Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 434, de 14.10.2003

RECLAMO Nº 155, DE 26.02.2003,

ADUANA SAN ANTONIO.

D.I. Nº 1540130403-4, DE 13.01.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 353, DE 30.05.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.06.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 381, de 27.06.2003, del Administrador de Aduana San Antonio; Artículo E-03.3 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá; Capítulo III, Título II, Numeral 13 de la Resolución Nº 4320, de 14.07.1997, de la Dirección Nacional de Aduanas.      

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de conformidad con el procedimiento legal establecido en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas se solicita la devolución de los derechos cancelados por la no aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá a una partida de morteros refractarios para revestimiento interior de hornos de fundición, para el trabajo del vidrio, clasificados por la posición arancelaria 3816.0020, cuyo desaduanamiento se efectuó bajo Régimen General por Declaración de Importación Nº 1540130403-4, de 13.01.2003.

 

Que, para los efectos de dar cumplimiento a las exigencias de Tratado antes indicado, el recurrente ha aportado Certificado de Origen de fecha 16.01.2003, emitido por el Coordinador de Exportaciones de la empresa exportadora.

 

Que, analizados el documento mencionado se observa que en el campo 2 se señala que el período que cubre es “de 09.01.2003 al 10.01.2003”. Asimismo, describe las mercancías que cubre como “Ladrillos refractarios (refractory brick)” de la posición arancelaria 6903.2000.

 

Que,  respecto del período que cubre, las instrucciones de llenado de los certificados de origen disponen que la importación de un bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial en base a este certificado, debe efectuarse entre estas fechas.

 

Que, en lo que a la descripción de las mercancías se refiere, las instrucciones de llenado del campo 5 del certificado de origen establecen que la descripción de los bienes deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción del bien contenida en la factura y en el Sistema Armonizado. 

 

Que, la operación de importación en comento se efectuó el 13.01.2003, vale decir, fuera del período que cubre, y la descripción de las mercancías que ampara (refractory brick) no concuerda con la consignada en la factura ni en la declaración de importación (morteros refractarios).

 

Que, por las razones anotadas, el certificado de origen acompañado no es válido para certificar el origen de las mercancías internadas mediante Declaración de Importación Nº 1540130403-4, de 13.01.2003.

 

Que, por tanto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 353, DE 30 MAYO 2003

                     

  

VISTOS:                                                             

 

El Reclamo Nº 155/26.02.03, presentado conforme al Artord. 116º, por el Despachador de Aduanas Sr. RICARDO FUENZALIDA  P. , en representación de CRISTALERIAS DE CHILE S.A., solicitando la aplicación del TLCCH-C, a fojas 1 y 2.

 

La Declaración de Ingreso, Import. Ctdo./Ant, Nº 1540130403-4 de fecha 13.01.2003, rolante a fojas seis (6).

 

La factura Nº A51-8102 de fecha 09.01.2003, emitida por OWENS BROCKWAY GLASS CONTAINER INC., a fojas cuatro(4).

 

El Conocimiento de Embarque Nº PCA644019 de fecha 26.12.2002 consignado a CRISTALERIAS DE CHILE S.A., de fojas ocho a la catorce ( 8 a 14).

 

La fotocopia del Certificado de Origen de fecha 16.01.2003, emitido por OWENS-BROKWAY GLASS CONTAINER INC., a fojas quince (15).

 

El Informe del fiscalizador Sr. Norberto Carmona J. de fojas 20 y 21.

 

La Resolución de Causa a Prueba Nº 287/09.05.2003, rolante a fojas veintidós (22).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la citada Declaración se importaron, las siguientes mercancías: Item 1: 19.060,2720 Kn, Morteros Refractario; Owens, Narmag HS Mortar, para revestimiento interior de hornos de Fundición, en la fabricación de vidrio. Mercancías procedentes de U.S.A., Código Arancel 3816.0020, Régimen de Importación General afecta al 6% Derechos ad Valorem, CIF ascendente a US$ 17.983,47 y derechos Ad-Valorem ascendente a US$ 17.983,47 y derechos Ad- Valorem ascendentes a US$ 1.079,01 pagados con fecha 15.01.2003.

 

Que el Despachador, en su presentación de fojas 1 expresa: “ se solicitó a despacho la cantidad de 19.060,27 KN  de Morteros refractarios, de procedencia Canadiense y sin hacer uso de los beneficios del Tratado LCCH-C, por no contar a esa fecha con el respectivo Certificado de Origen y por consiguiente se pagaron los derechos Ad-Valorem correspondientes al 6%, ante el Banco de Santiago Suc. Puerto   el día 15.01.2003”, continúa señalando que:” Ahora y con fecha 28.01.2003, hemos recepcionado nota de nuestro mandante, adjuntando Certificado de Origen del Acuerdo TLCCH-C, de fecha 16.01.2003, por la mercancía antes citada, requiriendo por consiguiente la devolución  de los  derechos involucrados, esgrimiendo que a su proveedor no le fue posible el envío de la certificación junto a la documentación en su oportunidad”, solicitando la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

Que la fotocopia del Certificado de Origen de fecha 16.01.2003, emitido por OWENS-BROKWAY GLASS CONTAINER INC., a fojas quince (15), ampara “REFRACTORY BRICK” ( Ladrillos Refractarios) Cod. Arancel  6903.20.

 

Que, el  Informe del Sr. Fiscalizador de fojas 20 y 21, en su numeral 3 indica: “ Del análisis de los antecedentes aportados, de la legislación respectiva y de las instrucciones emitidas por el Servicio de Aduanas, es posible informar los siguiente: a) Según Capítulo III Certificación de Origen, Título II ( Obligaciones respecto a las Importaciones) Nº 13 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá; el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso al no haber solicitado trato preferencial para un bien originario. Solicitud que debe acompañarse por parte del importador con una “ declaración escrita manifestando que a la fecha de la importación el bien calificaba como originario”, declaración que para el presente caso no se encuentra agregada.

 

3, Letra b) respecto del O.C. Nº 398/27.04.98, que se refiere a las instrucciones para los trasbordos y tránsitos por terceros  países en su Numeral 1 y en los numerales 4.1 y 4.2, los documentos que alternativamente, pueden cumplir con lo especificado para los transbordos y tránsitos por un tercer país, en el párrafo cuarto indica: “ Referente al numeral 4.2, la certificación por la empresa de transporte (CSAV), emitida como complemento del Formulario 7512, (Declaración de Transporte y Manifiesto de las Mercancías sujetas a inspección y Autorización Aduanera) no acredita que “ la mercancía no sufrió modificación  ni alteración de ningún orden que le haga perder el origen durante su tránsito o transbordo por el territorio del  tercer país”.

 

Finaliza expresando que “ Analizado lo anterior y más específicamente el Certificado de Origen, aportado como respaldo para impetrar el beneficio del Tratado Chile-Canadá, con el objeto de obtener la devolución de los derechos de aduana cancelados en Declaración de Ingreso Nº 1540130403-4/13.01.2003; es del parecer del suscrito que no procede lo solicitado, al no proporcionar el Certificado de Origen descripción detallada que relacione la mercancía (morteros refractarios; cod. 3816.0020), con la descripción del bien contenida en la factura y en sistema armonizado, como se indica en el Campo Nº 5 de las Instrucciones Relativas al Certificado de Origen”.

 

Que, en respuesta a la resolución de Causa a Prueba Nº 287/09.05.2003, rolante a fojas veintidós (22) y al punto de prueba fijado “ a ) Documento de origen que amparen los morteros refractarios y que acrediten que acceden  a trato preferencial, “ en su respuesta de fojas veinticinco (25) el reclamante adjunta copia de los documentos ya rolantes en autos, agregando además; Resolución Nº 274 de fecha 30.04.2003 de esta Administración que otorgó la preferencia arancelaria a la DIN Nº 1540130293-7 de 13.01.2003, parcial de la destinación que nos preocupa, documentos adjuntos de fojas veintiséis (26) a la treinta y uno (31).

 

Que, los documentos adjuntos como respuesta al punto de prueba fijado, tienen relación con el otorgamiento de preferencia arancelaria a la mercancía: Refractory Brick ( Ladrillo Refractario), Cod. Arancel 6902.2000, no obstante, el Certificado de Origen materia de autos ampara la factura Nº A51-8102 de fecha 09.01.2003, emitida por OWENS  BROCKWAY GLASS CONTAINER INC., pero no consigna el tipo de mercancías y código arancelario en cuestión, es decir, no ampara la mercancía Mortero Refractario, Código Arancel 3816.0020, tal debe señalarse en las Instrucciones Relativas al Certificado de Origen del TLCCH-C y llenado de dicho documento, Campo Nº 5, por tanto, de los documentos presentados por el reclamante queda claramente establecido que únicas mercancías amparadas por el Certificado de origen “ Refractory Brick”, tal como señala a fojas 15 rola, la fotocopia de Certificado de Origen emitido por Owens Brockway Glass Container Inc. que señala como únicas mercancías “REFRACTORY BRICK  ( Ladrillo Refractario).

 

Que, el Capítulo E, Procedimientos Aduaneros del TLCCH-C, Artículo E-02; Obligaciones respecto a las importaciones, Número 3. en sus letras a), b) y c), dispone lo que se requiere para solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, cuando no se hubiese solicitado trato arancelario preferencial a un bien importado, lo indicado en las Instrucciones Relativas al llenado del Certificado de Origen del TLCCH-C, Campo Nº 5.

 

Que, en consecuencia con los considerandos anteriores, no procede acceder a lo solicitado por el reclamante, al no cumplirse los requisitos necesarios, para que las mercancías materia de autos accedan a la preferencia arancelaria del TLCCH-C.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el artord. 116º y siguientes y las facultades que me confiere el artículo 17º del D.F.L 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR, a la preferencia arancelaria solicitada para las mercancías importadas por D.I.  Nº 1540130403-4/13.01.2003, consignadas a la empresa CRISTALERIAS CHILE S.A.

 

2.-ELÉVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

                                    

ANOTESE Y COMUNIQUESE