Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 458, de 03.11.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 282, DE 01.04.2003

D.I.N. Nº 3260011850-0, DE 14.05.2002

ADUANA  METROPOLITANA

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 339, DE 07.08.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 11.08.2003

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se reclama la procedencia de la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, para la mercancía amparada por DIN Nº 3260011850-0, de 14.05.02, declarada como una máquina de imprimir Offset, sujeta a régimen general de importación.

 

Que, el reclamante expone que según se dispone en el art. E-02, Nº3 del Tratado Chile- Canadá : “Cada parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiese calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien”. Agrega que estas máquinas se encuentran negociadas con un ad valorem de 0%.

 

Que, el peticionario señala que con fecha 26 de Noviembre de 2002, se solicitó la devolución de derechos  adjuntando carta del proveedor CREO, con su correspondiente traducción y el Certificado de Origen, en original. Acota que por Oficio Nº 1733, de 30.01.03, de la Aduana Metropolitana, se notificó la Resolución Nº 045, de 29.01.03, a través de la cual fue denegado el trato preferencial por no haberse acompañado certificado de la Cía. Transportadora, como tampoco certificación respecto a que la mercancía no sufrió alteración. 

 

Que, en el Fallo de Primera Instancia se menciona el Oficio Ord. Nº 3647, de 10.04.03, de esta Dirección Nacional que señala que en relación a la facturación en un tercer estado no participante del Tratado, no considera disposición específica respecto a esta materia y en ausencia de normas para la materia en referencia, no constituye circunstancia que habilite negar el trato preferencial. Agrega que el comercio internacional se caracteriza hoy por realizarse a través de empresas situadas en distintas partes del mundo, con casas matrices ubicadas no siempre en los países de exportación de donde las mercancías son originarias. Se trata de una práctica usual del comercio y de una realidad mundial y comercial a la cual la aduana no puede sustraerse, por lo que resulta factible admitir que tales documentos sean emitidos por terceros países. Con todo, lo anterior no obsta a que cuando la aduana lo considere oportuno y procedente adopte las medidas de verificación y control que estime, cotejando los documentos intervinientes en la operación, denunciando las conductas ilícitas que se detecten.

 

Que,  el reclamante ha aportado Carta de la Compañía Transportadora que indica que la carga salió el 06.05.02 desde el Aeropuerto de Vancouver- Canadá, haciendo escala en Miami-USA, sin sufrir ningún tipo de alteración, más que la manipulación necesaria por parte de la aerolínea.

 

Que, agrega dicho Fallo que no obstante lo anterior, no es posible acceder a lo requerido por el recurrente, por cuanto, no es coincidente la mercancía descrita en factura con la del Certificado de Origen.

 

Que, el Certificado de Origen que rola a fs. 17 (diecisiete), describe la mercancía como: “Creo Trendsetter 8 page Computer to Plate Machine”. A su vez, en la factura comercial que rola a fs. 32 (treinta y dos), figura como: “Trendsetter 800 Quantum Semi Automatic Platesetter Engine Only”.

                                                                 

Que, según la información obtenida de Internet fs. 42 y 43 (cuarenta y dos y cuarenta y tres), el Trendsetter 800 , de la marca CREO, constituye un dispositivo de exposición térmica de planchas a 8 páginas que puede indistintamente exponer tanto películas como planchas para la impresión convencional o para la impresión con planchas secas. Basado en el arquitectura de eficacia probada de la plataforma Trendsetter 800 Quantum, y equipado con la tecnología de exposición estándar, el dispositivo Trendsetter 800 constituye un sistema de exposición de nivel de entrada ideal para los profesionales de impresión de 8 páginas.

 

Que, por consiguiente, según lo anterior, sí existe coincidencia entre la mercancía que figura en el Certificado de Origen y la de la factura comercial, sin embargo, es discrepante la descripción de la DIN que señala que se trata de una impresora, en circunstancias que corresponde a un dispositivo para exposición de películas y planchas para la impresión, razón por la cual su clasificación procede por el código arancelario 8442.3000, consignado en el Certificado de Origen. 

      

Que, sin embargo, de conformidad con el art. 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

      

Que, en razón de lo anterior, no resulta procedente a través del presente Fallo, modificar la clasificación arancelaria de la mercancía, dado que la controversia recae sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá. 

 

Que, en conclusión, resulta procedente otorgar al beneficio del TLC Chile-Canadá a la mercancía amparada por la DIN Nº3260011850-0, de 14.05.2002.

 

Que, en lo que se refiere a la clasificación arancelaria consignada en la referida DIN, deberá formularse la denuncia respectiva.                                              

 

Que, en mérito de  lo expuesto, y             

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

      

2.Aplíquese el trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá a la mercancía amparada por la DIN Nº3260011850-0, de 14.05.2002.

 

3.Formúlese Denuncia por infracción al artord. 173, por  la errónea clasificación consignada en la DIN antes mencionada.    

    

Anótese y comuníquese.

 

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0339, DE 07 AGOSTO 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Quinto Schiappacasse M., en representación de los Sres. SISTEMAS TECNOLÓGICOS INTEGRADOS S.A.  R.U.T. Nº 79.584.340-K, por la que reclama la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá en la Declaración de Ingreso Imp. Ctdo. Normal Nº 3260011850-0, de fecha 14.05.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Ingreso ya individualizada, se solicitó a despacho cincos bultos conteniendo una unidad máquina de imprimir offset, marca Creo, modelo Trendsetter 800 Quantum, clasificado en la Partida Arancelaria 8443.1990, según factura Nº 891/19024A, de 30.04.2002, emitida por Creo Américas Inc., de U.S.A.,

 

Que el Despachador argumenta en su  reclamo que conforme a lo dispuesto en el Art. E-02, Nro. 3 del Convenio Chile- Canadá que expresa “ Cada parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado el trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiese calificado como originario, el importador el bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien”, y además señala, que estas máquinas se encuentran negociadas por nuestro  país con Canadá con Advalorem 0%;

 

Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L., en su Informe Nro. 86, de fecha 09.05.2003, indica, que respecto de la objeción señalada en cuanto a que la adquisición de la mercancía se habría efectuado en un tercer país, esto no sería un obstáculo para reconocer, en ese aspecto, la procedencia de la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá. Agregando, además que la mercancía señalada en la D.I. como “Trendsetter 800 Quantum” difiere con la descripción indicada en el Certificado de Origen, por lo tanto no procedería acceder al cambio del régimen de importación solicitado;

 

Que, el oficio Circular Nº 802/01.09.2000 de la D.N.A. señala, en relación a los procedimientos aduaneros a las reglas de origen, que el Servicio de Aduanas podrá negar el trato preferencial aplicable a un bien originario, no obstante cumplirse las demás disposiciones del tratado, cuando no se cumpla con las exigencias previstas en la norma respecto a la expedición directa de las mercancías;

 

Que, en caso que la mercancía transite por un tercer Estado que no sea parte del Tratado, se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, contándose además con un documento visado por la Aduana del país en tránsito y en caso de no contar con él, se deberá disponer de carta o documento emitido por la empresa de transporte que certifique el paso de las mercancías por terceros países sólo a efectos de tránsito con destino final Chile;

 

Que, se acompaña Carta de la Compañía Transportadora que indique que la carga salió el 06.05.2003 desde el Aeropuerto  de Vancouver- Canadá, haciendo escala en Miami-U.S.A., sin sufrir ningún tipo de alteración, más que la manipulación necesaria por parte de la aerolínea;

 

Que, el recurrente aporta Certificado de Origen del 15.10.2002:

 

Que, fue solicitada con fecha 24.07.2003, como medida mejor resolver la D.I., Factura y Guía Aérea.

 

Que, con fecha 31.07.2003 fueron recepcionados los documentos solicitados, adjuntando Factura Nº 891/19024A, de Creo Américas, Inc., U.S.A, que indica que el país de origen de la mercancía es Canadá  y que su destino final es Chile;

 

Que, teniendo en cuenta los Oficios Ord. Nº 3846, del Departamento de Acuerdos Internacionales y el Of. Ord. 3647, de 10.04.2003, del Director Nacional de Aduanas donde señala que en relación a la facturación en un tercer estado no participante del Tratado, no considera disposición específica respecto a esta materia y en ausencia de normas para la materia en referencia, no constituye circunstancia que habilite negar el trato preferencial. Agregando que el comercio mundial se caracteriza hoy por realizar a través de empresas situadas en distintas partes del mundo, con casas matrices ubicadas no siempre en los países de exportación de donde las mercancías son originarias, tratándose de una práctica usual de comercio y de una realidad mundial y comercial a la cual la Aduana no puede sustraerse, resultando factible admitir que tales documentos sean emitidos por terceros países;

 

Que, sin perjuicio de lo anterior, no es posible acceder a lo requerido por el recurrente, por cuanto no es coincidente la mercancía descrita en factura y Certificado de origen;

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                          

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones  813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999  y  los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE el régimen de Importación señalado por el Despachador en Declaración de Ingreso  Imp. Ctdo Normal N° 3260011850-0, de fecha 14.05.2002, suscrita por el Agente de Aduanas señor Quinto Schiappacasse M., en representación de los Sres. SISTEMAS TECNOLOGICOS INTEGRADOS.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta al señor Juez Director Nacional para su fallo final, sino hubiere apelación.