Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 350, de 12.10.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 3, DE 18.12.2006,

DE ADUANA DE OSORNO.

DIN NO 1550003707-2, DE 20.12.05

FORMULARIO DE CARGO N° 000.003, DE 27.10.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 101 DE 16.02.06

FECHA NOTIFICACIÓN: 22.02.2007.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Nota 2 y Consideraciones generales del capítulo 11 y, apelación a fallo de primera instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, este tribunal, concordando con lo resuelto por el de primera instancia, sólo se limitará a dar satisfacción al demandante, en los aspectos planteados en recurso de apelación, de fs setenta y seis a ochenta (76 a 80).

 

2.-Que, en el número uno de dicha apelación, se expresa que el Subdepartamento de Laboratorio Químico dedujo, sin razón ni explicación, calcio y fósforo de la muestra analizada, expresándose en forma genérica el porcentaje final de cenizas.

 

3.-Que, en virtud de lo anterior y como medida para mejor resolver, este tribunal decretó oficiar a ese Subdepartamento, a fs ochenta y cinco (85), para que informase las razones para inferir que al producto “Semita Proteica”, le fueron agregados minerales de Ca y P.

 

4.-Que, por Informe N° 38, de 29.05.07, de fs ochenta y siete a ochenta y ocho (87 a 88), el Subdepartamento Laboratorio Químico comunica que las muestras que dieron origen al Boletín 1181/06, se sometieron a los análisis tendientes a determinar porcentaje de almidón, porcentaje de cenizas y porcentaje del producto que pasa por tamiz de abertura de malla de 315 micras, conforme lo dispone la Nota 2 A) y 2 B), del Capítulo 11, para los productos provenientes de la molienda de los cereales.

 

5.-Que, los dos primeros parámetros señalados, se encontraban dentro del rango estipulado en la referida Nota de Capítulo. Sin embargo, el contenido de cenizas era superior a 2,5%, por lo que, considerando el alto contenido de almidón, se analizaron los contenidos de sales minerales de las cenizas, encontrándose que las cantidades de calcio y fósforo excedían con creces los de una harina normal.

 

6.-Que, acorde a antecedentes técnicos, en una harina normal, la presencia de calcio alcanza a 45 mg por 100 gr de producto, en base seca (b.s.) y de 135 mg de fósforo por 100 gr de producto, en base seca. Lo anterior, expresado en porcentaje, representa un 0,045 % de calcio y 0,135 % de fósforo, totalizando entre ambos elementos un 0,18 %.

 

7.-Que, en el caso del producto en estudio, se verificó un contenido de 1.320 mg de calcio por 100 gr de producto (b.s.) y de 245 mg de fósforo por 100 gr de producto (b.s.), esto es, de un 1,32 % de calcio y 0,245 % de fósforo, totalizando un 1,565 %, en estos dos elementos. En consecuencia, se verifica que se han añadido materias minerales (Ca y P), sobre el contenido de una harina normal, que alcanza al 1,385 % (1,565 – 0,18). Porcentaje que, deducido de lo informado por Laudo Técnico de Molino Cañuelas de 2,878%, totaliza un 1,493 % de cenizas.

 

8.-Que, en el numeral dos de la apelación se expresa que existe error por parte del Laboratorio Químico de la Aduana, pues éste “supone” que hubo adición de materias minerales. Aseveración errónea, toda vez que el Laboratorio realiza análisis de muestras sometidas a su estudio, no emitiendo informes en base a suposiciones como lo estima el recurrente.

 

9.-Que, en el numeral tres, literal a), manifiesta que la cantidad de muestra extraída no es representativa del universo de mercancías, en circunstancias que a renglón seguido, hace mención al Boletín de Análisis (1181/2006), a fs veintinueve (29), que da cuenta de la extracción de 4 muestras, cada una de aproximadamente 3,2 Kg, en circunstancias que lo que exige el Dto. Reglamentario (D.H. 881/75), en su artículo 11, inciso 2° es:

 

“Deberán extraerse, aproximadamente, las siguientes cantidades de muestras:

 

a)   De sólidos: 100 gramos del producto, cuando se presenta en forma de polvo, grumos, gránulos y similares;”

 

De tal manera, que se ha dado cumplimiento con creces a la cantidad dispuesta por el decreto reglamentario.

 

10.-Que, en el literal b), del mismo numeral, alega incumplimiento de requisitos formales establecidos en el Reglamento de Extracción de Muestras, tales como no dejar constancia, en la Declaración, de la extracción de muestras practicada, no mencionar en la Declaración ningún dato relativo al Boletín de Análisis y no haber entregado muestra al despachador o interesado. Requisitos no contemplados en  D.H. 881/75.

 

11.-Que, hecha la salvedad anterior, se verifica, de la simple visualización de la Declaración de Ingreso, a fs catorce (14), aportada por el recurrente, la constancia de la toma de muestras, el nombre del Fiscalizador, fecha y manifiestos.

De otra parte, resulta imposible consignar en Declaración de Ingreso, el Boletín de Análisis, toda vez que este se notifica y entrega directamente al Agente de Aduanas, sólo una vez que las muestras son analizadas.

  

Finalmente, respecto de no haber proporcionado muestras al despachador o interesado, queda totalmente desvirtuado por el propio recurrente que, en rendición de prueba, de fs sesenta y siete a sesenta y nueve (67 a 69), en el Otrosí, acompaña certificado del Agente de Aduanas, a fs setenta (70), que en su literal d), expresa haber recibido muestra para ser entregada a la empresa importadora.

 

12.-Que, finalmente, en el literal c), del número 3 de la apelación, reitera:

-    Cantidad de muestras no es representativa del todo se respondió en considerando 9;

-    Falta de constancia de este hecho en respectiva declaración de Ingreso (se respondió en considerando 11, inciso 2);

-    No se dio cumplimiento a toda la normativa vigente, afirmación genérica, que no amerita respuesta.

 

Que, en mérito de lo expuesto y,

 

  

TENIENDO PRESENTE:

  

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese, comuníquese y publíquese.

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 101, DE 16 FEBRERO 2006

  

VISTOS:

La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes en juicio de reclamo Rol. Nº 03/06 por el profesional abogado Sr. Benjamín Prado Casas, representante legal de la SOC. COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E IMPORTADORA DIFER LTDA. RUT. 77.798.140-4 (fs. 50 a 53), con domicilio en Avda. Errázuriz Nº 1178 Of. 101 Valparaíso, y mediante la cual se impugna el Cargo Nr. 03 de 27.10.06, a fs. 13, efectuado por clasificación errónea de mercancía importada como “Harinilla de trigo”.

 

Que, la parte reclamante, repara en lo fundamental la gestión del Laboratorio Químico de la D.N.A., insistiendo en la correcta clasificación del producto importado, así también efectúa reparos de la extracción de muestras y procedimientos aduaneros adoptados en el control y fiscalización de la mercancía ingresada al país, de fs. uno a doce (fs. 1/12).

 

El informe del Fiscalizador don Oscar Neira, que rola de fs. cincuenta y cinco a cincuenta y siete (55/57), quien viene en ratificar la formulación de los cargos, el cual dice relación con la internación de mercancía declarada como Harinilla de Trigo importada al país al amparo de la DIN Nr.: 1550003707 de 20.12.2005 de fs. catorce (14), suscrita por el Despachador Miguel Gallardo López, por cuanto se ha basado en el Boletín de Análisis Nrs.: 1181/06, y la aplicación de la letra a) del artículo 11° del Dcto. Hda. Nº 881/75, en fiscalización en línea y a posteriori.

 

Las Notas Explicativas de los Capítulos 11 y 23 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías.

 

Los demás antecedentes allegados a la causa

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, el Cargo Nº 03 de 27.10.06 recae en DIN Nr. 1550003707 de 20.12.05 que ampara 2.240 bolsas que dicen contener Harinilla de Trigo, con un peso de 112.112,00 KB. y que fuera presentada en Aduana de Osorno por un monto CIF de US$  19.400,03 y un Valor Aduanero de US$ 18.920,03.

 

2.-Que, el motivo del Cargo dice relación con la “Clasificación arancelaria errónea, mercancía descrita como: Harinilla de Trigo, pique, tipo extrafino, semita plus, subproducto de la molienda del trigo, fracción de la molienda con granulometría extrafina, proveniente de las capas intermedias existente entre el pericarpio y el endospermo, suplemento alimenticio para consumo animal del sector acuícola; declarada Pda. 2302.3000. Conforme Boletín Análisis del Laboratorio Químico de la D.N.A Nº 1181 de 07.09.2006, su resultado analítico encuadra al producto en la Pda.  1101.0000 como Harina de Trigo, considerando el porcentaje de almidón 83,8%, de ceniza inferior a 2,5% y que el 80% en peso pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 315 micras; cumpliendo las condiciones señaladas en las Notas 2 A) y 2 B) del Capítulo 11 del Arancel Aduanero. Se han dejado de percibir derechos e impuestos por la suma de US$ 7.227,44

 

3.-Que, en sus alegaciones el reclamante, viene en solicitar se deje sin efecto el aludido Cargo, al observar en lo fundamental la gestión del Laboratorio Químico de la .D.N.A, aduciendo que la correcta clasificación del producto importado como harinilla de trigo, es la propuesta por el Despachador, es decir, corresponde a la que el Arancel Aduanero Nacional asigna el código 2302.3000, así también efectúa reparos a la extracción de muestras y procedimientos aduaneros adoptados en el control y fiscalización de la mercancía ingresada al país, de fs. uno a doce (fs. 1/12), presentando sus conclusiones, en que cuestiona la forma o procedimientos adoptados para la determinación de la clasificación arancelaria por parte del Servicio, adjuntando antecedentes como certificaciones y contra análisis de laboratorio, como ser: Informe de Ensayo Nº 1295, 10.11.2006 Laboratorio del Ambiente de Osorno de la SEREMI de Salud, a fs 30: Informe Análisis de  Laboratorio Nº 10012 de 31.10.2006 emitido por el Instituto de Agroindustria de la Universidad de la Frontera, de fs. 30/31; Certificado de Análisis BN° 748-2006 de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Concepción, a fs. 32/33; Informe Nº 940-06-C de 21.11.2006 del Laboratorio de Fotoquímica de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Austral de Chile, a fs. 34/35; Certificado de SENASA Rep. Argentina, de fs. 36; Nómina de productos de alimentación animal SENASA, a fs. 37/43; Textos del D.S. Nº 977/96 Reglamento Sanitario de Alimentos, de fs. 44/49 y texto del Art. 661 del Cód. Alimentario Argentino, los que siendo todos coincidentes, vienen en contrariar la investigación y conclusión definitiva que en relación con la materia, motivó al Servicio la formulación  del Cargo respectivo, efectuado después del procedimiento legal establecido para el efecto y de acuerdo a sus facultades.

 

4.-Que, a través del uso o destino final de la mercancía, se pretende desvirtuar la clasificación determinada en operación de aforo, lo cual resulta ser un elemento no determinante en la definición del mismo.

 

5.-Que, en el Capítulo 11, las Notas para clasificar un producto como Harina de Trigo de la partida 1101, señalan que debe poseer las siguientes características;

 

La Nota 2 A) establece que los productos de la molienda del trigo se clasificarán en el Capítulo 11 si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

 

a)Un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al 45%, y

 

b)Un contenido de cenizas inferior o igual al 2,5% (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse)

 

Por su parte la Nota 2 B) dispone que para que el producto de la molienda del trigo sea considerado harina, el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de abertura de 315 micras (0,315 mm), sea igual o superior al 80%, condición que cumplen todas las muestras extraídas, acorde a Boletín del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, por lo que resulta incuestionable que el producto analizado es en efecto harina de trigo, de la partida 1101, evidenciándose que el contenido de almidón y de cenizas cumplen con las exigencias correspondientes.

 

6.-Que, el producto en controversia, de acuerdo al informe del fiscalizador de fs. 55 a 57, avalado y corroborado por Boletín de Análisis Nr.: 1181/06 (en fs. 58) del Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, señala que “la muestra analizada se presenta como un producto farináceo, color beige, con agua formación de engrudo. El 80% en peso pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a 315 micras. Almidón (Método polarimétrico Ewers modificado) = 83,8 base seca. Porcentaje de proteínas: 10,91% humedad: 11,36%. Cenizas: Inferior a 2.5 (Descontados Ca y P agregados). Corresponde a una Harina de Trigo con adición de sustancias minerales, las que aumentan el porcentaje de cenizas. Opinión de clasificación: 1101.0000”.

 

7.-Que, en su informe el fiscalizador denunciante, indica: “que la operación de aforo de la declaración señalada, se realizó teniendo en cuenta la carga de cuatro camiones, que en todos los camiones viene la misma mercancía y que ella en su forma de presentación posee las características de harina, tanto al tacto como el envasado; pero para los efectos de efectuar una acertada clasificación se opta por requerir al laboratorio del Servicio efectúe un análisis, por lo que se decide sacar las muestras pertinente, con el fin de obtener antecedentes más objetivos en cuanto a su composición, características físico-química para los efectos de determinar su clasificación arancelaria.

 

Las muestras son extraídas en presencia de los conductores de los medios de transporte, de un empleado perteneciente a la empresa importadora y del funcionario perteneciente a la Agencia de Aduana. De los envases que contiene la mercancía se extraen cuatro muestras, dos para el Laboratorio (una como muestra y la otra como contramuestra), otra para la Agencia de Aduanas y la cuarta queda en esta Administración”.

 

Más adelante agrega, que: “el muestreo se realiza en forma profesional teniendo en consideración en su extracción que la porción o cantidad fuera del tamaño conveniente, de tal manera que en dicha posición se represente, dentro de ciertos límites mensurables de error, la proporción y distribución de las cualidades o características del todo”, y

 

8.-Que, en la especie, dentro de los Títulos de capitulo y Partida, las Notas y Consideraciones Generales del Capítulo no se encuentra definido el destino de la mercancía clasificada en la partida 1101, determinándose sólo si forma de presentación y resultados analíticos, pudiéndose concluir que su uso, puede ser para consumo humano, animal o industrial.

 

9.-Que, a petición de la parte reclamante, se abrió un término especial de prueba concediéndose un plazo de 12 días hábiles más, lo cual consta en resolución de fs. 65 de autos, no habiéndose presentado nuevos antecedentes, dentro del plazo legal probatorio fijado para prueba.

 

10.-Que, en razón a las Notas Explicativas de los Capítulos 11 y 23, las muestras obtenidas y objeto de estudio, no corresponden a una harinilla de trigo, como se declaró en DIN Nº 1550003707 de 20.12.05 presentada en la Aduana de Osorno, tanto por sus características físicas, como el análisis porcentual de los elementos que conforman la mercancía, lo cual queda acreditado en informe boletín de análisis extendido por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, clasificando en consecuencia la mercancía en la partida arancelaria 1101.0000 como Harina de Trigo.

 

11.-Que, la clasificación arancelaria 2302.3000 propuesta por el Despachador en la especie, y considerada errónea, incide finalmente en la aludida declaración, en la determinación de los tributos, por cuanto la partida arancelaria 1101 que es la que corresponde, se encuentra afecta a derechos advalorem, sobretasa advalorem 14%, I.V.A. y retención Anticipado de I.V.A. del producto harina de Trigo, habiéndose en consecuencia afectado los intereses fiscales.

 

12.-Que, existe jurisprudencia directa sobre esta materia. Efectivamente, mediante Fallo de clasificación de Segunda Instancia Res. 372/21.07.2006, de la Dirección Nacional de Aduanas, resolvió la procedencia del cambio de clasificación arancelaria, considerando que la mercancía realmente ingresada e importada al país se ajustaba en todo al código arancelario 1101.0000, es decir, se trata de Harina de Trigo, conforme lo establecen las Notas Explicativas de la Pda. 1101, y letra A) Pda. 2302.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 117°, 124° y 125° del D.F.L. 30/04 ”Ordenanza de Aduanas” y el Art. 17° D.H. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

CONFIRMASE el Cargo Nr:: 03 de 27.10.06 formulado por la Unidad de Fiscalización de esta Aduana, en contra de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E IMPORTADORA DIFER LTDA. RUT 77.798.140-4 con domicilio en Avda. Errázuriz Nº 1178 Of. 101 de la ciudad de Valparaíso, toda vez que la posición arancelaria que le corresponde a la especie Harina de trigo, internada a  través de la DIN 1550003707 de 20.12.05, determinada por medio del presente juicio de reclamo, es por el Item 1101.0000 del Arancel Aduanero, dejando de percibir el Fisco, ingresos por Derechos Advalorem, sobretasa Advalorem 14%, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Retención Anticipo de I.V.A. Res 5282/00 S.I.I., por un monto total de US$ 7.227,44, desechándose en consecuencia en todas sus partes, el reclamo interpuesto a fs. uno (1) y siguientes.

 

 

ANOTESE, COMUNIQUESE y ELEVESE en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.