Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 440, de 20.10.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 422 DE 22.05.2003.

ADUANA METROPOLITANA.

DENUNCIA Nº 38.494, de 24.12.2002.

CARGO Nº 184, de 10.03.2003.

DECLARACION DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 6780116270-0, de 12.11.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 346, DE 12.08.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 18.08.2003

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 3.497, de 10.09.2003 del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado según Denuncia N° 38.494, de 24.12.2002, al determinarse que las mercancías amparadas por Declaración de Ingreso Nº 6780116270-0, de 12.11.2002, solicitadas a despacho como Unidad de Procesamiento de Datos Digital IBM RS 6000 7026-H50, presentados en sistemas, año fabricación 1999, Cód. Arancel 8471.4990, acogidas al inciso 1, Regla 1 de Procedimiento de Aforo, se encontrarían erróneamente clasificadas, correspondiendo a la Pda. Arancelaria 8517.5090, por cuanto se trataría de máquinas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y, consecuentemente, no le procedería la aplicación del Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, el interesado argumenta que el funcionario Fiscalizador incurre en error al asociar la utilización del programa incluido en el sistema, con la función propia de los servidores, estaciones de trabajo y computador personal que fueran exportados por Bellsouth Colombia S.A. Manifiesta que la función propia de un servidor es, precisamente, procesar datos.

  

Que, expresa, en la clasificación de la mercancía se tuvo a la vista la Nota 4 de la Sección XVI, del Sistema Armonizado, que se aplica cuando una máquina o una combinación de máquinas está constituida por elementos individualizados diseñados para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas del Capítulo 84.

 

Que, alude a la Nota 5 de la referida Sección relativa al alcance que posee la denominación máquina, haciendo referencia, a su vez  a la Nota A) del Capítulo 84 en cuanto a la definición de máquina automática para procesamiento de datos.

 

Que, señala, las mercancías solicitadas a despacho constituirían un sistema en los términos que estipula la Nota de Subpartida N° 1 del Capítulo 84, por lo que la mercancía se encontraría comprendida en la Subpartida 8471.49.

 

Que, manifiesta, los servidores, estaciones de trabajo y el PC incluidos en factura contienen sistemas operativos, por lo que efectivamente están destinados a procesar datos, en este caso de tráfico telefónico, sin que ello obste a considerarlos como máquinas de procesamiento de datos.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. sesenta y dos y sesenta y tres (fs. 62 y 63), determina dejar sin efecto el Cargo formulado y reemplazar la Denuncia al estimar que la clasificación de la mercancía procede por la Partida 8471.8000, según opinión de clasificación que habría entregado la Organización Mundial de Aduanas en su recomendación de clasificación N° 25. Dicha recomendación no incluye opinión de clasificación relativa a dicha partida.

 

Que, en Apelación a Fallo de Primera Instancia el recurrente solicita se modifique la clasificación determinada en Fallo de Primera Instancia, ya que, estima, éste no se ajustaría a los criterios contenidos en el texto de la partida 8471, así como tampoco a las Notas de Sección del Capítulo 84, por cuanto, reitera, se trata efectivamente de máquinas para procesamiento de datos presentadas en forma de sistemas. Requiere, asimismo, se confirme la procedencia de aplicar el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.

 

Que, acorde factura adjunta, fs. cuatro (fs. 4), las mercancías solicitadas a despacho corresponden a:

-     Siete servidores IBM, modelo RS600 7026-H50.

-     2 estaciones de trabajo IBM, modelo RS 6000 140, con mouse, teclado, monitor color, CD ROM y cinta de datos.

-     Un equipo servidor interfases conformado por un PC IBM, modelo 5520.

-     5 racks de acero forjado, con juego de accesorios de instalación.

 

Que, según reconocimiento corriente a fs. veintiuno, (fs. 21), los cajones solicitados a despacho contenían:

-    5 racks metálicos

-    7 servidores IBM

-    2 estaciones de trabajo incluyendo dos pantallas, dos CPU, 1 mouse y un teclado.

-    1 servidor de interfases con accesorios (un teclado y un mouse).

 

Que, de acuerdo con antecedente adjunto a fs. treinta y dos, (fs. 32), el aparato denominado RS/6000 7026 H-50 es un servidor que se encuentra específicamente diseñado para soportar la demanda de los entornos de red. La configuración base incluye, entre otros, un microprocesador Power PC 604, disco duro de 4,5 GB, disquetera de 1,44 MB y un lector de discos compactos.

 

Que, el modelo H50 puede usarse como un servidor autónomo, multiusuario, de aplicación o base de datos y tiene la conectividad para tomar parte en la mayoría de los sistemas UNIX y redes de computadores personales.

 

Que, las estaciones de trabajo marca IBM, modelo RS 6000 140, fs cincuenta tres y setenta y ocho (fs. 53 y 78), son sistemas de sobremesa que proporcionan un desempeño eficiente como una estación de trabajo de gráfica o servidor de trabajos grupales. Una amplia gama de opciones (incluyendo elección de velocidad del procesador, dispositivos de almacenamiento y características de comunicaciones), permiten configurar un sistema adaptado a la actividad que se desempeña.

 

Que, el IBM, modelo 5520, según antecedente recabado del sitio Internet del fabricante, fs. ochenta y uno y ochenta y dos (fs. 81 y 82), corresponde a un sistema administrativo que soporta la creación, almacenamiento, recuperación y edición de documentos desde memos hasta manuales.

 

Que, el 5520 se fabricó en cuatro modelos, con capacidad de almacenamiento hasta 130 MB. Adaptado al entorno administrativo podía acomodar desde tres a doce impresoras y desde una a dieciocho pantallas.

 

Que, la Nota 5 A) del Capítulo 84, dispone:

“En la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:

a)        las máquinas digitales capaces de: 1) registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas; 2) ser programadas libremente de acuerdo a las necesidades del usuario; 3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y 4) ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.”

 

Que, la Nota 5 B) del Capítulo 84 establece que: “Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

a)   que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos.

b)   que pueda conectarse a una unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)   que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales), utilizable por el sistema.”

 

Que, a su vez la Nota de Subpartida Nº 1 del Capitulo 84 determina que: “En la Subpartida 8471.49 se entiende por sistemas las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la Nota 5 B) del Capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un lector) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).”

 

Que, por lo tanto, la clasificación las unidades constitutivas de la plataforma de prepago, usadas, discontinuadas, solicitadas a despacho por  Declaración de Ingreso N° 6780116270-0, de 12.11.2002 procede por el Item 8471.4900 del Arancel Aduanero, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, tal como fuera solicitado a despacho.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVOCASE Fallo de Primera Instancia.

 

2.-CONFIRMASE la clasificación de la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Nº 6780116270-0, de 12.11.2002, en la posición arancelaria 8471.4990, con aplicación del Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, tal como fuera solicitado a despacho.

 

3.-Déjense sin efecto Denuncia y Cargo formulados.

 

Anótese y comuníquese.

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA 346, DE 12 AGOSTO 2003

  

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado Casas, en representación de los Sres. BELLSOUTH COMUNICACIONES S.A., RUT. N° 87.845.500-2, mediante la cual viene a reclamar el cargo N° 000.184 de 10.03.2003 aplicado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 6780116270-0, de fecha 12.11.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la citada D.I. ampara siete cajas de cartón con 2.646,00 KB conteniendo una unidad de procesamiento de datos de uso computacional, año de fabricación 1999, marca IBM, clasificada en la Partida Arancelaria: 8471.4990, por un valor Fob Us$ 620.879,41 y CIF de US$ 628.219,09;

 

Que, el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia N° 38494, de 24.12.2002, que de acuerdo a la descripción de la mercancía permite concluir, sin necesidad de un análisis profundo, que se trata de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, cuya clasificación corresponde  en la partida 8471;

 

Que, el Fiscalizador señor Juan Vera M., en su Informe N° 002 de fecha 10.06.2003, señala que la mercancía es un sistema de procesamiento para equipos de telefonía celular o plataforma de prepago de telefonía celular el cual es presentado como un sistema y su función principal consiste en llevar un registro de las tarjetas prepago que emita la compañía Bellsouth, y la nota explicativa de la Sección XVI, Nota 5, número 1 dice: “Una máquina que lleve incorporada una máquina para el Tratamiento  o procesamiento de datos y que realice una función propia distinta de la del tratamiento o procesamiento de datos  se clasifica en la partida correspondiente a la función que realiza en su defecto en una partida residual, pero no en la Partida 8471”;

 

Que, se trata de un aparato para comunicaciones marca IBM, cuya función de relacionar sistemas de funciones de facilitación de comunicación entre distintos servidores, tal dispositivo flexible del acceso de red diseñado para permitir una combinación diversa de los terminales, PC, sitios de trabajo y reguladores para tener acceso a servicios de red públicos o privados, este producto es ideal para los sitios Intranet de la ramificación que conectan y que requieren soluciones flexibles, así cono la interconexión de localizaciones pequeñas.

  

Que, las maquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos son máquinas capaces de proporcionar mediante operaciones lógicas ligadas unas a otras, que se suceden en un orden predeterminado (programado), informaciones directamente utilizable o susceptibles de servir ellas mimas, en determinados casos, como datos otras operaciones de tratamiento de información;

 

Que, además estas posibilidades deben estar de acuerdo a lo dispuesto en la Nota 5, del Capítulo 84, letra A), donde se establece cómo debe entenderse una Máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

a)     Máquinas digitales capaces de:

 

1)   Registrar el programa o programas de proceso y por lo menos, los datos   inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2)   Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3)   Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4)   Ejecutar sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.

 

b)   Máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos de mando y dispositivos de programación.

 

c)   Máquinas híbridas que comprenden una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales

 

Que, en consecuencia, conforme a la estructura general de la nomenclatura y del Capítulo 84, las máquinas cuya función es la de coordinar y permitir la interconectividad de redes, cuya aplicación computacional se considero básica para cumplir con la complejidad de la función, se encuentran clasificadas en la Partida 8471.8000, opinión semejante entregó la O.M.A en su recomendación de clasificación 25;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y el Artículo 17 del D.F.L 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A L0 SOLICITADO.

 

2.-Déjese sin efecto el Cargo N° 000.184, de 10.03.2003, aplicado a la Declaración de Ingreso N° 6780116270-0, de fecha 12.11.2002, suscita por el Agente de Aduanas señor Jorge Stein B. En representación de los sres. BELLSOUTH COMUNICACIONES S.A.

 

3.-REEMPLAZASE la Denuncia por otra similar, por error en la clasificación.

 

4.-CLASIFIQUESE la mercancía señalada en la D.I. en la Partida 8471.8000

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas para su fallo final, sino hubiere apelación.