Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 439, de 20.10.2003

RECLAMO Nº 138, DE 14.06.2002

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 2470002535-3, DE 13.11.2000

CARGO Nº 920150, DE 05.04.2002

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 970, DE 21.07.2003

FECHA NOTIFICACION: 23.07.2003 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 93, de 21.03.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920150, de 05.04.2002, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación  2470002535-3, de 13.11.2000.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Que, por Oficio Int. Nº 093, de 21.03.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6620, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 3177, objeto del Reclamo Nº 138, de 14.06.02, de la Aduana de Los Andes, ha sido clasificada como pura.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de soya puro, cuya clasificación procede por la subpartida 1507.9000 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 3058, de 22.11.2001.

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-CONFIRMASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.-Ratifícase  el Cargo  Nº 920150, de 05.04.2002.

 

3.-Clasifíquese el  aceite de soya amparado por la declaración de ingreso Nº 2470002535-3, de 13.11.2000, por la subpartida 1507.9000.

                                                                                                                       

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-970, DE 21 JULIO 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación efectuada al  Reclamo N° 138 de 14.06.2002, interpuesto por don José Tagle M., en representación de COMERCIAL CHACAO S.A., conforme al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el  Cargo N° 920.150 de fecha 05.04.2002, que rola a foja 10 (diez).

 

 

CONSIDERANDO:

                       

Que, mediante Declaración de Importación Contado Normal N° 2470002535-3 de 13.11.2000, que rola a fojas 11 (once), se importó una partida de 16.194.0000 KN de Aceite Refinado de mezcla 94% de Soya y 6% de Girasol, clasificado en la posición Arancelaria Armonizada 1517.9000, posición MERCOSUR 1517.90.90 Acuerdo Comercial 5.01, con un porcentaje de Advalorem de 2,70%.

 

Que, previo al retiro, las mercancías fueron sometidas a Aforo Físico con extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del  Servicio de Aduanas, dando origen al Boletín de Análisis de Muestras N° 3058 de 22.11.2001, que rola a fojas 24 (veinte  y cuatro), y Certificado de Análisis de Muestras Nº 3177/00 que rola a fojas 25 ( veinte y cinco)  que señala como opinión de clasificación la Pda. Arancelaria 1507.9000 indicando textualmente: “Las muestras analizadas se presentan en su envase original de plástico de 1 lt. De contenido neto, conteniendo en su interior aceite comestible refinado, de acuerdo al análisis Cromatógrafico, el perfil de ácidos grasos corresponde a  aceite de soya.

 

Que, el Certificado de Análisis Químico Nro. 3177 se determina que su contenido de ácido Linolénico 18:3 es de 8,4% corresponde a aceite de Soya, el cual rola a fojas 25 (veinticinco).

 

Que con motivo del cambio de posición arancelaria tomando como base el Boletín de Análisis Nº 3.058/22.11.2001, que rola a fojas 24 (veinte y cuatro) se formuló Cargo Nº  920.150 de 05.04.2002, que rola a fojas 10 (diez) , procediéndose a la reliquidación de advalorem, derecho específico, sobretasa e IVA.

 

Que, el abogado Sr. José Tagle Moreno, en representación de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A., ha incoado Juicio Reclamo en conformidad al Art,. 116º de la Ordenanza de Aduanas que rola fojas 1,2,3,4,5,6, y 7 ( uno, dos, tres, cuatro, cinco seis y siete), impugnando el mencionado Cargo señalando que los informes químicos y bromatológicos que rolan a fojas en que se basaron, son erróneos, solicitando se lleven a cabo nuevos análisis más precisos que permitan determinar con certeza si se trata de aceite mezcla o puro, como sería el análisis más preciso que permitan determinar con certeza si se trata de aceite mezcla o puro, como sería el análisis de Fitoesteroles y Tocoferoles.

 

Que, por tanto, resulta fundamental  determinar que  exámenes se llevaron a cabo, porque  como lo señala la Universidad de Chile, dependerá que estos sean los correctos para que el resultado sea también correcto. Si los exámenes practicados son incorrectos, como lo son los exámenes por Cromatografía de Gases, el resultado también lo será.

 

Que, además señala que es ahora la Universidad Católica quién expresa en un informe oficial que la única manera de tener certeza para la determinación de si se está o  no en presencia de una aceite mezcla, es el Análisis de Tocoferoles y Fitoesteroles.

 

Que, solicito ciertas diligencias, como oficiar a la Sra. Luisa Harding, Jefe del Depto. de Laboratorio Químico a objeto que se lleven a cabo nuevos análisis en un Laboratorio independiente a costa de COMERCIAL CHACAO  S.A., que permitan determinar con certeza si se trata de un aceite mezcla o puro, como sería el análisis de FITOESTOEROLES Y TOCOFEROLES, y o utilizar los nuevos parámetros que se han acordado con el Gobierno de la República Argentina.

 

Que, con fecha 09.07.2002 se fijó como punto de prueba, que rola a fojas 31 (treinta y uno), se acompañe al expediente certificados de análisis actualizados del proveedor para la mercancía importada, en que acredite la composición de ácidos grasos del aceite en controversia.

 

Que, mediante Reg. 474 de fecha 09.07.2002 que rola a fojas 32, 33, 34,35,36,37,38, y 39 ( treinta y dos, treinta y tres; treinta y cuatro; treinta y cinco; treinta y seis; treinta y siete; treinta y ocho y treinta y nueve)  el recurrente presentó suspensión del proceso, para efectos de llevar a cabo nuevos análisis en el CEPEDEQ dependiente de la Universidad de Chile, a objeto de determinar si se está o no en presencia de un aceite mezcla o puro, suspensión que fue concedida por Resol. Exta. Nº 2119 de fecha 10.07.2002 que rola a fojas 40 y 41 (cuarenta y cuarenta y uno), para la realización de dichos exámenes.

 

Que, por Of. Ord. Nº 3143 de 07.04.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, que rola a fojas 44 y 45 ( cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco), se remite Of. Int. Nº 93 de 21.03.03, que rola a fojas 46, 47 y 48 ( cuarenta y seis, cuarenta y siete ; y cuarenta y ocho), mediante el cual el Subdepto.Químico D.N.A. comunica los resultados de análisis realizados por el CEPEDEQ de la Universidad de Chile determinándose  que en análisis de esteroles realizado a la muestra Nº 3177 del Boletín de Análisis Nº 3058/01 se determinó como resultado: PURO.

 

Que, por Oficio Int. Nº 053 de 05.02.2003 del Subdirector Técnico al Jefe Subdepartamento de Clasificación, que rola a fojas 49 (cuarenta y nueve) se imparten instrucciones en el sentido que debe darse curso exclusivamente a los Reclamos que como consecuencia de los análisis resulten ser mezclas y el resto de los Reclamos serán resueltos una vez que se lleve a cabo una reunión con la Universidad de Chile (CEPEDEQ), previo a emitir el fallo de Segunda Instancia.

 

Que, por Oficio Nº 4755 de fecha 13.05.2003, que rola a fojas 50 y 51 ( cincuenta  y  cincuenta y uno), donde indica dar curso a los reclamos de aforo que como consecuencia de estos análisis resultan ser puros.

  

Que, en mérito a las consideraciones señaladas precedentemente, y a la espera de los mencionados resultados, se estima en esta primera instancia confirmar el Cargo Nº 920.150 de fecha 05.04.2002, que rola a fojas 10 (diez), sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, a fin se dicte jurisprudencia en este sentido.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el art. 116° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos al Reclamo de Aforo y el Art. 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE el Cargo N° 920.150 de fecha 05.04.2002 que rola a fojas 10 (diez) emitido en contra COMERCIAL CHACAO S.A.

 

2.-ELEVENSE  estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE