Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 441, de 20.10.2003

          RECLAMO ACUMULADO  Nº 005, DE 24.03.2003

ADUANA  TALCAHUANO

CARGOS Nºs 694, 695 y 696, TODOS DE 31.12.2002.

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1214, DE 11.09.2003   

FECHA NOTIFICACIÓN: 15.09.2003

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes;

 

                                  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

                  

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

                      

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1214, DE 11 SEPTIEMBRE 2003

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

El Reclamo interpuesto por el señor Gustavo Alcázar Méndez C.I. 9.798.773-4 en representación de la  Empresa MOLY COP CHILE S.A., RUT N° 92.244.000-K y de acuerdo al Artículo 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas impugna la formulación de los cargos N° s 694, 695 y 696, todos de fecha 31.12.2002, formulados a nombre de la empresa citada y emitido por la Dirección Regional de Aduanas Talcahuano.

 

Que, los cargos mencionados fueron emitidos por “improcedencia del beneficio de reintegro Ley 18.480/85., por no cumplir lo dispuesto en el Artículo 5° de la citada Ley. No existen sistemas de control interno en la Empresa que comprueben y sustenten fehacientemente  la obtención del reintegro percibido, siendo imposible determinar si en la elaboración de la mercancía exportada bolas de acero para la molienda se utilizaron materias primas nacionales o extranjeras” de acuerdo al artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, en Declaraciones de Exportación N°s 243.092-0 de 07.04.2000; 243.666-K de 13.04.2000 y 160.337-7 de 07.03.200, del Agente de Aduana señor ALBERTO ROMERO SANCHEZ, que amparaban bolas de acero  para la molienda.

 

Que, en sus presentaciones de fs. 1, 29 y  56, relacionadas con Reclamos Roles 005 y acumulados a esta causa N° 006 Y 007, el señor Gustavo Alcázar Méndez refuta los fundamentos esgrimidos por el Servicio para formular los  Cargos 694, 695 y 696 todos de fecha 21.12.2002 exponiendo que la Empresa denunciada Molly Cop S.A. ejerce control respecto a la materia prima que utiliza en la fabricación de bolas de acero para la molienda y que en condiciones de afirmar que las bolas exportadas según Declaraciones de Exportación N° s 243.092-0, (07.04.2000) 243666-K, (03.04.2000) y 160337-7, (07.03.2000) fueron fabricadas con materia prima nacional, para cuyo efecto acompaña a su presentación la documentación que allí detalla y que rola de fs. 10 a 25; de fs38 a 53 y de 74 a 76.

 

Que, agrega habiéndose fundamentado el cargo en el Art. 7° de la Ley 18.480/85,. Corresponde al Servicio demostrar administrativamente la improcedencia del reintegro de la Ley 18480/85.

 

Que, en informe de fs83 y siguientes, la fiscalizadora informante Sra. María Tersa Barrientos G., expone que la denuncia tuvo su origen en las declaraciones de los propios ejecutivos de la Empresa estampadas en Acta levantada con  ocasión de la revisión, la que se encuentra suscrita por los señores Gustavo Alcázar, Gerente de Finanzas y Godofredo Bravo Q, Contralor, la que a la letra expresa “Consultados los ejecutivos  de la empresa sobre la materia, informaron a esta comisión que no existen mecanismos de control interno de esa época (años 1999-2000-2001) del cual se puedan obtener registros históricos que comprueben y sustenten fehacientemente la obtención de los reintegros percibidos...”

 

Que, agrega la fiscalizadora informante, lo anterior no significa que la Comisión Fiscalizadora desconociera la existencia de los sistemas de control de la Empresa y que aparecen detallados en la propia exposición de la defensa de fs. 1, 29 y 56 que objeta es que dichos sistemas no sirven para determinar el origen del insumo utilizado en la fabricación de bolas para molienda amparadas en las declaraciones de exportación de fs. 10,38 y 64, respectivamente

 

Que, se ha tenido a la vista Resolución N° 315 de 31.07.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, recaída en causa N° 41 de 24.10.2002, a la que se acumulan las causas 42 al 107, de la misma fecha, por igual infracción a  la que se refiere la presente causa, donde se deja constancia de los siguientes hechos:

 

1.-Se tuvo a la vista el Oficio N° 425, de 07.04.2003, de la Subdirección Jurídica, relativa a los alcances del Art. 7° de la Ley 18.480/85, en cuanto aclara el concepto de “determinación administrativa por parte del Servicio Nacional de Aduanas de que un reintegro fue indebidamente percibido”.

 

2.-Como medida para mejor resolver dispuso la verificación en la Empresa Moly Cop Chile S.A. de los antecedentes que corroboraran los datos aportados en presentación del reclamante, sobre el origen de la materia prima utilizada en la elaboración de las bolas para molienda de minerales exportadas por la empresa.

 

3.-La comisión constituida en la empresa determinó en terreno que existían sistemas de control que permiten comprobar el origen de la materia prima empleada en la elaboración de las bolas para molienda exportas por la empresa.

 

4.-Que, la verificación del origen de la materia prima se pudo efectuar al momento del ingreso a inventario, durante el proceso productivo, en el despacho, e incluso al momento de la salida al exterior, a partir del código del producto que permite conocer fecha de ingreso a inventario, proveedor etc.

 

Que por consiguiente, respecto a los cargos N° s 394, 395 y 396, de fecha 31.12.2002, la aceptarse por la comisión nombrada por la Dirección Nacional del Servicio para constituirse en terreno, la existencia de controles que permiten determinar el original nacional o extranjero de la materia prima utilizada en la fabricación de bolas  para molienda, debe aceptarse también lo expuesto por la defensa a fs. 111, 112 y 113, donde expone que en la producción exportada por las D.E. N°s 243.092-0, 243.666-K y 160.337-7 del año 2000., se hizo con materia nacional y por lo tanto procede su anulación.

 

Que, en mérito a lo expuesto,

  

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto los artículos 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas; Artículo 7 de la Ley 18.480/85, Resolución N° 520/96 de la Contraloría General de la República lo señalado en el Artord. 116 y las facultades que me confieren los  art. 15° y 17° Ley Orgánica del Servicio, dicto la siguiente:

  

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJASE SIN EFECTO los formularios de cargo N° s 694, 695 y 696, todos de fecha 31.12.2002, emitidos por la Aduana de Talcahuano a la EMPRESA MOLY COP CHILE S.A. por infracción al articulo 7° de la Ley 18480/85 en conformidad al artículo 91, inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiese recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

 

ANOTESE,  COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE