Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 455, de 28.10.2003
RECLAMO JUICIO ROL Nº 222, DE 20.06.2003.
ADUANA SAN ANTONIO.
DECLARACION DE IMPORTACIÓN Nº 011.737-K, DE 05.05.1994.
CARGO N° 016, DE 03.04.2003.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 402, DE 11.08.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 13.08.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio N° 427, de 20.08.2003, Juez Administrador Aduana San Antonio; Ley N° 18.634, D.O. 05.08.1987.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna Cargo formulado al establecerse que el importador habría:
- transgredido el Art. 29° de
- castigado la segunda cuota no cumpliendo con la calidad de exportador contemplado en el Art. 18°, letra c), de
- dejado impaga la tercera y última cuota de pago diferido luego de la venta de la mercancía.
Que, el recurrente alega prescripción de las cuotas de pago diferido acorde lo determinado por Informe Legal N° 9, de 27.03.2003 de
Que, estima, al no estar pagada o castigada la primera cuota se produce el aceleramiento de las otras dos cuotas, la segunda y la tercera, a la fecha de exigencia de la primera cuota, esto es al 5 de mayo de 1997, encontrándose también prescrita la segunda cuota considerada individualmente, dado que ella era exigible al 05 de Mayo de 1999, fecha desde la cual han transcurrido mas de cuatro años.
Que, opina, en virtud de la prescripción extintiva que alega, el no pago o amortización completa de la primera cuota habría producido el efecto de acelerar la totalidad de la deuda, y dado que ésta debió pagarse al vencimiento de la misma, la totalidad de las cuotas se encuentran vencidas.
Que, expresa, como consta en el mismo Cargo, Pesquera Catalina no es la actual dueña del barco pesquero y no lo era al momento de ser exigible la tercera cuota, de tal forma que no corresponde su pago por parte de su representada, estimando que dicha obligación, como efecto de la aceleración, se encuentra prescrita, lo que no hace exigible su cobro, sea a su representada o al actual propietario del barco.
Que, solicita tener presente que la empresa se autodenunció respecto de la venta sin autorización aduanera del barco, hecho que dio origen a antejuicios en el Tribunal Aduanero.
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cincuenta a cincuenta y dos (fs.
Que, en escrito de fs. cincuenta y siete (fs. 57), el reclamante solicita se tenga presente que el fundamento para dejar sin efecto el Cargo no sería la instrucción contenida en el Capítulo VI de
Que, cabe señalar que el ex Artículo 29 de
Que, por su parte, el Artículo 25 de
Que, el referido artículo faculta al Servicio de Tesorerías para perseguir los bienes en poder de quien quiera se encontraren para subastarlos y hacerse pago con el producto del remate.
Que, el Artículo 26, inciso segundo, de la aludida Ley precisa que la enajenación o arrendamiento de los bienes de Capital cuya deuda no se hubiera pagado en su totalidad deberá ser autorizada por el Servicio Nacional de Aduanas y efectuarse por escritura pública.
Que, por su parte, el Artículo 30 de la mencionada norma precisa que la enajenación de los bienes sin haber obtenido la autorización previa del Servicio de Aduanas, será sancionado en la forma prescrita por el Artículo 470, N° 8° del Código Penal.
Que, en consideración a lo precedentemente expuesto, sólo cabe ratificar la improcedencia de la formulación del Cargo emitido - no por prescripción de la obligación, sino por aplicación específica de la norma - más aún cuando se han iniciado antejuicios tanto ante el Tribunal Aduanero, por venta del bien sin autorización del Servicio de Aduanas, como ante
Que, por lo tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
Confirmase Fallo de Primera Instancia.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 402, DE 11 DE AGOSTO 2003
VISTOS:
El Informe de Juicio Reclamo Nº 222 de fecha 22 de Julio de 2003, emitido por
CONSIDERANDO:
Que, mediante la citada Declaración se interna: Un Barco para
MONTO A PAGAR FECHA DE VENCIMIENTO
1A. CUOTA US$ 59.210.94 05.05.1997
2A. CUOTA US$ 67.004.36 05.05.1999
3A. CUOTA US$ 74.797,77 05.05.2001
Que, por escritura de fecha 25 de Julio de 1995, ante Notario de Santiago Sr. Humberto Santelices Narduncci, BAESTADO LEASING S.A., vende la nave a Pesquera Catalina S.a., el 1% de los Derechos del Bien de Capital acogido a pago diferido Nave DOÑA CLAUDINA asumiendo ésta última la obligación de pagar los derechos de Aduanas, de conformidad a la autorización concedida por Resolución Nº 01558 de 7 de Julio de 1995, del Administrador de esta Aduana.
Que, por escritura de 30 de Noviembre de 1995, ante el mismo Notario Público ya señalado, se realiza el contrato de arrendamiento, alzamiento de garantía, compraventa, mutuo y constitución de hipoteca, hipotecas navales, prenda industrial y otros. BANESTADO LEASING S.A. A PESQUERA CATALINA S.A. Y BANCO DEL ESTADO DE CHILE. Por esta escritura entre otras cosas Banestado Leasing,. S.A., el otro 99% de la nave DOÑA CLAUDINA, y constituye hipoteca sobre ella a favor del Banestado Leasing S.A. en esta operación no se solicitó la autorización al servicio de Aduanas para el traspaso del 99% de
Que, mediante Escritura de fecha 18 de Marzo de 1998 suscrita ante
Que, mediante Resolución Nºs 2104 de fecha 18 de Mayo de 1999 y Resolución Nº 2466 de fecha 08 de junio de 1999, esta Administración de Aduana reconoce el monto del castigo, por US$ 59.210,94 y US$ 67.004,36, saldando la primera y segunda cuota de la deuda total, esta Solicitudes de Reconocimiento de Castigo de la ley Nº 18.634, son presentadas por la empresa
PESQUERA CATALINA S.A., que a la fecha de presentación de los antecedentes no era la propietaria del bien.
Que, en el Informe de
Que, además señala como irregularidad que existió un traspaso de la nave de Empresa Catalina R.U.T. Nº 84.196.200-
Que, conforme al Informe emitido por
Que, se argumenta además, sin pronunciarse sobre el castigo de la primera y segunda cuota, que es de largo aliento, éstas se encuentran prescritas, ya que conforme al propio razonamiento del Cargo, al no estar pagada o castigada la primera cuota se produce el aceleramiento de las otras dos cuotas, la segunda y tercera, a la fecha de exigencia de la primera cuota, esto el 05 de Mayo de 1997.
Que, de los antecedentes del proceso se puede establecer, que la primera y segunda cuota del ago diferido autorizado a la empresa Pesquera Catalina, según Declaración de Importación Nº 011737-K/94, cuyos vencimientos se hicieron exigibles con fechas 05.05.97 y 05.05.99, respectivamente, se encuentran a la fecha amortizadas.
Que, en relación a la tercera cuota por la cantidad de US$ 74.797,77 con vencimiento al 05.05.2001 ésta se encuentra en morosidad en el Servicio de Tesorería según consta en Certificado de Deudas en Cobranza, extendido por este Servicio, que rola a fojas cuarenta y ocho(48), mediante el cual se certifica que
Que, en la especie, no es necesario efectuar cargo ni emitir un nuevo Giro por parte de Aduanas, en consideración a las instrucciones contenidas en el acápite VI de
Que, de los considerandos anteriores se desprende que, el Cargo formulado carece de todo fundamento ya que el caso que nos ocupa se trata de una operación acogida al pago diferido de los derechos, cuyas dos primeras cuotas se encuentran castigadas o amortizadas y la tercera en mora ante el Servicio de Tesorería y en consecuencia se anulará por estos motivos y no por la prescripción alegadas por las tres cuotas de pago de derechos diferidos.
Que, en virtud a lo anteriormente expuesto este Tribunal no concuerda con el Informe Juicio Reclamo, en el sentido de mantener la formulación del Cargo y en virtud a que se accederá a lo solicitado, ha determinado que no existen argumentos de los reclamantes y de este Tribunal que determinen hechos controvertidos que sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba.
TENIENDO PRESENTE:
Las facultades que me confiere el Artículo 17º del D.F.L 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-DEJASE SIN EFECTO el Cargo Nº 016 de fecha 03.04.2003, emitido en esta Aduana en contra de la empresa PESQUERA CATALINA S.A..
ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Director Nacional de Aduanas.