Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 429, de 26.09.2003

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 375, DE 28.05.2003.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 920.233, DE 20.03.2003.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 346.181-K, DE 04.04.2000.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 597, DE 08.08.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.08.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1.286, de 28.08.2003, del Sr. Director Regional Aduana Valparaíso; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 346.181-K, de 04.04.2000, al determinarse que, en secuencia 2 de Antecedentes de la Importación, se solicita reintegro por insumo tapones cuya medida es diferente a la consignada en la Declaración de Importación allí especificada.

 

Que, el recurrente argumenta que, si bien es cierto, en la Declaración de Importación N° 19983401040340201, de 13.05.1998, fs. ocho (fs. 8) el Despachador describió los tapones de corcho como de medidas 11 x 24 NRVM, para la confección y trámite de la solicitud de reintegro proporcionó un certificado, fs. diez (fs. 10), en el cual indica que la variedad de los tapones corresponde a las medidas 44 x 24 NRVM, circunstancia que se encuentra corroborada con la fotocopia legalizada de la factura correspondiente al despacho, fs. once (fs. 11), además que consta la existencia de Solicitud de Modificación a Documento Aduanero, fs. dieciséis (fs. 16), la cual fue acogida favorablemente por dicha Dirección Regional.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y tres y treinta y cuatro (fs. 33 y 34), determina confirmar el Cargo en virtud del informe del funcionario Fiscalizador a fs. diecinueve (fs. 19) y al hecho de que la modificación pertinente se solicitó transcurrido un plazo cercano a los cinco años y sólo al conocerse de la formulación del Cargo.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y dos a cuarenta y cinco (fs. 42 a 45), el recurrente señala que en la solicitud de reintegro está correctamente impetrado el beneficio, porque el insumo tapones de corcho efectivamente importado e incorporado en la exportación cuestionada es aquel calibre 44x24 y, una alteración parcial en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, para nada invalida a la factura base en su contenido.

 

Que, a la luz de los antecedentes aportados, es evidente que la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación adolecía de error, el cual sólo fue aclarado con posterioridad a la formulación del Cargo objeto de la presente controversia.

 

Que, dicha circunstancia no amerita, en caso alguno, la formulación del Cargo recurrido, por cuanto el error puede verificarse del simple examen de los documentos base del despacho.

 

Que, el Artículo 1° de la Ley N° 18.708, publicada en el Diario Oficial de 13.05.1988, establece: “Los exportadores podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados, respecto de materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas por el propio exportador o por terceros, cuando tales insumos hubieran sido incorporados o consumidos en la producción del bien exportado.”

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revocase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Déjese sin efecto Cargo N° 920.233, de 20.03.2003.

 

Anótese y comuníquese.

 

  

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 597, DE  08 AGOSTO 2003

  

                           

VISTOS:

                                                               

El Reclamo Nº 375 de 28.05.2003,  interpuesto por el Agente de Aduanas señor Juan Valdivia R., en representación de TERRAMATER S.A., mediante el cual impugna el Cargo Nº 920.233 de 20.03.2003 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:   

                                                          

Que, dicho Cargo fue formulado  en contra de la empresa antes individualizada, por reintegro Ley 18.708 mal percibido en la suma de US$ 2.781,93.

 

Que, por Ord. Nº 1079 de 05.06.2003,  el Fiscalizador señor Hugo Cornejo C. comunica que el reintegro se encuentra mal percibido, debido a que en la D.I. Nº 19983401040340201/13.05.98 se describe la mercancía como tapones de corcho 11X24, marca Tecnicork-F y calidad NRVM. Dicha información debe complementarse con lo consignado en el cargo mismo, en el sentido que la medida de los tapones es diferente con la indicada en la respectiva Solicitud de reintegro.

 

Que, el recurrente aduce que en Solicitud de Reintegro Ley 18708 cuya aprobación tiene el Nº 346181-K/04.04.2000, se pidió la franquicia en favor de Terramater S.A. Agregando que en recuadro “ Antecedentes de la Importación”- Sec.2, de la mencionada solicitud se identifica el tapón de corcho natural de 44x24 mm, el cual fue nacionalizado a nombre de Manufacturas de Corcho Gómez Barris Ltda.. por D.I. Nº 19983401040340201/13.05.1998. A su vez, dicho insumo se describe en la citada D.I. como tapones de corcho 11x24 NRVM.

 

Que asimismo, el recurrente expone en su reclamo, que el Agente de Aduanas señor Humberto Cabrera R. ha proporcionado copia legalizada de Resolución Nº 365/03, por la cual se acoge favorablemente  la S.M.D.A Nº 3388004756/03, en cuanto a modificar las dimensiones de los tapones cuestionados.

 

Que en respuesta a la causa a prueba solicitada, el recurrente reconoce que en la confección de la D.I. se incurrió en un error en la descripción de la mercancía y el cual fue totalmente superado con la presentación de la correspondiente Solicitud de Modificación.

 

Que tal argumento debe rechazarse, ya que el Despachador Sr. Cabrera solamente al enterarse de la formulación del Cargo y transcurrido un plazo cercano a los cinco años procedió a pedir la modificación pertinente, por lo cual resulta evidente que no correspondía el reintegro en aquella oportunidad y a la fecha se encuentra vencido el plazo para solicitarlo nuevamente.

 

Que en concordancia con la consideraciones expresadas, este Tribunal de Primera Instancia opina que el Cargo fue correctamente aplicado, ya que se presentó la Solicitud de Reintegro Ley 18.708 con datos erróneos, no siendo aclarado en forma oportuna.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                            

Estos antecedentes, y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º  del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                             

1.-CONFIRMASE  el Cargo Nº 920.233 de 20.03.2003, por las razones expuestas precedentemente.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas.

 

                                                           

ANOTESE Y COMUNIQUESE.