Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 494, de 25.11.2003

RECLAMO Nº 560, DE 02.09.2003,

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 3380089766-7, DE 18.06.2003.

CARGO Nº 920.603, DE 29.07.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 775, DE 10.10.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 13.10.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1601, de 27.10.2003, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso; artículo 28 de Anexo III del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, respecto de la materia controvertida, el artículo 28 de Anexo III del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea, dispone que la existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso ipso la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

 

Que, en el caso en comento, pese a la discordancia observada en el certificado de circulación correspondiente, con la confrontación de los documentos de base del despacho queda debidamente demostrado que el Certificado de Circulación N1 A 2191057 AM, de 21.05.2003, es válido para acreditar el origen las mercancías presentadas a la Aduana, consistentes en hornos eléctricos originarios de España, importadas mediante D.I. Nº 3380089766-7, de 18.06.2003.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  Nº 775, DE 10 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:                                                       

 

El Reclamo Nº 560 de 02.09.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Humberto Cabrera R., por cuenta de   TEKA CHILE S.A., R.U.T. 77.265.150-3, mediante el cual impugna el Cargo Nº 920.603 de 29.07.2003, de esta Direc. Regional, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 116, de la Ordenanza de Aduanas.- FS 1 a 4.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                

Que, dicho Cargo fue emitido de conformidad al OF.CIRC. 74/12.03.2003/D.N.A., en contra del importador antes individualizado, por no pago de derecho ad-valorem en D.I. COD 151 Nº 3380089766-7/18.06.2003, de la Aduana de Valparaíso, suscrita por el recurrente.- FS/6-7-20.

 

Que, en el referido documento de ingreso se solicitó a despacho en dos ítemes hornos eléctricos C.A. 8516.6010, CIF US$ 21.900,72, origen España, Régimen de Importación AAPCCHU-UE, 0% derecho ad-valorem y US$ 3.942,13, de IVA., pagado en Servicio de Tesorería del 26.06.2003.- FS/6.

 

Que, el Cargo 920603/2003, FS/4, textualmente indica:

 

“... en revisión de carpeta con AAPCCH-UE, se constató que en recuadro 5, del Cert. EUR 1 A 2191057 AM, indica España como país de destino, debiendo consignar Chile.

 

Que, el reclamante expone:

 

·     “...es evidente el error de llenado en el recuadro 5, del EUR 1 A 2191057 AM, fojas 16, ya que debió colocarse como país de destino Chile y no España, se trata de un error de transcripción, ya que es obvio que el destino de la mercancía es Chile, de acuerdo a los antecedentes que apoyan la importación que aquí nos ocupa”.

 

·      “ ...no procede que mi cliente pierda la preferencia por este tipo de error evidente, cometido al momento de confeccionar el referido EUR 1.-

 

Que, por OF. ORD. 1709/05.09.2003, que rola a fojas 22, el fiscalizador señor Nilo Prado N., reiteró lo fundamentado en el Cargo Nº 920603/29.07.2003, en el sentido de no aplicar en D.I. COD. 151 Nº 3380089766-7/2003, el AAPCCH-UE/0% ad-valorem.

 

Que, analizados los antecedentes de la reclamación y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 18 del Of. CIRC. 01203/17.12.199/DNA., se concluye que no existen hechos controvertidos que sean sustanciales y pertinentes y que por ende determinen la solicitud de la causa a prueba.

 

Que, el error de llenado del recuadro 5, del EUR aquí señalado no impide la aplicación del AAPCCH-UE, en el caso en comento, toda vez que se trata de una discordancia y /o error de forma evidente que no invalidan ipso facto la prueba de origen, según se indica en OF. CIRC. 010/14.01.2203, Nº 43 del Departamento de Acuerdos Internacionales de la D.N.A.

 

Que, por lo anotado, este Tribunal resolverá que procede dejar sin efecto el Cargo reclamado y aplicar en los dos ítemes de la D.I. anteriormente individualizada el AAPCCH-UE, C.A. 8516.6010 y 0% Ad- Valorem, por cuanto el importador presentó EUR Nº  A 12191057 AM visado por la Aduana española el 21.05.2003, lo que le permite en esta operación de importación no pagar derechos de aduana. FS16.-

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                           

 

Estos antecedentes, el OF.CIRC. 010/14.01.2003, DNA.  y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                         

1.-DEJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920603/29.07.2003, y su respectiva Denuncia Nº 87453/22.07.2003, por las razones precitadas.-                                                          

 

2.-CONFIRMASE la aplicación en los dos ítemes de la D.I. COD. 151 Nº 3380089766-7/18.06.2003, de esta Dirección Regional, suscrita por el Agente de Aduanas señor Humberto Cabrera R., el AAPCCH-UE, CA/8516.6010 y 0% de derecho ad-valorem.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.                      

                     

ANOTESE Y COMUNIQUESE