Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 445, de 24.10.2003

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 307 DE 24.04.2003.

ADUANA METROPOLITANA.

DENUNCIAS Nºs 37.432, 37.434, 37.435, 37.450, 37.454, 37.455, 37.456, 37.457, 37.458, 37.460 y  37.461, de 25.11.2002.

CARGOS Nºs. 233 a 238, 243, 245, 246, 249 y 253, de 28.03.2003.

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 3040021591-6, de 02.06.2000; 3040022225-4, de 14.06.2000; 3040023906-8, de 18.07.2000; 3040024334-0 y 3040024335-9, de 25.07.2000; 3040024713-3, de 29.07.2000; 3040024772-9, de 31.07.2000; 3040025662-0, de 16.08.2000; 3040025885-2, de 18.08.2000; 3040025996-4 y 3040026002-4, de 22.08.2000.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  00.324, de 25.07.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 31.07.2003

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 3.599, de 26.09.2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resoluciones Segunda Instancia N°s 253, de 04.07.2001 y 466, de 03.12.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugnan Cargos formulados al detectarse error de clasificación y, consecuentemente, inexactitud en la determinación del Régimen de Importación aplicable a unos proyectores de computación, marca Próxima, solicitados a despacho por el Item 8471.6000 del Arancel Aduanero, al determinarse que se trataba de video proyectores que tienen su propia clasificación en Item 8528.3000.

 

Que, el interesado argumenta que, a su parecer, existiría una grave vulneración a normas de carácter legal y procedimental, que invalidan el procedimiento de formulación de los Cargos reclamados, siendo por ello necesario determinar cual era la normativa aduanera vigente en nuestro país a la fecha de aprobación de las Declaraciones de Ingreso que ampararon la importación de estas mercancías al país.

 

Que, estima, un análisis de las disposiciones legales aplicables en la especie y la jurisprudencia emanada de la Dirección Nacional, llevaría a determinar que deben considerarse entre las primeras los Artículos 91° y 93° de la Ordenanza de Aduanas y en la segunda, el Informe Legal N° 23, de 16 de Julio de 1999, emitido por la Subdirección Jurídica.

 

Que, agrega, el nuevo criterio interpretativo determinado por la Dirección Nacional respecto de la aplicación de los artículos 91 y 93 de la Ordenanza de Aduanas se ha confirmado sólo a través del Informe N° 8 de 06.03.2002 de la misma Subdirección Jurídica, de tal modo que tampoco en esta materia correspondería aplicar dicho criterio – en todo caso discutible jurídicamente según diversos antecedentes existentes – ni menos darles un efecto retroactivo.

 

Que, finaliza, la Aduana estaría retrotrayendo en forma improcedente, o lo que es lo mismo, dando un claro efecto retroactivo tanto al referido Informe Legal N° 8, de 2002, como al criterio interpretativo aplicable en materia de prescripción en la formulación de Cargos, lo cual determina que existan simultáneamente dos vicios de procedimiento en dicha actuación. Los fundamentos que avalan su posición serían el principio de la irretroactividad de la norma  y la excepción de prescripción o caducidad de facultad de emitir Cargo reclamado.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento cincuenta y ocho y ciento cincuenta y nueve (fs. 158 y 159), determina mantener las Denuncias y Cargos formulados confirmando la modificación del régimen de importación señalado en las Declaraciones de Ingreso, basado en el Informe del funcionario Fiscalizador, fs. ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cuatro (fs. 152 a 154) y los Fallos de Segunda Instancia emitidos, entre ellos la Resolución N° 440, de 29.10.2001.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cuatro (fs. 161 a 164), el recurrente reitera los antecedentes contenidos en la reclamación original, rebatiendo la resolución de autos fundamentado en que los equipos de la reclamación son marca Sony, modelo VPL-PX30-SYG, los cuales no han sido objeto de ninguna referencia en el Fallo impugnado, el cual sólo se limitaría a señalar los criterios generales de clasificación arancelaria aplicados en casos referidos a otras marcas de proyectores multimedia para los cuales no se pudo determinar el carácter esencial.

 

Que, en cuanto a la aseveración del recurrente  en el sentido que se estaría retrotrayendo en forma improcedente, o lo que es lo mismo, dando un claro efecto retroactivo tanto al referido Informe Legal N° 8, de 2002, como al criterio interpretativo aplicable en materia de prescripción en la formulación de cargos, cabe señalar que, desde la vigencia de la actual Ordenanza - 21.07.1998 - la regla general para la formulación de cargos ha sido el Artículo 93 de la misma.

 

El citado Informe Nº 8 constituye una ratificación respecto de una interpretación anterior, el Informe Nº 41, de 13.11.1997, de la Subdirección Jurídica. En consecuencia, bajo ningún respecto corresponde considerar una supuesta aplicación retroactiva del mismo.

 

Que, por otra parte, tampoco es posible sostener que se dan plenamente los requisitos del Artículo 91º de la Ordenanza de Aduanas. Esta norma exige que se dicte una Resolución, ya sea por el Director Nacional de Aduanas o por quien tenga esta facultad delegada, que modifique o deje sin efecto el documento de destinación. En la especie, jamás se ha dictado Resolución alguna que modifique las Declaraciones de Ingreso.

 

Que, acorde facturas e Informes de Importación corrientes a fs. cinco, ocho, veintidós, veinticinco, treinta y seis, cincuenta, sesenta y uno, sesenta y cuatro, setenta y cuatro, setenta y ocho, ochenta y ocho, noventa y uno, ciento uno, ciento cuatro, ciento catorce, ciento diecisiete, ciento veintiocho, ciento treinta y uno, ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y cinco (fs. 5, 8, 22, 25, 36, 50, 61, 64, 74, 78, 88, 91, 101, 104, 114, 117, 128, 131, 142 y 145), las mercancías solicitadas a despacho   corresponden a la marca Próxima, modelos DS2, Ultralight o Ultraportable SV1+, SV1, DP6850, Ultraportable DX2, Ultraportable LS2, DP9260, VCON-010, Pro AV 9320 y Ultraportable LB30+.

 

Que, mediante Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 253, de 04.07.2001 y 466, de 03.12.2001, se determinó  clasificar los proyectores digitales marca Próxima, modelos DS2, Ultralight SV1, DP6850, LS2 y Pro AV 9320, en la posición 8528.3000, acorde antecedentes proporcionados por el Gerente de venta para América Latina de Próxima, fs ciento ochenta y seis y ciento ochenta y siete (fs. 186 y 187) y opinión de clasificación emitida por la Organización Mundial de Aduanas por mercancías similares, fs. doscientos dos y doscientos tres, (fs. 202 y 203).

 

Que, los modelos Ultralight SVI+, Ultraportable DX2, DP 9260 y Ultraportable LB30+, acorde antecedentes adquiridos en la página Internet del proveedor fs. ciento sesenta y ocho a ciento ochenta y cinco (fs. 168 a 185), poseen características similares, a aquellos individualizados precedentemente, a saber:

-      Entrada: 1 computador; 1 video; 1 S-video y, al menos, 1 audio.

-      Compatibilidad de video: NTSC; PAL; y SECAM.

-      Resolución Soportada: VGA; SVGA; XGA.

-      Pantalla de cristal líquido.

-      Parlantes incorporados.

 

Que, el producto identificado en factura corriente a fs. ciento veintiocho (fs. 128), como Polycom Viewstation 512, parte N° VCON-010, acorde antecedentes obtenidos en Internet, fs. ciento ochenta y ocho a doscientos (fs. 188 a 200),  es un sistema de video conferencia compuesto de:

 

 

-   Una unidad de video conferencia con una cámara incorporada para tomas panorámicas, zoom y seguimiento automático por voz del conferenciante. Esta unidad está conectada a las líneas de Red Digital de Servicios Integrados (RDSI), una red de área local y una línea telefónica convencional, que permite incluir en la video conferencia una intervención a través del teléfono (sólo audio) también se puede conectar a una video grabadora, un segundo monitor, una cámara de documentos y un dispositivo de audio externo.

-     Un control remoto que funciona de la misma manera que el control remoto del televisor doméstico. Se lo puede utilizar para resaltar y seleccionar los íconos que aparecen en el monitor, configurar la libreta de direcciones, desplazar la cámara, ajustar el volumen, hacer video llamadas, etc.

-   Panel de micrófono que da entrada a señales audio digitales omnidireccionales y proporciona control de aumento automático, supresión de ruido, cancelación de eco y un botón de mute (silenciador). El alcance práctico del micrófono es de un radio aproximado de 8 metros.

-    Módulo multiplexor inverso con interfaz de velocidad básica que permite al usuario operar la unidad de videoconferencias a una velocidad máxima de 512 kbits.

 

Que, la partida 85.25 comprende los aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o de reproducción de sonido incorporados; cámaras de televisión; video cámaras, incluidas las de imagen fija.

 

Que, según antecedentes recabados de la Organización Mundial de Aduanas, fs. doscientos uno (fs. 201), la televisión es una forma de telecomunicación donde las imágenes de luz capturadas por una cámara son convertidas en señales eléctricas (señales de imágenes) que son transmitidas, por cable o por ondas radioeléctricas, luego de una amplificación o modulación, a receptores que incorporan una pantalla donde las imágenes de luz son reconstituidas. Las imágenes son reproducidas a medida que son recibidas, o, en algunos casos, son grabadas con el fin de reproducirlas mas tarde.

 

Que, las video cámaras acorde Notas Explicativas, consisten en la combinación de una cámara de video y un aparato de grabación o de reproducción de video. Estos aparatos graban las imágenes tomadas por la cámara. Algunas videocámaras pueden grabar programas procedentes de un receptor de televisión (usando un sintonizador de video externo). Las imágenes grabadas pueden ser reproducidas por un aparato receptor de televisión externo.

 

Que, la Polycom Viewstation 512 se utiliza para capturar imágenes de video que son transmitidas a receptores que incorporan una pantalla o a videograbadoras. No posee un sistema para grabación de imágenes.

 

Que, al poseer una función similar a la de las cámaras de televisión, su clasificación procede por el Ítem 8525.3000, vigente a la fecha de numeración del documento de destinación.

  

Que, por lo expuesto, la Declaración de Ingreso Nº 3040023906-8, de 18.07.2000, fs ciento veintiséis (fs. 126), debió especificar dos ítemes, a saber: uno amparando los video proyectores de la posición 8528.3000 y otro amparando las cámaras de televisión de la posición 8525.3000, ambas vigentes a la fecha de numeración del documento de destinación.

 

Que, dicha modificación no incide en la Denuncia ni en el Cargo formulado al despacho en cuestión.

 

Que, en consideración a lo anteriormente expuesto, procede confirmar la totalidad de las Denuncias y Cargos ordenados.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-CONFIRMASE Fallo de Primera Instancia en cuanto a la procedencia de la formulación de las Denuncias y Cargos impugnados.

 

2.-CLASIFICASE la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Nº 3040023906-8, de 18.07.2000, como sigue:

-         Proyectores en la posición 8528.3000, como video proyectores y

-         Polycom Viewstation 512, como cámaras de televisión de la posición 8525.3000.

 

 

Anótese y comuníquese.

  

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 324, DE 25 JULIO 2003

 

 

VISTOS:

                                                      

Los Reclamos de Aforo N° S. 308 al 317, de fecha 24.04.2003, acumulados al reclamo N° 307, de igual fecha, interpuestos por el Agente de  Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. VIDEOCORP LTDA, R.U.T N° 89.629.300-1, mediante las cuales viene a  reclamar los Cargos N° s. 233, 234. 235, 236, 237, 238, 243, 245, 246, 249 y 253, todos de fecha 28.03.2003 aplicado a las Declaraciones de Ingreso  Import. Ctdo /Normal N°s 3040024772-9, 3040021591-6, 3040026002-4, 3040025662-0, 3040025885-2, 3040025996-4, 3040024713-3, 3040024334-0, 3040024335-9, 3040023906-8 y 3040022225-4, todas del año 2000, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en las citadas D.I. proyectores de computación, marca Próxima, modelos DS2, SV1+, DP6850, DP9260 y LS2;

 

Que, el Despachador señala que discrepa con el criterio sustentado en el documento de cobro, por estimarlo en lo principal cursado extemporáneamente;

 

Que, además, agrega que el Servicio de Aduanas tiene el plazo de un año, contado desde la fecha de legalización de la Declaración para formular un cargo, por lo cual en este caso en cuestión a mediado un plazo mayor a un año, por lo tanto a su juicio, se debe decretar la prescripción de la acción de cobro, Artículo 91° de la Ordenanza de Aduana y los tres años que señala el Artord. 93°, y que esta nueva interpretación del alcance y efectos de los artículos mencionados, carece del debido sustento jurídico;

 

Que, queda entendido que la clasificación esta dada esencialmente por la naturaleza de la mercancía, es fundamental que  se determine si el producto por el cual se pide determinación de clasificación es el mismo que esta indicado por el Dictamen de clasificación indicado por el Servicio

 

Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L, en su informe N° 93, de 15.05.2003, señala que sus denuncias están fundamentadas por considerar que la clasificación propuesta por el Despachador no es correcta, por corresponder la posición 8528.3000, debidamente publicado. ya que dicha mercancía se encuentra clasificada conforme el Dictamen 39/99, el cual determina su clasificación para los aparatos en cuestión sobre la base del concepto de “multimedia” y de la aplicación de la Regla General Nro. 3 para la interpretación del Sistema Armonizado. Además, agrega que dichos cargos  fueron emitidos conforme al Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas, ratificado mediante Informe Legal Nro. 08, de 06.03.2002;

 

Que, el plazo general para formular cargos es de 3 años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 93, de la Ordenanza de Aduanas, tal como ha sido expresamente señalado en el Informe del Fiscalizador, interpretación dada por el Señor Director Nacional de Aduanas, en base a sus facultades exclusivas, jurisprudencia vigente.

 

Que, por lo anteriormente señalado el plazo para formular cargos a las Declaraciones de ingreso, antes señaladas  alcanzan tres años desde la aceptación de las declaraciones, periodos en los cuales fueron formulados las Denuncias y Cargos;

 

Que, la discusión del uso de estos proyectores asociados a un PC, es ajena al texto del arancel aduanero vigente y sus Notas Explicativas, dado que este es taxativo sobre esta clasificación sin espacio a interpretaciones sobre funcionalidades alternativas;

 

Que, existiendo números Fallos de Segunda Instancia emitidos sobre este tipo de producto, entre otros la Resolución Nro. 440 de 29.10.2001 y por  encontrarse especificado en las Notas explicativas del Capítulo 85, Partida 8528.3000, los proyectores multimedia, no cabe argumentar en contra de tan clara obligación para clasificar;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N° s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.FL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE la modificación del régimen de importación señalado por el fiscalizador en las Declaraciones de Ingreso N°s 3040024772-9, 3040021591-6, 3040026002-4, 3040025662-0, 3040025885-2, 3040025996-4, 3040024713-3, 3040024334-0, 3040024335-9, 3040023906-8 y 3040022225-4, todas del año 2000, suscritas por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V, en representación de los Sres. VIDEOCORP LTDA.

 

3.-APLIQUESE Régimen de importación General para las D.I. antes señaladas

 

4.-MANTENGASE  las Denuncias y los Cargos formulados.

                         

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación