Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 444, de 24.10.2003

RECLAMO Nº 185, DE 10.03.2003

ADUANA SAN ANTONIO

CARGO  Nº 1090, DE 26.12.2002.

D.I.N. Nº 2460016448-8, DE 28.12.1999                           

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 382, DE 18.06.2003.

FECHA NOTIFICACION: 19.06.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 394, de 07.07.03, de la Aduana de San Antonio; Oficio Ord. Nº 1135,de 11.09.03, de la Subdirección Jurídica.                                      

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                      

Que, se impugna el Cargo Nº 1090, de 26.12.2002, formulado por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir en la importación de un “Plotter de corte GEX 15”, acogido al TLC-C y clasificado en la Subpartida 8471.6000, con arancel 0. Se señala en dicho Cargo que conforme a análisis y conclusión del Dictamen Nº 1/2002 su clasificación corresponde por la Subpartida 9017.1000 y que no accede al trato preferencial.

 

Que, el reclamante basa la alegación principal en la circunstancia que, en su opinión, se encuentra prescrita la facultad que el Servicio poseía para la formulación del cargo, operando la prescripción extintiva de la misma, cumpliéndose con los requisitos establecidos en los arts. 2492 y siguientes del Código Civil.

 

Que, señala el Agente de Aduanas que dicho plazo debe contarse desde la fecha de aceptación de la declaración, vale decir, el 28.12.99 y que venció el 28.12.2002, de acuerdo con la regla general en materia de cómputo de plazos, establecida en el art. 48 del Código Civil. Agrega que la prescripción operó a pesar de que el cargo  habría sido emitido el 26.12.2002, por cuanto éste no fue notificado dentro de plazo, de manera que no operó la interrupción de la prescripción.

 

Que, afirma que el Formulario de Cargo se notificó después de prescribir la facultad del Servicio y de consolidarse jurídicamente tanto la clasificación como la liquidación declaradas. Lo anterior, por cuanto el Oficio Ordinario respectivo, mediante el cual se notificó la emisión del Formulario de Cargo, es de fecha 02.01.03.

 

Que, en subsidio, el reclamante expone que según la información aportada por el importador, el plotter en cuestión difiere substancialmente de aquellos a que se refiere el Dictamen Nº 1/2002, el cual constituye el fundamento del cargo, por cuanto dicho plotter funciona en conjunto con la impresora de transferencia térmica Edge y a su vez operan conectados a un computador. El plotter GSX Plus es una máquina controlada por el computador para cortar los trabajos hechos por la impresora Edge. El plotter no es una impresora de inyección de tinta de gran formato, no realiza trabajo alguno de impresión, tampoco posee cabezal, carro impresor, ni disco cuchillo para cortar papel.

 

Que, a fs. 30 rola la Nota de la Subgerente de Comercio Exterior de la Importadora Davis Grafics a través de la cual aclara que la plotter materia de esta controversia corresponde al modelo GSX PLUS .

 

Que, sostiene el reclamante que el plotter es de corte y no podría incluirse en la subpartida 9017.1000 del Arancel aduanero como se indica en el Cargo impugnado, dado que tal subpartida comprende las “Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas.”                       

 

Que, el Fallo de Primera Instancia determina la clasificación tanto de la impresora térmica Edge 2 solicitada en el ítem 1 de la declaración,  como del plotter de corte del ítem 2, en la subpartida 8443.5100, que comprende las máquinas de imprimir de chorro de tinta.        

 

Que, de conformidad con el art. 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

 

Que, en razón de lo anterior, no resulta procedente modificar la clasificación arancelaria de la mercancía correspondiente al ítem 1, la impresora térmica, dado que el Cargo en controversia hace referencia exclusivamente al plotter del ítem 2, clasificado en la subpartida 8471.6000.

 

Que, el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas establece un plazo de prescripción respecto de la facultad de formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, de tres años, contado desde que la fecha en que el cobro se hizo exigible.

 

Que, si bien de la redacción del inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza, pudiera inferirse que la prescripción está referida a la facultad de formular cargo, no debe perderse de vista , que la propia disposición en el inciso anterior establece la obligación de notificar al afectado, lo que puede dar lugar a dudas respecto de si la notificación también debiera efectuarse dentro del plazo de prescripción que contempla la norma.                                               

 

Que, el ejercicio de las facultades administrativas – como es el caso de la facultad otorgada a la Aduana de formular cargos- que  competen a los órganos del Estado se materializa a través de la dictación de actos administrativos, sujetos a un procedimiento preestablecido y que tienen como propósito inmediato crear o reconocer situaciones jurídicas relevantes.

 

Que, la recientemente dictada ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, que ha venido a plasmar los principios tradicionalmente reconocidos por la doctrina y jurisprudencia y de aplicación supletoria para la dictación de los actos administrativos, define en el inciso segundo del artículo 3º al acto administrativo como “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en ejercicio de una potestad pública”.

 

Que, el mismo artículo 3º, en su inciso cuarto dispone “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia...”

 

Que, más adelante, el mismo cuerpo legal en su artículo 51, dispone:”Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causa inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior” , y agrega en su inciso segundo que “producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”.

 

Que, la falta de notificación, si bien no produce la extinción del acto, impide que éste produzca sus efectos jurídicos, de allí, que resulta indispensable que estas situaciones jurídicas, reconocidas o creadas, sean puestas en conocimiento del afectado.

 

Que, de lo anterior resulta que la formulación de cargos, debe haber sido puesta en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de los cargos y habrá que dar lugar a ella, porque el solo acto de formular cargos, sin que le hayan sido notificado, hace que los mismos carezcan de efectos jurídicos.

 

Que, dado como se ha dicho, que la ley 19.880 tiene carácter supletorio, en materia de notificaciones su artículo 45 establece que éstas “deberá practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado tramitado el acto administrativo”.                                                                              

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2.Déjese sin efecto el Cargo Nº 1.090, de 26.12.2002.

                   

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 382, DE 18 JUNIO 2003

 

 

VISTOS:

                                                        

La Reclamación Rol N° 185/10.03.2003, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. HERNAN TELLERIA R., quien, en representación de la Importadora DAVIS GRAPHICS S.A., reclama Cargo formulado.

 

La Declaración de Ingreso (Import. Ctdo/Antic) N° 2460016448-8/28.12.1999, a fojas ocho (8) y nueve (9).

 

El cargo N° 1090 de fecha 26.12.2002, a fojas siete (7).

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Norberto Carmona que rola a fojas veinte (20).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la citada Declaración, se internaron:

Item 1: 1, UN. Impresora Térmica marca Gerber Modelo Edge 2 Código 8471.6000.

ITEM 2: 1 UN Plotters de corte Modelo GEX 15 Gerber Código arancelario 8471.6000 mercancías acogidas a los beneficio del TLCCH-C, Art. C07 con 0% Ad-Valorem

 

Que, el cargo N° 1090/26.22.002, formulado por Derechos  e impuesto dejados de percibir en importación del plotters solicitado en Item 2 de la Declaración, erróneamente clasificados en la partida 8471.6000, debiendo corresponderle la posición 9017.1000, la cual no accede al trato preferencial

 

Que, la alegación principal del Despachador en contra de la liquidación de impuestos cobrados mediante el Cargo reclamado, consiste en la circunstancia de encontrarse prescrita la facultad que el Servicio poseía para estos efectos, operando la prescripción extinta de la misma, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el Art. 2492 y siguiente del Código Civil.

 

Que, y en caso que no se diera lugar esta alegación en subsidio, se solicita dejar sin efecto el Cargo, en virtud a que el Plotters importado es de Corte, el cual no puede incluirse en la partida 9017.1000 del Arancel Aduanero, tal como lo señala el Cargo respectivo dado a que esta se refiere a “Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas,

 

Que, respecto a la prescripción del Cargo, la Subdirección Jurídica n su Informe N° 8 de fecha 6 de Marzo de 2002, comunicado a la Subdirección Técnica por Providencia N° 190/25.03.2002, ha puntualizado respecto al Art. 93”.. permite al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de derechos, impuestos, tasas, multas y otros cargos que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros”.

 

Que, en el presente caso, el cargo se ha formulado en virtud al Art. 93° y a que no deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, por consiguiente debe aplicarse esta disposición la cual establece que esta facultad prescribirá en un plazo de tres años”

 

Que, esta facultad esta referida a la formulación del Cargo, y en el presente caso, el plaza desde la fecha de aceptación de la declaración  es el 28.12.1999 y la fecha de formulación del Cargo 26.12.2002, es menor a tres años, por consiguiente queda descartada la prescripción alegada.

 

Que, y en Subsidio argumenta el Reclamante que la Plotters Ex 15 objetada, es una máquina controlada por el computador para cortar los trabajos hechos por la Impresora Edge (item 2 de la Factura)  y consta claramente en la Declaración de Ingreso y en los documentos de base correspondientes, el cual no podría incluirse en la partida 9017.1000.

 

Que, a fs,. Veintiocho (28) rola la nota de la Sub-Gerenta de Comercio Exterior de la Importadora DAVIS grafics, mediante la cual aclara que la plotter GEX 15, corresponde a GSX PLUS, señalando además, que es una máquina controlada por computador  para cortar lo trabajos hechos por la Impresora EDGE, descrita en item 1 en la Declaración

 

Que, en Fallo de Segunda Instancia Resolución N° 369 de fecha 23.08.2002, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, resuelve que las impresoras que  constituyen aparatos que usaba tecnología de inyección térmica de tinta, y son utilizadas principalmente en el mercado gráfico profesional (diseño gráfico, fotografía artística comercial etc) que poseen características – particularmente en términos de sus capacidades técnicas y aplicaciones particulares, de máquinas diseñadora para desempeñar una función propia distinta del  tratamiento o procedimiento datos., le son aplicable la Nota 5 E del Capítulo 84, donde se observan los principios de clasificación de las máquinas que llevan incorporadas una máquina para  el tratamiento o procesamiento de datos y que realice una función distinta de la del tratamiento o procesamiento de datos se clasifica en la partida correspondiente a la función que realiza o en su defecto en una partida residual, pero no en la partida 8471

 

Que, a fojas veintiocho (28) y siguiente rolas, en autos la Causa a Prueba aportadas por el reclamante, consistente en fotocopias de folletos en donde se detallan las especificaciones técnicas de las máquinas solicitadas en la Declaración, en las cuales se aprecia que la Impresora Térmica Modelo Edge 2, imprime gráficos al exterior de larga vida, sobre  colores planos y procesos directos a los materiales Edge ready, como vinilos autoadhesivos sin revestimientos, características técnicas similares las descritas en el señalado fallo, por consiguiente le corresponde su clasificación en la Posición Arancelaria 8443.5100

 

Que, la plotters de corte solicitada en Item 2 debe clasificarse en la misma Posición de la Impresora debido a que conforme se verifica en el  Catálogo presentado, es una maquina controlada por un computador para cortar los trabajos hechos por la Impresoras Edge, y de acuerdo a las notas de la Sección XVI Numeral 3 que establece “Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las Máquinas concebida para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto”

 

Que, debido a que las mercancías amparadas por la Declaración reclamada, no son originarias de Canadá y no se encuentran incluidas en el listado de bienes de procesamiento automáticos y sus partes que se benefician con la tasa arancelaria de  nación más favorecida establecida en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile –Canadá, les procede el Régimen de Importación General, afectas al 10% en Derechos Ad-Valorem

 

Que, este Tribunal concuerda con el Informe del Fiscalizador sólo en lo que se refiere a mantener el Cargo, ya que de las consideraciones expuesta  en este Fallo, se desprende que debe cambiarse la clasificación asignada en los 2 Items de la  Declaración, y modificar los montos de los derechos indicados.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art 17° DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

        

1.-CLASIFIQUESE, las mercancías solicitadas en los Item 1 y 2 de la Declaración de Ingreso N° 2460016448-8/28.12.1999, en la Posición 8443.5100, del Arancel Aduanero sin aplicación de la preferencia contemplada en el Anexo C-07 del TLCCH-C

 

2.-CONFIRMASE el cargo N° 1090 de fecha 26.12.2002, emitido en contra de INGRAM MICRO CHILE S.A., debidamente rectificado de acuerdo al siguiente detalle:

 

Cta. 223) Ad-Valorem          US$  1.130,48

Cta. 178) I.V.A.                   US$    203,49

Cta. 191) total.                    US$ 1.333,97

 

3.-FORMULESE Denuncia por infracción al Artord. 173° al Despachador Sr. HERNAN TELLERIA R., en la D.I. Reclamada.

 

4.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

                        

ANOTESE Y COMUNIQUESE