Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 352, de 12.10.2007

RECLAMO JUICIO ROL 117, DE 22.02.2007.

ADUANA METROPOLITANA

DENUNCIA Nº 80.653, DE 13.11.2006.

CARGO Nº 270, DE 15.12.2006.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 6530083993-7, DE 10.11.2006.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 379, DE 21.06.2007.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 04.07.2007

 

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 1043, de 17.08.2007, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, por consiguiente, la no aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en Declaración de Ingreso Importación Nº 6530083993-7, de 10.11.2006, al determinarse que la mercancía objeto del despacho corresponde a tarjetas para conmutador Cisco, cuya clasificación procede por la posición 8517.9050.

 

Que, el recurrente argumenta que las mercancías corresponden a tarjetas provistas de un circuito integrado electrónico (tarjetas inteligentes) “smart cards”, clasificadas en la posición 8542.1000 del Arancel Aduanero y, como tal, se encuentran favorecidas con la aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs.  sesenta y seis a sesenta y nueve (fs. 66 a 69), determina confirmar la Denuncia y el Cargo formulados, manteniendo el régimen arancelario general a las mercancías objeto del despacho, habida consideración de la 4ta. Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y Fallos de Segunda Instancia N°s. 407/30.08.2006 y 10/29.01.2007.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. setenta y siete a noventa y nueve (fs. 77 a 99), el recurrente manifiesta que el Fallo recurrido incurre en una serie de interpretaciones y apreciaciones que no son efectivas toda vez que:

 

-Aún cuando los equipos provengan de Malasia, de todas maneras debe aplicarse el Tratado de Libre Comercio con Canadá.

-Los equipos corresponden a piezas de equipos computacionales y no a aparatos de telecomunicación.

-El criterio adoptado por la Resolución, sólo es aplicable a partir del 01.01.2007, de manera que las conductas imputadas a su representada, ejecutadas el año 2006, quedan fuera de la nueva regulación.

 

Que, agrega, se comete un error conceptual al indicar que las redes VLAN se comportan como si estuvieran conectados al mismo cable, siendo en realidad conectados físicamente a diferentes segmentos de una red de área local, dado que los equipos de una red VLAN están conectados a un mismo segmento físico, pero lógicamente se comportan como si estuvieran en segmentos separados, situación absolutamente opuesta a lo expresado en la Resolución.

 

Que, señala, Ethernet es una tecnología para redes de área local que nació con el fin de interconectar computadores en oficinas y campus, con alcances de hasta 500 m en cable de cobre y hasta 2 km en fibra óptica multimodo (tipo de fibra empleada para corta distancia en empresas). Puede alcanzar mayores distancias, pero para ello debe emplear obligatoriamente dispositivos para fibra óptica monomodo (la que se utiliza para alcanzar mayores distancias), es decir, la característica de mayor alcance está dada por un módem adaptador al medio, generalmente conocidos como GBIC, SFP o XENPACK, y no por la tecnología Ethernet en sí.

 

Que, expresa, la resolución cae en inevitables errores técnicos, como por ejemplo, al confundir un switch o conmutador de paquetes con un equipo de transmisión que contiene un módem y adapta las señales a un medio como un cable de cobre, de fibra óptica o el aire. Los contenidos que antiguamente se transmitían en forma analógica (tipicamente voz, audio y video), se digitalizaron debido a los avances tecnológicos. Para lograr dicha transmisión antiguamente se empleaban redes especializadas, pero ahora se emplea Ethernet, siguiendo las tendencias de eficiencia y costo.

 

Que, manifiesta, los equipos Ethernet desconocen el contenido de lo que transmiten y sólo pasan paquetes de datos de acuerdo a su origen y destino. Existen otros equipos de codificación y digitalización que son los que convierten las señales nativas de contenido (audio, voz o video) a un formato digital.

 

Que, afirma, la resolución incurriría en errores técnicos, por cuanto el hecho de que los equipos cuestionados sean promocionados para uso Metro Ethernet, no implica que se utilicen única y exclusivamente para ello y, más precisamente, no los convierte en equipos de transmisión, razón por la cual no cambian su esencia de ser equipos para redes computacionales de área local LAN.

 

Que, asevera, el módulo WS-X6704-10GE es parte de un equipo chasis 6500 y, por lo tanto, es parte de un equipo computacional Cisco Catalyst 6500, situación que no ocurre con los módems Xenpak 10GE ya mencionados, que sí son equipos de transmisión y adaptación al medio de fibra óptica.

 

Que, concluye, la sentencia efectúa un análisis superficial y simple intentando asimilar los equipos Switch Catalyst 6500 a aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, interpretación que no tendría sustento técnico alguno ya que ninguna de las mercancías mencionadas en la partida 85.17, vigente a la fecha de la suscripción del documento de destinación, corresponde a los equipos cuestionados.

 

Que, el informe  emitido por el Ingeniero electrónico Sr. Jorge Pavéz, corriente a fs. cuarenta y nueve (fs. 49) y no a fs. sesenta (fs. 60) como señala el Considerando 8 del Fallo de Primera Instancia, asimila el producto Switch Catalyst 6500 a un computador, basándose en sus componentes y no en su función.

 

Que, dicho informe especifica que el módulo WS-X6704-10GE tiene 4 puertos de tecnología 10 Gigabit Ethernet y se inserta en una de las ranuras de los equipos Catalyst 6500. Para que una puerta de este módulo se pueda conectar a la fibra óptica requiere de un transceptor al medio óptico, el que depende del tipo de fibra óptica que se vaya a emplear en la comunicación: multimodo o monomodo y longitud de onda. Estos transceptores son módulos independientes de adaptación a la fibra óptica o al medio de transmisión en general y alcanzan distintas distancias dependiendo del modelo que se utilice. Es decir, la propiedad de distancia y alcance sobre el medio está dada por este módulo transceptor y no por el equipo donde reside. En tecnología 10 Gigabit Ethernet, estos módulos transceptores se conocen comercialmente como XENPAK.

 

Que, el  módulo  de interface  Gigabit Ethernet de la Serie Cisco Catalyst 6500, de 4 puertos, objeto de la controversia, acorde factura corriente a fs. veintisiete (fs. 27), requiere de un transceptor de fibra óptica XENPACK.

 

Que, según consta a fs. cincuenta y tres (fs. 53), el conmutador Cisco Catalyst de la serie 6500, integra los servicios de voz, video y datos en la red.

 

Que, tal como señala el recurrente en su apelación de fs. ochenta y nueve (fs. 89), los aparatos de telecomunicación digital corresponden a equipos de transmisión digital que permiten que información de tipo digital, ya sea voz digitalizada, audio digitalizado, video digitalizado o datos, puedan ser transportados sobre un medio físico. Este medio es normalmente un cable de cobre, una fibra óptica o el aire.

 

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida del Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá  se aplica a los bienes clasificados en las posiciones arancelarias listadas en el Anexo C-07 del mismo.

 

Que, la LAN (Red de Área Local o Local Área Network), es una red de datos de alta velocidad y bajo nivel de error que cubre un área geográfica relativamente pequeña. Conectan estaciones de trabajo, periféricos, terminales y otros dispositivos en un solo edificio u otra área limitada geográficamente.

 

Que, el Artículo C-18 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá establece que un aparato de red de área local es un bien adecuado exclusiva o principalmente para uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local.

 

Que, el término telecomunicación significa la transferencia de información por cable o línea, radio electricidad, medios ópticos u otro sistema electromagnético. Dicho término cubre la transmisión de textos, sonidos, imágenes o datos en la forma de señales o pulsos electrónicos o electromagnéticos.

 

Que, la mercancía en cuestión no constituye una tarjeta inteligente (“smart card”) ya que éstas tienen incluidos uno o más circuitos electrónicos integrados (un microprocesador, una memoria de acceso aleatorio (RAM) o una memoria de solo lectura (ROM)), en forma de microplaquitas (chip). Estas tarjetas pueden llevar contactos, una banda magnética o una antena integrada, pero no tienen ningún otro elemento del circuito activo o pasivo.

 

Que, los artículos amparados por Declaración de Ingreso Importación N° 6530083993-7, de 10.11.2006, constituyen módulos de conmutadores, es decir son partes de aparatos de telecomunicación digital de la Partida 85.17 del Arancel Aduanero, por lo que su clasificación procede por la posición 8517.9090, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confirmase  Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de formulación de Denuncia y Cargo.

 

2.- Clasifíquense las mercancías amparadas por la Declaración de Ingreso Importación Nº 6530083993-7, de 10.11.2006 en la Subpartida 8517.9090 del Arancel Aduanero nacional.

   

Anótese y Comuníquese.                                                        

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 379, DE 21 DE JUNIO 2007

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Carlos Zulueta Govoni, en representación de los Sres.  MAGENTA COMPUTACION S.A., RUT. Nº 96.522.300-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 270, de 15,12.2006, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 6530083993-7, de fecha 10.11.2006 de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que, consta, a fojas 60, que el Despachador declaró en la citada DIN, tres bultos con 26,00 Kb, conteniendo tres tarjetas electrónicas, WS-X6704-10GE, Marca Cisco, montadas, partes para aparatos electrónicos, con un valor Fob US$ 33.120,00 y Cif US$ 33.295,65, clasificados en la Partida Arancelaria 8542.1000, con aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

 

2.-Que, el recurrente señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia Nº 80653 del 13.11.2006, en que se deniega además el TLC invocado;

 

3.-Que, el Despachador señala que los módulos WS-X6704-10GE son partes de los equipos Cisco Catalyst 6500, que corresponden a partes de computador y por lo tanto de máquinas de procesamiento de datos, partes que conforman un solo elemento con el computador al cual acceden, de modo tal que corresponde acogerlo al Articulo C07 del Tratado Chile-Canadá, en consecuencia solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

4.-Que, la denuncia 80653/2006, a fojas 2, consigna que, en aforo físico se detectó que la mercancía solicitada a despacho corresponde a tres tarjetas para conmutador Cisco de 4 puertos módulo de inserción WS-X6704-10GE, cuya clasificación arancelaria procede por el ítem 8517.9050, mercancía originaria de Malasia, debiéndose formular cargo,  por la diferencia de derechos dejados de percibir;

 

5.-Que, la fiscalizadora Sra.  Sonia Vásquez Coronado, en su Informe Nº 145, de fecha 13.03.2007, a fojas 41, señala que en revisión física y posterior revisión documental, pudo detectar que la clasificación de las mercancías fue erróneamente consignada, al tratarse de tres tarjetas para conmutador Cisco de 4 puertos, módulo de inserción WS-X6704-10GE, existiendo para dichas mercancías diversos fallos de clasificación, no procediendo aplicar el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile -Canadá, por tratarse de aparatos de redes de área local, definidos en el Artículo C-18, del señalado Tratado;

 

6.-Que agrega, la VLAN (acrónimo de virtual LAN, Red de Área Local Virtual), es una red de computadores lógicamente independientes, se comportan como :si estuvieran conectados al mismo cable, siendo en realidad conectados físicamente a diferentes segmentos de una red de área local, por otra parte, los servicios de la Metro Ethernet utilizan tecnología Ethernet para entregar una conectividad de alta velocidad, a un precio efectivo a las aplicaciones Metropolitan Area Network (MAN) y Wide Area Network (WAN), la que define como una red de alta velocidad (banda ancha), la que proporciona capacidad de integración de múltiples servicios mediante la transmisión de datos, voz y video.  Indica además, que la mercancía en controversia está conformada por módulos de expansión y adaptadores utilizados en conmutadores que funcionan en enlaces LAN e integran multiservicios de video, voz y datos y la indicación de origen Malasia en la denuncia, fue sólo una confirmación del origen señalado en DIN, no lo expresa para denegar origen ni clasificación como lo indica el Despachador;

 

7.-Que, en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba a fojas 43, fue requerida la efectividad de que las mercancías señaladas como tarjetas para conmutador, marca Cisco, son para máquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio Nº 679, de fecha 08.05.2007, y contestada el 25.05.07 por el recurrente, para lo cual se acompañó informe de un Ingeniero Electrónico y literatura relacionada con los aparatos Cisco Catalyst 6500;

 

8.-Que, el informe del Ingeniero Electrónico, a fojas 49, señala que el módulo marca Cisco modelo WS-X6704-10GE, de 4 puertos 10 Gigabit Ethernet, es un componente de la familia de equipos swith modular marca Cisco Catalyst 6500, que dichos productos son computadores altamente especializados, que tienen al menos un procesador (CPU), memoria (RAM), puertos de entrada salida (generalmente Ethernet) y un sistema operativo (Cisco IOS); todo lo cual es empleado en el procesamiento de datos, permitiendo y facilitando la comunicación a nivel local LAN entre computadores de propósito general, concluyendo, que el módulo WS-X6704-10GE es un componente que sirve para realizar funciones en los equipos Cisco Catalyst 6500, siendo este último un equipo que sirve esencialmente a las funciones de procesamiento de datos;

 

9.-Que, acorde a antecedentes aportados por el recurrente, a fojas 52 y siguientes, la factura Nº 10234257, a fojas 27, el despacho ampara la siguiente mercancía:

XS-X6704-10GE=Cat 6500 4 -port 10, Gigabit Ehernet Module (reg.XENPAKs), correspondiente a un módulo de expansión de 4 puertos del conmutador Cisco Catalyst 6500, ideal para enlaces Metro Ethernet, conexiones de alta velocidad con servidores o centros de datos, cuya clasificación procede por la partida 8517;

 

10.-Que, la Sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;

 

11.-Que, la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto;

 

12.-Que, la partida 8517 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;

 

13.-Que, de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales.  Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital.  Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc.);

 

14.-Que, el Oficio 455, de fecha 08.09.2006, del Director Nacional de Aduanas, incorpora a contar del 01.01.2007 la 4ta.  Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conforme al Decreto de Hacienda 997 del 16.12.2006, con la finalidad de que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología, ratificando el criterio del fiscalizador al clasificar los router y sus partes en la Partida 8517;

 

15.-Que, mediante Fallos de Segunda Instancia N°s. 407/30.08.2006 y 10/29.01.2007, se dictaminó clasificar a mercancías semejantes a las en controversia, como aparatos de telecomunicación por corriente portadora y sus partes, de la posición 8517.5090 y 8517.9090, actuales 8517.6210 y 8517.7000 del Arancel Aduanero;

 

16.-Que, no existe fallo de aforo directo sobre esta materia;

 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el artículo 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE el Cargo Nº 270, de fecha 15.12.2006 y la Denuncia Nº 80653, de 13.11.2006, formulado a los Sres.  MAGENTA COMPUTACION S.A.

 

3.-MANTENGASE el régimen arancelario general a la mercancía objeto de cargo.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.