Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 442, de 20.10.2003

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº  112, de 19.11.2002.

ADUANA TALCAHUANO.

DECLARACIONES  DE EXPORTACIÓN Nºs. 546.572-3, de 03.08.2000; 551.823-1, de 28.09.2000; 556.476-4, de 16.11.2000; 270.000-5, de 20.12.2000; 562.115-6, de 10.01.2001; 185.102-8, de 25.01.2001; 569.491-9, de 23.02.2001; 286.281-1, 286.282-K y 286.283-8, de 27.04.2001; 287.724-K, de 08.05.2001; 288.199-9, de 10.05.2001; 194.240-6, de 23.05.2001; 599.875-6, de 02.08.2001; 206.652-9, de 08.10.2001; D.U.S. N°s. 184.411-3, de 19.12.2001; 194.772-9, de 03.01.2002; 207.520-2, de 04.01.2002; 212.055-0, de 15.01.2002; 209.203-4, de 16.01.2002.

CARGOS Nºs 394 al 413, de 30.08.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 037, de 13.01.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 15.01.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs.  153, de 23.01.2003 y 1.049, de 16.05.2003, del Sr. Juez Director Regional Aduana Talcahuano.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Que, se impugna la formulación de Cargos por diferencia de reintegro Ley Nº 18.480, de 1985, percibido por mercancías individualizadas como madera aserrada de roble, Cód. Arancel 4407.9100 y 4407.9110, al determinarse que, acorde antecedentes recabados, su clasificación procede por la posición 4407.9090, dado que el roble chileno pertenece al género “Nothofagus Obliqua” y no “Quercus” como fuera solicitado a despacho.

 

Que, el recurrente fundamenta el reclamo en el hecho de que el Cargo es una consecuencia de la Resolución  N° 1.290, de 07.08.2002 de la Aduana de Talcahuano, fs. trescientos setenta y seis (fs. 376), que determinó modificar la clasificación arancelaria consignada en ciertas Declaraciones de Exportación, basada en los resultados de un Informe del Departamento de Supervisión y Control de la Aduana de Talcahuano, el cual, a su vez,  se sustenta en un Fallo de Segunda Instancia, que se estaría aplicando en forma retroactiva vulnerando el principio de los efectos relativos de las sentencias.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia fs. trescientos noventa y tres  y trescientos noventa y cuatro (fs. 393 y 394), determina confirmar la formulación de los Cargos, de conformidad a informe del Fiscalizador, fs. trescientos setenta y uno y trescientos setenta y dos (fs. 371 y 372).

 

Que, para mejor resolver, este Tribunal Superior, mediante Resoluciones a fs. trescientos noventa y nueve, quinientos veintiuno y quinientos treinta y uno (fs. 399, 521 y 531) requirió la remisión de los documentos base del despacho, conjuntamente con los antecedentes que avalen la cancelación del reintegro por parte del Servicio de Tesorerías.

 

Que, acorde antecedentes remitidos, fs. cuatrocientos ochenta y cinco, cuatrocientos noventa y uno, cuatrocientos noventa y cuatro, quinientos, quinientos seis, quinientos once y quinientos diecisiete (fs. 485, 491, 494, 500, 506, 511 y 517) los despachos amparaban, efectivamente, madera aserrada longitudinalmente de roble de la especie Nothofagus Oblicua, de espesor superior a 6mm, cuya clasificación procede por la posición 4407.9990, tal como fuera denunciado, por cuanto las exportaciones no corresponden al roble del género Quercus clasificado en la posiciones 4407.9100 o 4407.9110 (vigentes a la fecha de aceptación de los documentos de destinación), como fuera solicitado a despacho.

 

Que, en cuanto a la emisión de los Cargos, cabe hacer presente que, tal como lo reconoce el recurrente, el Art. 7º de la Ley Nº 18.480, D.O. 19.12.1985, faculta al Servicio para formular Cargos por un plazo de tres años a contar desde la fecha de pago del reintegro, cuando se determine administrativamente que éste se percibió indebidamente, norma particular y específica que prevalece sobre cualquier otra disposición relacionada con la materia.

 

Que, dependiendo de la fecha de aceptación a trámite de los documentos objeto de  la presente controversia, las mercancías clasificadas en la posición arancelaria 4407.9990, se encontraban beneficiadas con los siguientes porcentajes de reintegro:

 

FECHA ACEPTACIÓN                  PORCENTAJE         DECRETO ECONOMÍA

03.08.2000 al 08.05.2001                   5%                           125, D.O. 18.04.00.

10.05.2001 al 16.01.2002                  3%                           100, D.O. 10.05.01.

 

Que, al recibirse porcentajes de un 8%, 7% y 6%, respectivamente, la formulación de los Cargos por exceso de reintegro percibido es plenamente procedente.

 

Que, no obstante lo anterior, conforme constancias corrientes a fs. quinientos cuarenta y cinco y siguientes (fs. 545 y sgtes.) se ha podido detectar existencia de error en el cálculo de la diferencia de reintegro percibida en la mayoría de los despachos:

v    al utilizar, como base, el total del beneficio obtenido en aquellas operaciones que constan de más de un ítem. Caso de los Cargos N°s. 395, 396, 398, 399, 406, 408 y 411 y,

v    al establecer una diferencia de reintegro equivalente a un 4% en aquellos documentos legalizados a partir del 10.01.2001 y hasta el 08.05.2001, en circunstancias que correspondía sólo a un 2% (diferencia entre el 7% percibido y el 5% que le correspondía acorde Decreto de Economía 125, D.O. 18.04.2000). Involucra los Cargos N°s. 398, 399, 400, 401, 402, 403 y 404.

 

Que, en razón de lo anterior corresponde reliquidar y modificar los Cargos N°s. 395, 396, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 406, 408 y 411, de 30.08.2002.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los  Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confirmanse Cargos N°s. 394, 397, 405, 407, 409, 410, 412 y 413, entendiéndose que el Cargo N° 410 se encuentra referido a un documento legalizado el 03.01.2002 y no como allí se consigna.

 

2.-Reliquidense Cargos N°s. 395, 396, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 406, 408 y 411, conforme lo señalado en Considerandos.

 

3.-Modifíquense Cargos individualizados en numeral 2 precedente, acorde reliquidación practicada.

 

4.-Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.1.2, letra e), Capítulo VI, del Manual de Pagos.

  

Anótese y Comuníquese

             

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°037, DE 13 ENERO 2003

 

 

VISTOS y CONSIDERANDO:

 

El Reclamo que de conformidad al artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas ha interpuesto el Agente de Aduanas señor Carlos de Aguirre G., en representación de la empresa NOVALAND S.A., RUT: 96.667.510-1; solicitando la anulación de los cargos N° 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412 y 413 todos de fecha 30.08.2002, emitidos por la Aduana de Talcahuano y correspondientes a las Declaraciones de Exportación N° 546572-3/30.08.2000, 551823-1/28.09.2000, 556473-4/16.11.2000, 270000-5/20.12.2000, 562115-6/10.01.2001, 185102-8/25.01.2001, 569491/23.02.2001, 287724–K/08.05.2001, 286281.-1/27.04.2001, 286282-K/27.04.2001, 286283-8/27.04.2001, 288199-9/10.05.2001, 599875-6/02.08.2001, 194240-6/23.05.2001, 206652-9/08.10.2001, 184411-3/19.12.2001, 194772-9/30.12.2001, 207520-2/04.01.2002, 209203-4/16.01.2002, 212055-0/15.01.2002, respectivamente; por diferencias de reintegro Ley 18.480/85 percibidas indebidamente, en exportación como MADERA ASERRADA DE ROBLE y clasificada en la partida arancelaria 4407.9100 (actual 4407.9110), accediendo al máximo del beneficio de la citada ley.

 

Que, la empresa recurrente argumenta que se ha vulnerado el principio de la no retroactividad de los actos de la Administración, por haberse dictado la Resolución N° 1290 de 07.08.2002, que modificó con efecto retroactivo las partidas arancelarias de las Declaraciones de Exportación Legalización ya indicadas; mencionando diversos informes legales y oficios ordinarios que avalarían su posición que estima improcedentes la formulación de los cargos en comento, aplicados a “una  situación ya consolidada del punto de vista jurídico, aduanero y comercial”.

 

El Informe de fecha 25.11.2002, de la señora fiscalizadora María Barrientos G, en el que indica que los cargos ya mencionados fueron formulados como resultado de una investigación correspondiente al plan de Fiscalización Ley 18480, programado para el año 2002, y sus fundamentos constan en el Informe N°67/06.08.2002, del Dpto. de Supervisión y Control de la Aduana del Talcahuano; señalando que, de acuerdo a los análisis efectuados y estudios recopilados en la investigación Enciclopedia Tecnológica  Aduanera de Miguel Cañas C. Consulta a CONAF Concepción  y Certificados fitosanitarios extendidos por el SAG, el roble tipo QUERCUS de la partida 4407.9110 (ex. 4407.9100) no se produce en Chile, por lo tanto el Roble que se exporta corresponde a la especie NOTHOFAGUS OBLIQUA, procediéndose la partida  arancelaria 4407.9990- madera aserrada de roble que accedía en el año 2000 al 5% de reintegro y al 3% el 2001, determinándose que el reclamante accedió a un mayor porcentaje de esta franquicia con perjuicio fiscal, formulándose el respectivo cargo por la diferencia. 

 

Por lo que  de conformidad a lo anteriormente expuesto, procede confirmar la formulación de los  cargos que afecta al recurrente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 123° y 124°  de la Ordenanza de Aduanas, las facultades que me confiere el DFL. 329/79 Resoluciones N° 520/96 de la Contraloría General de la República, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE  la formulación de los  cargos N° 394 a 413, todos de fecha 30.08.2002, emitidos por la Aduana de Talcahuano, por percepción indebida del reintegro establecido en la Ley 18480/85 en contra de la empresa NOVALAND S.A.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE