Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 501, de 02.12.2003

RECLAMO Nº 137, DE 14.06.2002

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 2470002550-7, DE 17.11.2000

CARGO Nº 920152, DE 05.04.2002

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 943, DE 15.07.2003

FECHA NOTIFICACION: 15.07.2003 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 093, de 21.03.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920152, de 05.04.2002, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación  2470002550-7, de 17.11.2000.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Que, por Oficio Int. Nº 093, de 21.03.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6620, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 3255, objeto del Reclamo Nº 137, de 14.06.02, de la Aduana de Los Andes, ha sido clasificada como pura.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de soya puro, cuya clasificación procede por la subpartida 1507.9000 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 3057, de 22.11.2001.

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Ratifícase  el Cargo  Nº 920152, de 05.04.2002.

 

3.Clasifíquese el  aceite de soya amparado por la declaración de ingreso Nº 2470002550-7, de 17.11.2000, por la subpartida 1507.9000.

                                                                        

Anótese y Comuníquese

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  N° C-943, DE 15 JULIO 2003

 

 

VISTOS:

                                                       

La presentación efectuada al Reclamo N° 137 de 14.06.2002, interpuesto por don José Tagle M., en representación de COMERCIAL CHACAO S.A., conforme al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.152 de fecha 05.04.2002, que rola a fojas 10 (diez).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Importación Contado Normal N° 2470002550-7 de 17.11.2000, que rola a fojas 11 (once), se importó una partida de 25.620,0000 KN de Aceite Refinado de Mezcla 94% de soya y 6% de Girasol, clasificado en la posición Arancelario Armonizada 1517.9000, posición Mercosur 1517.90.90 Acuerdo Comercial 5.01, con un porcentaje de Advalorem de 2,70%.

 

Que, previo al retiro, las mercancías fueron sometidas a Aforo Físico con extracción de Muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, dando origen al Boletín de Análisis de Muestras N°3057 de 22.11.2001, que rola a fojas 23 (veintitrés) y Certificado de Análisis de Muestras N° 3255 que rola a fojas 24 (veinticuatro), que señala como opinión de clasificación la Pda. Arancelaria 1507.9000 indicando textualmente “Las muestras analizadas se presentan en envase original de plástico de 1 lt. De contenido neto, conteniendo en su interior aceite comestible refinado, de acuerdo al análisis Cromatográfico, el perfil de Acidos grasos corresponde a aceite de soya.

 

Que, el Certificado de Análisis Químico Nr. 3255 se determina que su contenido de ácido Linolénico 18:3 es de 8,4% corresponde a aceite de Soya, el cual rola a fojas 24 (veinticuatro)

 

Que, con motivo del cambio de posición arancelaria tomando como base el boletín de Análisis N° 3.057/22.11.2001, que rola a foja 23 (veintitrés) se formuló Cargo N° 920.152 de 05.04.2002, que rola a fojas 10 (diez), procediéndose a la reliquidación de advalorem, derecho especifico, sobretasa e IVA.

 

Que, el abogado Sr. José Tagle Moreno, en representación de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A. ha incoado Juicio Reclamo en conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas que rola a fojas 1,2,3,4,5,6 y siete (uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete), impugnando el mencionado cargo señalando que los informes químicos y bromatológicos que rolan a fojas en que se basaron, son erróneos, solicitando se lleven a cabo nuevos análisis más precisos que permitan determinar con certeza si se trata de aceite mezcla o puro, como sería el análisis más preciso que permitan determinar con certeza si se trata de aceite mezcla o puro, como sería el análisis de Fitoesteroles y Tocoferoles.

 

Que, por tanto, resuelta fundamental determinar que exámenes se llevaron a cabo, porque como lo señala la Universidad de Chile, dependerá que estos sean los correctos para que el resultado sea también correcto. Si los exámenes practicados son incorrectos, como lo son los exámenes por Cromatografía de Gases, el resultado también lo será.

 

Que, además señala que es ahora la Universidad Católica quién expresa en un informe oficial que la única manera de tener certeza para la determinación de si está o no en presencia de un aceite mezcla, es el Análisis de Tocoferoles y Fitoesteroles.

 

Que, solicito ciertas deligencias, como oficiar a la Sra Luisa Harding, jefe del Depto. de Laboratorio Químico a objeto que se lleven a cabo nuevos análisis en un Laboratorio independiente a costa de COMERCIAL CHACAO S.A., que permitan determinar con certeza si se trata de un aceite mezcla o puro, como seria el análisis de FITOESTEROLES Y TOCOFEROLES, y o utilizar los nuevos parámetros que se han acordado con el Gobierno de la República Argentina.

 

Que, con fecha 09.07.2002 se fijo como punto de prueba, que rola a fojas 30 (treinta), se acompañe al expediente certificados de análisis actualizados del proveedor para la mercancía importada, en que acredite la composición de ácidos grasos del aceite en controversia.

 

Que, mediante Reg.476 de fecha 09.07.2002 que rola a fojas 31,32,33,34,35,36,37 y 38 (treinta y uno, treinta y dos; treinta y tres; treinta y cuatro, treinta y cinco; treinta y seis; treinta y siete, treinta y ocho), el recurrente presentó suspensión del proceso, para efectos de llevar a cabo nuevos análisis en el CEPEDEQ dependiente de la Universidad de Chile, a objeto de determinar si se está o no en presencia de un aceite mezcla o puro, suspensión que fue concedida por Resol. Exta. N° 2119 de fecha 10.07.2002 que rola a fojas 39 y 40 (treinta y nueve y cuarenta), para la realización de dichos exámenes.

 

Que, por Of. Ord. N° 3143 de 07.04.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, que rola a fojas 43 y 44 (cuarenta y tres y cuarenta y cuatro), se remite Of. Int. N° 93 de 21.03.03, que rola a fojas 45; 46 y 47 (cruenta y cinco; cuarenta y seis; y cuarenta y siete), mediante el cual el Subdepto. Químico DNA. Comunica los resultados de análisis realizados por el CEPEDEQ de la Universidad de Chile determinándose que en el análisis de esteroles realizado  a la muestra N° 3255 del Boletín de Análisis N° 3057/01 se determinó como resultado: PURO

 

Que, por Oficio Int. N° 053 de 05.02.2003 del Subdirector Técnico al Jefe Subdepartamento de Clasificación, que rola a fojas 48 (cuarenta y ocho), se imparten instrucciones en el sentido que debe darse curso exclusivamente a los Reclamos que como consecuencia de los análisis resulten ser mezclas y el resto de los Reclamos serán resueltos una vez que se lleve a cabo una reunión con la Universidad de Chile (CEPEDEQ), previo a emitir el fallo de Segunda Instancia.

 

Que, por Oficio N° 4755 de fecha 13.05.2003, que rola a fojas 49 y 50 (cuarenta y nueve, y cincuenta), donde indica dar curso a los reclamos de aforo que como consecuencia de esos análisis resultan ser puros.

 

Que, en mérito a las consideraciones señaladas precedentemente, y a  la espera de los mencionados resultados, se estima en esta primera instancia confirmar el Cargo N° 920.152 de fecha 05.04.2002, que rola a fojas 10 (diez), sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, a fin se dicte jurisprudencia en este sentido.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el art. 116° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos al Reclamo de Aforo y el Art. 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-CONFIRMASE el Cargo N°920.152 de fecha 05.04.2002 que rola a fojas 10 (diez), emitido en contra de COMERCIAL CHACAO S.A.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA

 

                                                                             

ANOTESE Y COMUNIQUESE