Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 428, de 26.09.2003

EXPEDIENTE JUICIO RECLAMO ROL Nº 010, DE 10.07.2003.

ADUANA DE ANTOFAGASTA.

RESOLUCION EXENTA Nº 687, DE 08.05.2003, ANULA S.M.D.A. Nºs. 3288000319 y 3288000329, DE 07.06.2002 y 3288000355, DE 17.07.2002, ACEPTADAS POR RESOLUCIONES Nºs. 820 y 821, DE 11.06.2002 y 1053, DE 19.07.2002, ADUANA DE ANTOFAGASTA. DECLARACIONES DE INGRESO Nºs. 3280008501-1, DE 05.10.2001; 3280007137-1, DE 15.06.2001 Y 3280008539-9, DE 05.10.2001.             

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1269, DE 25.08.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 25.08.2003 GUIA DE CORREOS.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1357, de 05.09.2003, del Juez Director Regional de la Aduana de Antofagasta; Ley Nº 18.634, D.O. 05.08.2987, Título IV “Castigo de la Deuda”, Artículo 9º, letras a), c), d) y e); Ley Nº 19.589, Art. 6º (D.O. 18.11.1998); Oficio Circ. Nº 0165, de 03.02.1999.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la Resolución Exenta Nº 687,  de 08.05.2003, de fs. nueve (9) emitida por la Aduana de Antofagasta, mediante la cual se declara la nulidad de las Solicitudes Modificación Documento Aduanero S.M.D.A. Nºs.3288000319 y 3288000329 de fecha 07.06.2002, y correspondientes Resoluciones Nºs. 820 y 821, aceptadas con fecha 11.06.2002 y la S.M.D.A. Nº 3288000355, 17.07.2002, y su Resolución Nº 1053, aceptada el 19.07.2002, nulidad decretada conforme a instrucciones impartidas por el Oficio Circular Nº 000102, de 09.04.2003 de fs.sesenta y tres (63), todo ello relacionado con las Declaraciones de Ingreso Nºs. 3280008501-1, de 05.10.2001, 3280007137-1, de 15.06.2001 y 3280008539-9, de 05.10.2001 en la importación  bienes de capital para los que se declaró un período de depreciación de cinco (5) años, emitiéndose por el Servicio de Aduanas los giros comprobante de pago correspondiente a las cuotas diferidas con vencimiento al 3º y 5º año.

 

Que, el reclamante en su escrito argumenta que en el referido  Of. Circ. Nº 102/03, se comunica a los Sres. Directores Regionales y Administradores de Aduanas que, “de haberse autorizado modificaciones del número de cuotas diferidas se deberán hacer las correcciones que procedan a los G.C.P. F-14 ó F-19 pertinentes, aplicar las infracciones que corresponde y comunicar en forma inmediata al Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de algún caso que pueda acogerse a una prescripción oportunamente alegada”.  

 

Que, se afirma que lo comunicado por el Director Nacional está referido a aquellos casos que a diferencia de la S.M.D.A. no hubiese existido pronunciamiento previo de la Dirección Nacional de Aduanas. No es la misma situación, ya que las S.M.D.A. a que se refiere el reclamo fueron modificadas previamente por la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, a través del Oficio Ord. Nº 17.05.2002, de fs. cincuenta y ocho y, en consecuencia, la Dirección Regional carecía de atribuciones para dejar sin efecto o modificar documentos que habían sido antes rectificados por una decisión superior.

 

Que, además se acota que la Resolución reclamada no pudo fundamentarse en el Of. Ord. Nº 351, de 07.03.2003, que rola a fojas sesenta y dos (62), por cuanto ocurre que la Subdirección Jurídica ha expresado que: “La interpretación de las normas aduaneras que realiza el Director Nacional de Aduanas conforme a sus facultades operan hacia el futuro, NO PUDIENDO MODIFICAR SITUACIONES YA CONSTITUIDAS”. Tal conclusión está contenida en el Informe Nº 33, de 11.05.1995, (B.O.A Nº 29/95), lo que permite deducir que el Oficio Ord. Circ. Nº 102 se refería a las modificaciones posteriores al 07.03.2003, pero no así al caso a que se refiere la Resolución 687 reclamada.

 

Que, en Informe de Fiscalizador Nº 028, de 25.07.2003, que rola a fs. cincuenta y cinco (55), se manifiesta que la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas a través del Oficio Ord. Nº 4667, de 17.05.2002, que rola a fs. cincuenta y ocho (58), se autoriza modificar las M.S.D.A., siempre que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo VI numeral 2.5 del Compendio de Normas Aduaneras y Capítulo III A, numeral 2.2.3 del Manual de Pagos.

 

Que, en lo puntual, el Oficio Circ. Nº 102/2003, considera el tenor de lo señalado por la Subdirección Jurídica, en su Ord. Nº 351, de 07.03.2003 atendiendo a las siguientes consideraciones:

 

-  a)     La depreciación normal y la depreciación acelerada son conceptos   diferentes.         

    

-  b)     La Resolución Nº 3980/87 de la D.N.A., está relacionada con el desgaste de los bienes de capital, producto de su uso o empleo; es decir, con el concepto de depreciación normal.

 

-  c)     La depreciación acelerada en cambio es un beneficio tributario alternativo al que puede acogerse el contribuyente, lo que permite postergar impuestos y no eximirse de ellos, no guardando relación con el desgaste físico de los bienes de capital. 

                                                                                                                                            

-  d)     Al aceptar las Aduanas la modificación del número de cuotas diferidas y, de darse las condiciones para ello, el contribuyente estaría en condiciones de eximirse del pago respectivo, vía amortización, en menor tiempo que el real. 

 

  

Que, el mismo Oficio Ord. 351/2003, señala que de acuerdo con el artículo 9 letra d) de la Ley Nº 18.634/87, la determinación de cuotas debe hacerse, cuando corresponde, sobre la base de la depreciación normal y que, por lo tanto no corresponde hacer uso del concepto de depreciación acelerada.

 

Que, en lo específico, tanto el Oficio Ord. Nº 351/03, como el Oficio Circ. Nº 000102/03, son concordantes en sus instrucciones, con las modificaciones dispuestas por el articulo 6º de la Ley Nº 19.589, D.O. de 18.11.1998, (Of. Circ. Nº 00165, de 03.02.1999) a la Ley Nº 18.634/87, que para el caso en controversia resulta procedente la aplicación el artículo primero transitorio, inciso segundo de la Ley Nº 19.589/98 que en lo esencial dispone; Para beneficiarse de este sistema especial de castigo, el interesado debe haberse acogido al pago diferido entre la fecha de publicación de la Ley 19.589 y el 01.01.2003. En todo caso el 31.12.2005 es la fecha límite de vencimiento de las cuotas que pueden castigarse, de modo que la primera de las dos cuotas será castigable, pero la segunda puede exceder el límite y, por tanto, no tener derecho a la amortización”.

 

Que, de lo expresado precedentemente, podemos colegir, que el concepto de depreciación normal debe entenderse vigente desde el nacimiento de la norma, y no así la depreciación acelerada que es un beneficio tributario alternativo que permite al contribuyente postergar impuestos y no eximirse de ellos, y que no guardan relación con el desgaste físico de los bienes de capital.

 

Que, en escrito de apelación, no se aporta ningún otro antecedente diferente a los considerados en el Expediente de Reclamo.

 

Que, por consiguiente es procedente la anulación dispuesta por la Dirección Regional de la Aduana de Antofagasta en su Resolución Nº 687, de fecha 08.05.2003.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMAR, el Fallo de Primera Instancia, en orden a anulación las Resoluciones Nº 820 y 821, ambas de fecha 11.06.2002 y la Nº 1053 de fecha 10.07.2002, que aceptaron las S.M.D.A. Nº 3288000319 y Nº 3288000329, ambas de fecha 07.06.2002 y la S.M.D.A. Nº 3288000355, de fecha 17.07.2002, determinada por la Resolución Nº 687, de fecha 08.05.2003 de la Aduana de Antofagasta.                                                                              

 

Anótese y comuníquese

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°1269, DE 25 AGOSTO 2003

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo interpuesto según formulario N° 10 de fecha 10.07.2003 y que rola a fojas 1 y siguientes del expediente,  suscrito por el Abogado Sr. Gonzalo Yuseff Sotomayor que en representación de PCS YUMBES S.C.M, domiciliada para estos efectos en calle Prat. N° 214, Of. N°402 de la ciudad de Antofagasta, impugna la Resolución Exenta de esta Aduana N° 687 de fecha 08.05.2003 mediante la cual se anulan las S.M.D.A. Nos. 3288000319 y 3288000329 de fecha 07.06.2002, las que fueron aceptadas mediante las Resoluciones Nos. 820 y 821, ambas de fecha 11.06.2002 y la S.M.D.A. N° 3288000355 de fecha 17.07.2002 la que fue aceptada mediante la Resolución N° 1053 de fecha 19.07.2002

 

El Informe N° 28 de fecha 25.07.2003 del funcionario fiscalizador de esta Aduana Sr. Miguel Nacuse Phillips  y que rola a fojas 55 del expediente, quién concluye que la Resolución N° 687 de fecha 08.05.2003 emitida por la Dirección Regional de la Aduana de Antofagasta, fue debidamente emitida y por ende se ordenó correctamente la anulación de las Resoluciones Nos. 820 y 821, ambas de fecha 11.06.2002 y de la Resolución N° 1053 de fecha 19.07.2002

 

La Resolución N° 687 de fecha 08.05.2003 emitida por la Dirección Regional de la Aduana de Antofagasta que anula las  Resoluciones Nos 820 y 821, ambas de fecha 11.06.2002 y la Resolución N° 1053 de fecha 19.07.2002.

 

Las S.M.D.A. Nos 3288000319 y 3288000329, ambas de fecha 07.06.2002 y la S.M.D.A. N° 3288000355 de fecha 17.07.2002.

 

El Of. Ord. N° 4667 de fecha 17.05.2002 de Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica de la D.N.A; el Of. Ord. N° 151 de fecha 30.01.2003 de esta Aduana; el Of. Ord. N°351 de fecha 07.03.2003 de la Subdirección Jurídica al Sr. Subdirector Técnico de la D.N.A; el Of. Circ. N° 102 de fecha 09.04.2003 y el Fax Circ. N°474 de fecha 09.06.2003, ambos del Subdepto. de procesos Aduaneros de la Subdirección Técnica de la D.N.A.

 

El Oficio Circular N° 0388 de fecha 22.05.2000 de la Subdirección Técnica de la D.N.A que establece el procedimiento aplicable a las Reclamaciones.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, para un correcto pronunciamiento de la cuestión sometida a nuestra consideración, debemos revisar los antecedentes  de hecho y de derecho materia de este reclamo:

 

1.-Que, por medio de las declaraciones de ingreso Nos. 3280008529-9, de 05.10.2001, 3280008501-1, de 15.06.01, la recurrente  efectuó la  importación de maquinarias para la minería. En tales documentos, se declaró como periodo de depreciación de los bienes de capital 5 años, por  lo cual se emitieron por el Servicio Nacional de Aduanas dos giros comprobantes de pago correspondiente a las cuotas diferidas con  vencimiento al 3° y 5° año.

 

2.-Que, con posterioridad la reclamante, manifestando que el periodo real de depreciación de los bienes de capital mencionados era sólo de 3 años, presentó  a la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta las correspondientes solicitudes de modificación a documento Aduaneros  (S.D.M.A) Nos. 3288000319 y 3288000329, ambas de 07.06.2002, y N°  3288000355, de 17.07.02 en las cuales se solicitaba sustituir el plan de  pago de los derechos de aduana diferido de dos cuotas por una sola cuota  con vencimiento al 3° año contado desde la legalización de las declaraciones de importación.

 

3.-Que, para mejor resolver las peticiones contenidas en las S.D.M.A. precitadas Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta efectúo la consulta ante la Subdirección Técnica  de la Dirección Nacional de Aduanas, la cual mediante Oficio Ordinario N° 4667, de 17.05.02, expresó en lo pertinente que “esta superioridad no ve inconveniente en autorizar la modificación siempre que se de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral  2.5 del C. V del Compendio de Normas Aduaneras y en el numeral 2.2.3 del Cap. III del Manual de Pagos “, en virtud de dicha respuesta, esta Dirección Regional de Aduanas dictó las Resoluciones N°s 820 y 821, de 11.06.03 y Nos 1053, de 19.07.02, por la cual se accedía a lo solicitado en las S.D.M.A.

 

4.-Que, por Oficio Circular N° 102, de 09.04.03, del Director Nacional de Aduanas, en el cual se hace expresa referencia en el Antecedente al Oficio N° 4667, de 17.05.02, de la Subdirección Técnica, imparte instrucciones a las Aduanas respecto a la factibilidad de modificación de los planes de cuotas de los bienes de capital acogidos a la Ley N°18.634/87,   fundándose en la noción de depreciación acelerada declarada ante el Servicio de Impuestos Internos, así el Director Nacional de Aduanas expresa los siguientes conceptos:

  

a)La depreciación normal y la depreciación acelerada son conceptos  diferentes.

  

b)La Resolución N° 3980/87 DNA está relacionada con el desgaste  de los bienes de capital, producto de su uso o empleo, es decir, con el concepto de depreciación normal.

  

c)La depreciación acelerada en cambio es un beneficio tributario alternativo al que puede acogerse el contribuyente, lo que permite postergar impuestos y no eximirse de ellos, no guardando relación con el desgaste físico de los bienes de capital.

 

d)Al aceptar las Aduanas la modificación del número de cuotas diferidas y, de darse las condiciones para ello, el contribuyente estaría en condiciones de eximirse del pago respectivo, vía amortización, en menor tiempo que el real.

 

e) El artículo 9° letra d) de la Ley N° 18.634/87 establece que la determinación de las cuotas debe hacerse cuando corresponda sobre la base de la depreciación normal y que, por lo tanto no corresponde hacer uso del concepto de depreciación acelerada.

 

f)Se dispone que de haberse autorizado modificaciones al número de cuotas diferidas o rebaja en el número de años, en base a la situación expuesta, se deberán hacer las correcciones que procedan a los G.C.P. F-14 o F-19 pertinentes, aplicar las infracciones que corresponden y comunicar en forma inmediata al servicio de Tesorerías, sin perjuicio de algún caso que pueda acogerse a una prescripción oportunamente alegada.

 

Que, a mayor abundamiento, es necesario mencionar el Oficio Ord N°351 de 07.03.03, del Director Nacional de Aduanas, que fue citado en el Oficio Circular señalado anteriormente, por el cual se destaca que los actos administrativos dictados de acuerdo con el criterio sustentado en el Oficio N° 4667/2002 del subdirector Técnico son erróneos, de modo que procede su modificación. Asimismo, se manifiesta que la Dirección Nacional de Aduanas no ha emitido pronunciamiento alguno previo a la factibilidad  de modificar los planes de cuota de los bienes afectos a la Ley N °18.634, sobre la base de la depreciación acelerada, de lo que resulta que desde el nacimiento de la norma que menciona la depreciación normal, su alcance o sentido excluía la depreciación acelerada y, por ende, la interpretación que se da mediante este oficio se entiende vigente desde el nacimiento de la norma.

 

5.-Que, a partir del Oficio Circular N° 102, de 09.04.03, del Director Nacional de Aduanas, el Director Regional de Aduanas de Antofagasta, dictó la  Resolución Exenta N°0687, de 08.05.03, por la cual se anulan las S.M.D.A. Nos. 3288000319 y 3288000329, ambas de 07.06.2002, y N°3288000355, de 17.07.02; y las Resoluciones N°s820, 821 de 11.06.02 y N°1053, de  19.07.02, recaídas en las solicitudes precitadas.

 

6.-Que, el reclamante funda su pretensión en que el Director Regional de Aduanas de Antofagasta carecía de atribuciones para dejar sin efecto o  modificar un documento aduanero que había sido rectificado por una decisión de un ente superior. Sobre el particular, tanto a través del Oficio Circular N° 102, de 09.04.03, como del Oficio Ordinario N° 351, de 07.03.03, ambos del Director Nacional de Aduanas, autoridad máxima del Servicio Nacional de Aduanas, se manifiesta que los actos fundados en el Oficio N° 4667, de 17.04.02, de la Subdirección Técnica son erróneos, debiendo dejarse sin efecto. De manera que, el Director Regional de Antofagasta poseía competencia para resolver este asunto, por mandato del Director Nacional de Aduanas, conforme al Oficio Circular N°102, de 09.04.03.     

 

7.-Que, el reclamante manifiesta que el Oficio Circular N° 102, de 09.04.03, del Director Nacional de Aduanas, no sería aplicable a la especie, ya que se  funda en una interpretación contenida en el Oficio Ord. N° 351, de 07.03.03, del Director Nacional de Aduanas, en el que se contiene una interpretación  de las normas aduaneras que solo tendría eficacia hacia el futuro, no pudiendo modificar situaciones ya constituidas, como la que se discute en  este reclamo. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el Oficio Ordinario N° 351, de 07.03.03, expresa que el Director Nacional, sobre la materia objeto de este juicio de reclamo, no ha emitido pronunciamiento  previo alguno, por lo que se entiende  que se excluía la depreciación  acelerada desde el nacimiento de la Ley N° 18.634, de forma que en el Oficio citado no hay una interpretación novedosa de las normas aduaneras, que se estaría aplicando retroactivamente, por ello se explica que el  Director Nacional de Aduanas exprese que “la interpretación que se da mediante este oficio se entiende vigente desde el nacimiento de la norma “ que explícitamente alude al concepto de depreciación normal y no acelerada, no  afectando de esa manera la situación Jurídica de la reclamante, al no modificársele su estatus jurídico previo o la manifestación de voluntad del Director Nacional de Aduanas.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124° y 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas y el Oficio Circular N° 0811/06.09.2000.

 

 

DICTO LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN:

 

1.-CONFIRMASE  la Resolución N° 687 de fecha 08.05.2003 emitida por esta Dirección Regional de Aduanas, mediante la cual se ha ordenando la anulación de las Resoluciones N° 820 y N° 821, ambas de fecha 11.06.2002 y la N° 1053 de fecha 19.07.2002, que aceptaron la .S.M.D.A N°  3288000319 y N° 3288000329, ambas  de fecha 07.06.2002 y la S.M.D.A. N°3288000355 de fecha 17.07.2002.

 

Anótese, Comuníquese y Elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.