, de fecha 13.01.2005, se solicitó a despacho en el ítem 1, 2000,00 KN de Amidas Cíclicas, acesulfame K; grado alimenticio; en polvo acondicionado en cajas de 25 KN bajo la posición 2924.2990 y afecto a 6% advalorem.

 

QUE, a fojas 5 en denuncia N° 123357 de fecha 14.11.2005, se señala “que en revisión documental a posteriori, se detectó error en la clasificación arancelaria del producto Acesulfame K grado alimenticio (ítem 1), indicando la Partida 2924.2990. Posición correcta 2934.9990, basado en el fundamento técnico del Arancel Aduanero y Notas Explicativas”.

 

QUE, el despachador expone lo siguiente:

…” si analizamos lo que dice el arancel aduanero en su partida 2924.2990, clasificación propuesta por el Agente de Aduanas, vemos que claramente está identificado el producto “en los demás”, ya que corresponde a una amida cíclica diferente especificada en otras subpartidas”.

“… si analizamos la clasificación propuesta por la fiscalizadora (2934.9990) ésta se refiere “a los demás compuestos heterocíclicos,” partida buzón que engloba sustancias que no han sido especificadas claramente como las amidas cíclicas en la partida 2924”. Fojas 1.

 

QUE, a fojas 22, la fiscalizadora señora María S. Concha G. señala que, de acuerdo a instrucciones impartidas por el Depto. Inteligencia de la DNA., mediante alertas 11966, 11967 y 11968 del 2005, la partida arancelaria correspondiente al producto acesulfame K. fue declarada erróneamente por cuanto el  edulcorante pertenece al ítem arancelario 2934.9990 del arancel aduanero, refrendado por la ficha de clasificación ECICS de la Comunidad Económica Europea que tiene la misma cantidad de dígitos.

 

QUE, a fojas 23, se recibe causa prueba a fin de que se adjunten antecedentes que deben considerarse en la clasificación arancelaria de la mercancía del ítem N° 1 de la  DI. (151) N° 3920015472-3 de fecha 13.01.2005 de esta DRA.

 

QUE,  a fojas 25 a 33, el recurrente reitera lo indicado en la exposición de su reclamo, agregando que de acuerdo con la Regla General N° 3 inciso a) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, la partida más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

QUE, como medida para mejor resolver, se solicitó opinión de clasificación de la mercancía en controversia al Laboratorio Químico de la DNA. como respuesta, dicha Unidad Técnica informó que conforme a la naturaleza química de la mercancía, a lo refrendado por la ficha de clasificación ECICS de la Comunidad Económica Europea, a los antecedentes técnicos y al estudio de las Notas Explicativas, el producto denominado acesulfame K grado alimenticio corresponde a los demás compuestos heterocíclicos, debiendo ser clasificado por la Pda. 2934.9900. Informe N° 058 de fecha 04.07.2006 del Laboratorio Químico DNA. debiendo ser clasificado por la Pda. 2934.9900, Informe N° 058 de fecha 04.07.2006 del Laboratorio Químico DNA. Fojas 36 y 37.

 

QUE, analizados los nuevos antecedentes proporcionados por el recurrente en causa prueba, este Tribunal estima que no aportan ninguna base legal determinante en la conclusión de este reclamo.

 

QUE, conforme los antecedentes precedentemente expuestos, este Tribunal concuerda con la opinión de clasificación dada  por el Laboratorio Químico y en consecuencia a la mercancía denominada Acesulfame K grado alimenticio corresponde clasificarla en la posición arancelaria 2934.9990 afecto a 6% advalorem.

 

QUE, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  CLASIFIQUESE la mercancía señalada en el ítem 1 de la DI. N° 3920015472-3, de fecha 13.01.2005 en la posición 2934.9990 afecto a 6% advalorem, conforme lo expuesto en los considerandos señalados.

 

2.  Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.