Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 469, de 14.11.2003

RECLAMO Nº 232, DE 21.07.2003,

ADUANA SAN ANTONIO.

D.I. Nº 3470126790-9, DE 03.02.2003

CARGO Nº 039, DE 07.05.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 428, DE 07.10.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN:  14.10.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 474, de 23.10.2003, del Administrador de Aduana San Antonio; Apéndice IV del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, efectivamente, el Apéndice IV del Anexo III del Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea, relativo a la forma de efectuar la “Declaración en Factura”, en el numeral 3, dispone que los datos relacionados con el lugar y fecha de emisión podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.

 

Que, por consiguiente, si el exportador no indica las fechas de emisión de las declaraciones en factura, significa que éstas fueron emitidas en las mismas fechas de las facturas comerciales, esto es, el 11.06.2002, 17.06.2002, y 27.06.2002, todas anteriores a la fecha de entrada en vigencia de Acuerdo, no siendo válidas para certificar el origen de las mercancías en controversia.   

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº428, DE 07 OCTUBRE  2003

 

                  

VISTOS:                                                             

 

La Reclamación Rol Nº 232/21.07.2003, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. ESTANISLAO SANCHEZ G., quien representación de T.P.I. CHILE S.A., impugna el Cargo Nº 039/07.05.2003, a fojas seis (6).

 

La Declaración de Ingreso Imp. Abona Dapi  Nº 3470126790-9 de 03.02.2003, a fojas siete y ocho (7 y 8).

 

El Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea.

 

Los Oficios Circulares Nº 10/14.01, 47/10.02 y Nº 74/12.03, todos del año 2003, del señor Director Nacional de Aduanas.

 

El Informe del funcionario Norberto Carmona J., a fojas treinta y cinco (35) y treinta y seis (36).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la citada Declaración se importó, en ítem 1: 166,9160 Kn. de tubos huecos de acero inoxidable, sección circular, soldados; Cod. Arancel 7306.4000, CIF US$ 4.452,39.

 

Item Nº 2: 2.2620 Kn Codos de conexión de acero inoxidable, de una pulgada, roscados AWH, para unión de tuberías; Cód. Arancel 7307.2200, CIF US$ 134,45.

 

Item Nº 3: 0.0640 Kn. Empaquetadura de protección, de caucho vulcanizado sin endurecer; Cód. Arancel 4016.9390, CIF US$ 0,27.

 

Item Nº 4: 398,6130 Kn. Racor de conexión, macho corto, de acero inoxidable, para tuberías; Cód.  Arancel 7307.2900  CIF US$ 1.895,04

 

Item  Nº 5: 208,3590 Kn. Tuercas roscadas, de acero, para tornillos; Cód. arancel 7318.1600, CIF US$  1.022,42.

 

Item Nº 6: 95,350 Kn. Mirillas con lumbreras, 600060001-3 de vidrios ópticos, uso industrial; Cód. Arancel 9002.9000, CIF US$ 467,89.

 

Mercancías solicitadas como originarias de Alemania, con régimen de importación AAPCCH-UE y 0% de derechos ad valorem.

 

Que, mediante Cargo Nº 039/07.05.2003, el fiscalizador interviniente procedió al cobro de los gravámenes dejados de percibir, por corresponderle régimen general, ya que “ el importador se acoge a AAPCCH-UE, con porcentaje de desgravación del 100% al amparo de declaración en factura extendida supuestamente por exportador autorizado”; agregando que “ las mercancías no gozan de origen preferencial de Alemania, como se declara en las facturas atingentes al despacho, por “cuanto no se acredita que el declarante sea autorizado conforme Nº 29 y 30 Cap. III O.C. 10/14.01.2003 Y LAS FECHAS DE EMISIÓN SON ANTERIORES A LA FECHA DE VIGENCIA  DEL ACUERDO: 01.02.2003.

 

Que, el Agente de Aduanas impugna la formulación del Cargo, por la no aplicación de la preferencia porcentual del 100% ad valorem  y a las observaciones efectuadas por el Fiscalizador, “ basado en O.C. 10/14.01.2003 DNA., numeral 44 y 45, que establecen que la verificación a posteriori de la prueba de origen, cuando la aduana del país importador tenga dudas razonables acerca de su autenticidad, deberá devolverla a las autoridades aduaneras de la comunidad” y que “el hecho de que la declaración en factura haya sido emitida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo, no da pie para dudar a priori de su correcta emisión, por un supuesto que el exportador no se encuentra autorizado”.

 

Que, el Capítulo V de las NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO Y COMERCIAL ENTRE CHILE Y LA UNION EUROPEA establece, como requisitos generales, las siguientes pruebas de origen para acogerse a las disposiciones del Acuerdo; a) un certificado de circulación EUR. 1, o b) una “ declaración en factura” del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial, correspondiendo a esta letra el caso en comento.

 

Que, de la revisión de los antecedentes del reclamo se verifica que se encuentran incluidas, a fojas diez ( 10), y once (11) factura Nº 22213110/27.06.02.a fojas doce (12), factura Nº  22211872/11.06.02, a fojas trece /(13) a quince (15), factura Nº 22212288/17.06.02, a fojas dieciséis (16), factura Nº 22213151/27.06.02; y a fojas diecisiete (17) y veintiséis (26), factura Nº 22212285/17.09.02, emitidas por la firma ARMATURENWERK HÖTENSLEBEN GMBH y encontrándose incluida en ellas las “declaraciones en factura” según los términos establecidos en el ANEXO 2 del Acuerdo, SIN CONTAR LA FECHA DE SU EMISIÓN.

 

Que, en O.C. Nº 74/12.03.2003 el señor Director Nacional de Aduanas establece que la “ declaración en factura” puede emitirse en cualquiera de los documentos autorizados sólo a partir del 01,02,03. fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, oportunidad a partir de la cual recién la U.E. estuvo en situación de permitir exportadores autorizados para Chile.

 

Que, al no consignarse las fechas de emisión de la declaraciones en factura en este documento, requisito necesario para determinar si fueron  extendidas antes o después de la vigencia del Acuerdo, y las facturas comerciales están fechadas en el mes de junio y septiembre de 2002; no se cumple con el requisito de origen para acogerse a las disposiciones del Acuerdo, debiendo denegarse el trato solicitado, confirmándose el Cargo emitido.

 

Que, por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17 del D.F.L 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 039/07.05.2003, emitido en esta Aduana, en contra del importador TPI CHILE S.A.

 

2.-ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.