Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 500, de 28.11.2003

RECLAMO Nº 296, DE 14.04.2003,

ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 3450008128-9 DE 19.05.2000.

DENUNCIA Nº 38069, DE 04.12.2002.

CARGO Nº 112, DE 31.01.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 414, DE 02.10.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 09.10.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 3995, de 13.11.2003, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana; Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nºs 1 y 3c); Nota 5 literales A) , B), D) y E) del capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71; 85.17 y 90.09 del Arancel Aduanero Nacional; Fallo de Segunda Instancia emitido por Resolución Nº 428, de 16.09.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna el Cargo Nº112, de 31.01.2003, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3450008128-9, de 19.05.2000, que ampara 20 impresoras marca Xerox, modelo XD 100 (ítem 1) 1 2 impresoras marca Xerox, modelo 4NK-DC20, solicitadas a despacho por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero Nacional, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, el Cargo fue ordenado formular por cuanto se estableció que la correcta clasificación de las mercancías corresponde al ítem 9009.1200, por aplicación de la Regla General Nº 3 para la Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que, el reclamante fundamenta su reclamo señalando, entre otros argumentos, que la aplicación de la Regla 3 que se pretende de acuerdo al cargo es absolutamente improcedente, puesto que se está basando en la letra c) prescindiendo de los literales a) y b), de modo tal de lograr clasificar en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. Señala que también se dejan de aplicar las reglas particulares del capítulo correspondiente, en especial la 5A, 5B, 5C y 5D, que suponen, definitivamente, que las impresoras siempre se clasifican como unidades de la partida 84.71.

 

Que, hace presente, además, que los productos a los que se refiere el cargo no han sido reprochados por aforo físico. 

 

Que, agrega el peticionario, sus características técnicas la hacen un verdadero centro de operaciones. En efecto, las capacidades técnicas que posee le permiten efectuar una variedad de funciones, como son la de impresión, copiado y escaneo. Sin embargo, analizando su estructura técnica específica, podemos advertir que esta pretendida multifuncionalidad no es más que una optimización de una función en particular, que por lo demás unifica a las demás máquinas de esta especie, cual es la impresión.  Por esto, resulta incorrecto sostener que estos equipos estén conformados por unidades diversas que tienen una función propia y específica, puesto que es sólo una función en particular la que lo caracteriza y que en lo particular la hace ser una impresora y no un fax, escáner o fotocopiadora.     

 

Que, las especificaciones del producto XD 100, son las siguientes:

 

-           Tecnología de impresión láser

-           Memoria RAM de módulo de impresión de 8 MB para Win 95 o 16 MB para Win NT

-           Velocidad de impresión de 10 ppm

-           Resolución de impresión de 600 x 600 dpi (ppp)

-           Resolución del escáner de 600 x 600 ppp

-           Copiadora con zoom para reducción de 50% y ampliación de hasta 200%

-           Velocidad de copiado de 8 ppm

 

Que,  de conformidad con los antecedentes proporcionados por el recurrente y otros obtenidos en Internet, las mercancías cuestionadas son productos multifuncionales láser que operan como copiadora, impresora láser y escáner de documentos. Como copiadora funciona en forma individual o conectada a la red.  

 

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nº 1 dispone que: “ Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con . . . .”

 

Que, la sección XVI del Arancel Aduanero comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

 

Que, en el Capítulo 84 del Arancel se clasifican los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

 

Que, de conformidad con la Nota 5 A) del Capítulo 84, en la partida 84.71 se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:

 

            a)        las máquinas capaces de:

 

1)        Registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2)        Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

                        3)        realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4)        ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.

 

b)        las máquinas analógicas  capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación

c)         las máquinas híbridas que  comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica  asociada con elementos digitales.

 

Que, la Nota 5 B) del Capítulo 84 establece que: “Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

  

a)        que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos

 

b)        que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

 

c)        que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

 

Que, de acuerdo a la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, . . . , que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, de clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por lo tanto, si los aparatos operaran sólo como impresoras utilizadas en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos debería clasificarse como tales en el ítem 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación. No obstante, como se señaló, los aparatos pueden imprimir trabajos procedentes de un pc o de una red, para lo cual disponen de servidor Web interno, pero también pueden imprimir trabajos archivados en un disquete, utilizando la disquetera del sistema, es decir, es autosuficiente. 

 

Que, por otra parte, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc., para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. En ese sentido y al cumplir con lo dispuesto en la Nota 5 B) del Capítulo 84, constituye una unidad de entrada susceptible de clasificarse en el ítem 8471.6000 del Ex Arancel Aduanero Nacional.   

 

Que, la Nota 5 E) del Capítulo 84 dispone que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, en el Capítulo 90 del Arancel Aduanero se clasifican los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.

 

Que, la partida 90.09 comprende los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

 

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o tóner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se trasfiere a una hoja de papel en blanco.

 

Que, según análisis efectuado por el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, las máquinas del tipo láser utilizan un procedimiento de impresión electrostático indirecto, donde los datos digitales son usados para descargar el láser, cuyas emisiones chocan contra un fotorreceptor orgánico, creando una carga electrostática. El fotorreceptor cargado se pone en contacto con el tóner químico, portando carga eléctrica contraria. Esto crea una imagen positiva latente en la superficie del fotorreceptor. Esta imagen es luego transferida al medio en que se copiará, como papel o plástico, y es depositado en forma permanente en ese medio mediante tratamiento químico.

 

Que, las máquinas en comento se encuentran disponibles como copiadoras digitales autónomas, que pueden ampliarse y conectarse a la red posteriormente.

 

Que, los aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero.    

 

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 establece que cuando una mercancía pudiera clasificarse , en principio, en dos o más partidas, la clasificación se efectuará como sigue:

 

a)        La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. . . .

 

b)        los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes  y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

 

c)         Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

 

Que, debido a que las unidades XD 100 realizan múltiples funciones, algunas de las cuales ejecutan en forma independiente, sin necesidad de encontrarse conectada a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, proceden ser clasificadas por la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 c).

 

Que, respecto de las unidades 4NK-DC20, cabe hacer presente que de conformidad con la misma factura comercial y con el resultado de la inspección física de las mercancías efectuada por el Jefe de la Unidad de Informática de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, las unidades 4NK-DC20, que consta a fojas 46 (cuarenta y seis) del proceso, son tarjetas electrónicas que forman parte de una máquina fotocopiadora XD 100, pues es un módulo LAN W/10 Base T que es parte integral de la máquina, y la ausencia de dicha pieza produce el no funcionamiento de la máquina.    

 

Que, por anterior, por constituir parte de la unidad multifuncional XD 100, su clasificación  procede por la posición 9009.9000 del Arancel  Aduanero vigente a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Importación en comento. 

 

Que,  por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a que la clasificación de las unidades marca Xerox, modelo XD 100, declaradas por el ítem 1 de la D.I. Nº 3450008128-9, de 19.05.2000, corresponde por la posición 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional, y que procede la formulación del Cargo Nº 112, de 31.01.2003 y la Denuncia Nº 38069, de 04.12.2002.

 

2.CLASIFÍQUESE las tarjetas 4NK-DC20 LAN MODULE W/10 BASE T, amparadas por ítem 2 de Declaración de Importación  antes citada, por la posición 9009.9000 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación a trámite de la referida D.I. 

 

 

Anótese y comuníquese.

  

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 414, DE 02 OCTUBRE 2003

 

  

VISTOS:

                                                       

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor PATRICIO ROJAS M., en representación de los Sres.  XEROX DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cargo N° 000.112, de fecha 31.01.2003, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 3450008128-9, de fecha 19.05.2000, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el Despachador declaró en el ítem 1 la citada D.I. 20 Unidades de Impresoras, marca Xerox, modelo KWO –XD100, y en el item 2 dos unidades de  impresoras  láser, marca Xerox, modelo 4NK–DC20, Clasificadas en la Partida  Arancelaria: 8471.6000, por un valor CIF total de Uss 14.610, 87;

 

2.-Que, el fiscalizador emitió denuncia N° 38069, de 04.12.2002, cambiando la clasificación arancelaria  las impresoras señalada en los item 1 y 2 de la DI. Antes señala, por aplicación de la Regla General N° 3 c) para aplicación del Sistema  Armonizado le corresponde la Partida Arancelaria 9009.1200

 

3.-Que, fiscalizador aplicó las Reglas Generales N° 1 y 3 c) para la interpretación del sistema armonizado; la nota N° 5, letras A), B), C), D) y E) del capítulo 84, y las partidas 8471, 8517 y 9009 del arancel aduanero, las notas explicativas referidas a las posiciones arancelarias señaladas en el apartado anterior;

 

4.-Que, el Despachador pide sea recibido su reclamo frente a la situación anterior, por estimar que la mercancía objeto de la D.I., impresoras Xerox Modelos KWO-XD100 y 4NK-DC20, pueden realizar funciones de impresoras, escáner, fax y copiadora y que en su calidad de máquinas compuestas pueden desarrollar la tarea de dos o más aparatos, en forma complementaria o alternativa, la principal función es la  impresión, por lo que corresponde su clasificación en la Partida 8471.6000, como unidad de salida de datos, y que por aplicación de la regla general 3c) para la aplicación del Sistema Armonizado, la Aduana Metropolitana cambió el código arancelaria declarado;

 

5.-Que, también apela el recurrente a la aplicación cabal del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá;

 

6.-Que, también se señala, en la defensa, que los equipos tienen como única función imprimir y es sólo eso lo que la caracteriza, requiriendo su conectividad a un computador para poder funcionar, razón que le conduce a argumentar que la Aduana deberá clasificar siempre las impresoras en la Partida 8471, por aplicación de la Regla General 1 y la Nota 5 b) del Capítulo 84; 

 

7.-Que, el primer Otrosí, el Despachador solicita inspección del Equipo en cuestión por Aduanas en las oficinas de la empresa instancia en la cual se explicará su funcionamiento y sus características técnicas;

 

8.-Que, el Encargado Unidad Informática de la Dirección Regional Metropolitana, señor Rafeel arévalo S, señala en su Oficio N°08, de 12.09.2003, que la 4NK es una tarjeta electrónica que forma parte de la máquina copiadora XD100, dentro de las observaciones indica que el 4NK se refiere aun módulo  Lan W7100 base T que es parte integral de la máquina, la ausencia de dicha pieza en la máquina copiadora produce el no funcionamiento de esta y el XD100 se refiere a la máquina impresora, además posee fax, conexión a red y fono con auricular incluido. En relación al modelo XD100 agrega, que se trata de una máquina láser de impresión dependiente de pc estacionario para su funcionamiento con scanner;

 

9.-Que, el peritaje invocado fue demorado en exceso por el propio peticionario sin explicación suficiente para justificar tal retraso en el proceso;

 

10.-Que, el Segundo Otrosí, el Despachador solicita que un modelo de este equipo sea sometido a peritaje para que un estudio indique cual es la función que lo caracteriza y si el tipo de motor de impresión que utiliza es común a todos las impresoras láser. Para estos efectos propone enviar un modelo al laboratorio de la Universidad de Chile IDIEM o al laboratorio de la Universidad Católica de Chile DICTUS, a lo cual se contesto, no ha lugar por considerar suficiente la inspección autoriza por el Encargado de la Unidad Informática de esta Dirección Regional;

 

11.-Que, se citan opiniones de clasificación de otra Aduanas, y respecto a la aplicación por parte de la Aduana de Chile del Tratado, esta resulta incorrecta, a juicio del recurrente, por existir el compromiso de respetar la reducción de las tarifas arancelarias, situación que el cargo reclamado transgrede;

 

12.-Que, de los argumentos de las partes puede concluirse que la discusión de fondo es el carácter fundamental de la impresión como función primordial de las máquinas (impresora), atendiendo que la cualidad que la distingue o diferencia de otras será, en forma definitiva aquella función que dará sentido  a su clasificación en el Sistema Armonizado de Descripción y codificación de mercancía, norma legal para determinar tributos asociados a ella y cuya estructura intensa obedece a pautas lógicas de asociación de productos similares respecto a un patrón distintivo de catalogación, generalmente la materia – no primordial  en este caso- y la función para la cual fue  concebida, que en este reclamo es el tema fundamental de solución, primando para tomar una decisión sobre ella determinar claramente su función primordial, quedando en claro que parte importante  de este debate fue resuelto al emitirse el Dictamen de Clasificación N° 44/10 de Junio 2002, que establece que estos equipos están diseñados para funcionar tanto como impresora y escáner, previa conexión a un PC, o, aún más específicamente como copiadora, que tal definición es plenamente concordante con las características de la máquina;

 

13.-Que, considerando que la mercancía constituye una unidad multifuncional y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N° 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

 

14.-Que, adicionalmente, cabe hacer destacar que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá requiere de dos condiciones, mínimas, para su aplicación, ser un bien dedicado al tratamiento de la información y estar, a la vez, en un código arancelario previsto para este beneficio, resultando de éste modo que, al cambiar de código arancelario, automáticamente el Anexo C-07 invocado queda fuera de aplicación de un Tratado por parte de la Aduana de Chile, mas bien todo lo contrario, se cumple a cabalidad el verdadero sentido de esta disposición, favorecer el acceso de los ususario9s a los beneficios del material de procesamiento de datos.

 

15.-Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, de control o precisión; instrumentos y aparatos médico- quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

 

16.-Que, por tanto, su clasificación procede en el Capítulo 90, tanto por su función principal como por su condición de última partida importante en juego;

 

17.-Que, existe Resolución de Fallo de Segunda Instancia N° 226, de 11.06.2002, por mercancías similares, que justifican la clasificación dada por el fiscalizador en su denuncia;

 

18.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de febrero de 1.999  y los Artículos 15 y 17 del  D.F.L.  329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE el Cargo N° 000.112, de 31.01.2003 y el Formulario de Denuncia N° 38069, de fecha 04.12.2002, aplicados a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/3450008128-9, de fecha 19.05.2000, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes al señor Juez director Nacional de Aduanas, para su fallo final, sino hubiere apelación