Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 515, de 02.12.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 011, DE 30.07.2003.

ADUANA ANTOFAGASTA

CARGO Nº 000.022, DE 02.06.2003.

 DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 1540133366-2, de 17.02.2003.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1.581, DE 22.10.2003.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 24.10.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Ord. N° 1.609, de 03.11.2003, del Sr. Juez Director Aduana Antofagasta; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado por derechos dejados de percibir en Declaración de Ingreso N° 1540133366-2, de 17.02.2003, acogida al Acuerdo Chile- Unión Europea, por la no presentación de Certificado de Circulación de Mercancías EUR-1.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en el hecho de que la situación se habría regularizado con la aceptación a trámite de una Solicitud de Modificación de Documento Aduanero, fs. trece a dieciocho (fs. 13 a 18), que incide en los campos de Régimen de Importación y forma de pago de gravámenes aduaneros, entre otros cambios.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. noventa y siete a ciento uno (fs. 97 a 101), determina procedente:

 

v     Anular el cargo formulado, y

v     Mantener la Solicitud de Modificación de Documento Aduanero, estimando necesaria la presentación de una nueva SMDA para aclarar ciertos recuadros que adolecerían de errores.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ochenta y cinco (fs. 85), el recurrente solicita que este Tribunal Superior se limite sólo a dejar sin efecto el Cargo, tal como lo indica el numeral 1 de la parte Resolutiva del Fallo de Primera Instancia, por cuanto estima que el numeral 2 del referido Fallo excede el ámbito del Cargo reclamado, al estar relacionado con un procedimiento de carácter administrativo que no tiene que ver con el fondo del caso controvertido.

 

Que, efectivamente, lo pertinente a analizar lo constituye sólo el hecho de la procedencia del Cargo formulado, habida consideración de la existencia de una Solicitud de Modificación de Documento Aduanero aceptada a trámite por el Servicio, donde se requiere modificar el Régimen de Importación, y no lo correcto o incorrecto de la información contenida en ciertos recuadros de la solicitud que dicen relación con el Plan de Pagos del documento.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia, sólo en lo relativo a la procedencia  de dejar sin efecto el Cargo N° 000.022, de 02.06.2003.

 

2.-No corresponde pronunciarse acerca de la procedencia de aclarar o modificar la Solicitud de Modificación de Documento Aduanero aceptada a trámite por el Servicio, por constituir un procedimiento administrativo ajeno a lo sustancial de la presente controversia.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1581, DE  22 OCTUBRE 2003

  

 

VISTOS:

                                                          

El Reclamo interpuesto según formulario Nº 11 de fecha 29.07.2003 y que rola a fojas 1 y siguientes del expediente, suscrito por el Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco que en representación de MINERA EL TESORO, domiciliada para estos efectos en calle Prat Nº 214, Of. Nº 408 de la ciudad de Antofagasta, a través del cual impugna el Cargo Nº 22 de fecha 02.06.2003, mediante el que se giran los gravámenes de Régimen General de Importación por las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso Nº 1540133366-2 de fecha 17.02.2003, las que se acogieron originalmente al AAPCCH-UE sin tener el Original del Certificado de Circulación EUR-1.

 

El informe Nº 28 de fecha 14.08.2003 del funcionario fiscalizador de esta Aduana Sr. Héctor Troncoso Acuña y que rola a fojas 21 del expediente, quien concluye que resulta improcedente mantener el Cargo Nº 22 considerando la posterior presentación y aceptación de la S.M.D.A. Nº 1548008208 con fecha 07.07.2003.

 

El Oficio Circular Nº 086 de fecha 31.01.2003 y el Oficio Circular Nº 144 de fecha 20.05.2003, ambos del Depto. de Acuerdos Internacionales de la D.N.A.

 

Los Informes de los funcionarios Fiscalizadores de esta aduana, Sr. Gonzalo Pizarro Silva y Héctor Troncoso Acuña que rolan a fojas 50 y 51 de este expediente.

 

El Informe Nº 01 de fecha 30.09.2003 de la Fiscalizadora Sra. Blanca Lebel Godoy, que rola a fojas 53.

 

El Memorando Nº 70 de fecha 06.10.2003 del Sr. Jefe del Depto. de Técnicas Aduaneras, que rola a fojas 55 del expediente.

 

El Of. Ord. Nº 1484 de fecha 08.10.2003 de esta Aduana al Sr. Agente de Aduanas Ricardo Fuenzalida Polanco, que rola a fojas 60 del expediente.

 

El Oficio Cronos Nº 798-A de fecha 16.10.2003 ( Reg. Of. Partes Nº 1302/20.10.2003) que contiene la respuesta del Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco, al oficio precedente y que rola a fojas 65 del expediente.

 

La Resolución Nº 307 de fecha 14.01.1998, Normas Reglamentarias para la aplicación de la Regla 1 de Procedimiento de Aforo.

 

El Oficio Circular Nº 0388 de fecha 22.05.2000 de la Subdirección Técnica de la D.N.A que establece el procedimiento aplicable a las Reclamaciones.

 

Puesta la Causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                          
Que, con fecha 17.02.2003 se presentó la Declaración de Ingreso Nº 1540133366-2, la cual se acogió al AAPCCH-UE sin contar a esa fecha con el Original del Certificado de Circulación EUR-1.
 
Que, en la señalada DIN se solicitó la importación de 3.715 K.N, señalándose en el ítem 1 “ Riel de Montaje de metal común para correa transportadora de apiladora móvil. Uso industria minera” y en los Ítem 2 al 5  “Riel de acero para correa transportadora para alimentación de correa apiladora móvil. “Uso industria minera”. Todos los ítem bajo la misma partida arancelaria 8431.3910.
 
Que, conforme a los planes de fiscalización para el presente año y mediante el Of. Ord. Nº 454 de fecha 20.03.2003, el Depto. de Fiscalización de esta Aduana solicitó al Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco, la carpeta con los antecedentes de base de la DIN señalada precedentemente.
 
Que, como consecuencia de la revisión a la referida carpeta se detectó que ésta no contenía el Certificado de circulación EUR1, por lo que mediante Of. Ord. Nº 680 de fecha 02.05.2003 se le comunicó al Agente de Aduanas que debía presentar el ya referido Certificado, otorgándosele un plazo de 30 días para ello.  

 

Que, vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el certificado de Circulación, se procedió a confeccionar el Cargo motivo de la presente reclamación, el que se formuló de acuerdo a derecho considerando lo dispuesto en el Of. Circ. Nº 144 de fecha 20.05.2003 del Sr. Director Nacional de Aduanas, que señala en su numeral 3 que cuando no se disponga de la prueba de origen al momento de la importación corresponderá formular cargo en contra del Importador y Denuncia por infracción reglamentaria.

 

Que, el recurrente argumenta para solicitar la anulación del Cargo Nº 22 de fecha 02.06.2003, el hecho que con posterioridad a la formulación de éste, el 07.07.2003, se presentó la S.M.D.A. Nº 1548008208, mediante la cual solicita cambiar el Régimen de Importación de AAPCCH-UE a General con Pago  Diferido de derechos,  modificando prácticamente toda la Declaración de Ingreso Operación Código 151 “ Imp.Ctdo/Antic.” Nº 1540133366-2 de fecha 17.02.2003. Vale destacar que en la DIN no se señala que la importación se realiza acogida a Regla 1, inciso 3º de Procedimiento de Aforo.

 

Que, del exhaustivo análisis de la S.M.D.A. citada en el párrafo anterior se verifica, que de los cambios allí propuestos, se encuentran correcto el Régimen ( General) y la Forma de Pago ( Diferido ), no así las cuotas del Plan de Pagos y su vencimiento, como asimismo toda aquella información que fue asociada a la  proposición de modificación considerando como base para la misma el Art. 3º, inciso 2º de la Ley 18.634.

 

Que, los errores a que se alude se encuentran ampliamente detallados y fundamentados en el Informe Nº 01 de fecha 30.09.2003 emitido por la Fiscalizadora Blanca Lebel Godoy, que rola a fojas 53; en el Memorandum Nº 70 de fecha 06.10.2003, emitido por el Sr. Jefe del Depto. de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional Aduana Antofagasta, que rola a fojas 55 y en el Oficio Ordinario Nº 1484 de fecha 08.10.03 del Sr. Director Regional de Aduana Antofagasta al Despachador Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco y que rola a fojas 60 del expediente.

 

Que, se hace necesario para un mejor resolver analizar lo expuesto en el oficio señalado precedentemente, considerando la relación que existe entre la presentación de dicha S.M.D.A. con el Afinamiento de la Regla 1, inciso 3 autorizado toda vez que la materia de fondo de dicha aclaración tiene directa relación con el plan de pago propuesto para la Declaración de Ingreso Nº 1540133366-2/17.02.2003, declaración que  al ser modificada se incorpora a la Regla 1, inciso 3º autorizado por la mencionada resolución, cuyo afinamiento se ha solicitado con la presentación de 20 Declaraciones de Ingreso, siendo 15 de ellas tramitadas con Pago Diferido, incluyendo la Nº 1540133366-2.

 

Que, en este análisis se ha verificado que a las distintas partes que conforman estos bienes de capital unitario, en lo que respecta a los planes de pago, se les dio tratamiento como si ellos fueran componentes acogido al Art. 3º, inciso 2º de la Ley Nº 18.634, relacionándose cada una de las partes con una Regla 1, inciso 3º del año 2000 ya afinada y que fue autorizada por la Resolución Nº 1278/00 la cual no tendría  ninguna relación con la Regla 1  autorizada por la Resolución Nº 1536/02, contraviniendo de esta forma las normas dictadas por el Sr. Director Nacional de Aduanas mediante la Resolución Nº 307/98, específicamente su numeral 5, subnumeral 5.1, el cual indica que los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, así como la legislación aplicable a cada una de las declaraciones de Importación serán las vigentes a la fecha de aceptación a trámite de dichos documentos de destinación y de acuerdo al régimen tributario que corresponda al conjunto.

 

Que, al respecto cabe recordar que la Ley Nº 18.768 en su Art. 15º agregó un inciso 2º al Art. 3º de la Ley Nº 18.634, que dispone: “ Asimismo podrán acogerse a los beneficios de esa Ley los componentes, partes repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2º, inciso primero y que cada una de las mercancías cumpla individualmente con el mínimo establecido el artículo 7º.

Como se puede apreciar, esta modificación legal hizo aplicable a los componentes, partes, repuestos y accesorios importados con posterioridad al bien de capital y acogidos al pago diferido, todos los beneficios de esta Ley, entre otros los que se comprenden el pago diferido de los derechos de aduana y la posibilidad de castigar la deuda”.

 

Que, siendo lo anterior una materia que en numerosas ocasiones ha derivado en controversias, ella ha sido analizada e interpretada por diversos informes jurídicos que en alguna medida precisan el sentido y alcance de la modificación antes citada, tal como el Informe  Jurídico Nº 64 de fecha 23.08.1994, el cual en su numeral 9 prescribe que: Por otra parte, la Ley creó el sistema de Pago Diferido para los Bienes de Capital, después dispuso iguales mecanismos para los repuestos y componentes, siendo así, estos últimos deben destinarse a los primeros solucionando una  parte defectuosa o gastada, una avería, una necesidad efectiva y real que experimente el Bien de Capital, es decir, si la ley creó los beneficios para los repuestos y a accesorios, lo hizo en estrecha relación con los Bienes de Capital al cual se incorporarán y para dar respuesta a las dificultades que éstos presentarían una vez importados.

 

Que, el Despachador, con fecha 16.10.2003, por Oficio Cronos 798-A, dio respuesta a las observaciones que le fueron comunicadas mediante el Oficio Nº 1484/03, la cual en lo medular señala:

 

-    “Los accesorios que se importaron forman parte del sistema transportador ya importado, esto es, del bien de capital importado acogido a Regla 1, inciso tercero autorizado mediante la Resolución Nº 1278/00.

 

-     Que, estos accesorios son de grandes dimensiones y naturalmente llegarían en plazos diversos por lo que se requería, para facilitar la importación, de su aforo en conjunto  conforme a la Regla 1, inciso 3º.

 

-     Que, el hecho de ser un accesorio de grandes dimensiones no implica, de modo alguno,  que pierda su carácter del tal, menos aún, cuando se trata de materiales para la minería, los que normalmente son de grandes dimensiones.

 

-     Que, sin lugar a dudas estos materiales constituyen accesorios del equipo ya importado, puesto que además no funcionan por sí solos, sino que son accionados con un mando central y generación energética del equipo al cual acceden”.

 

Que, para una mayor comprensión de los expuesto precedentemente, es necesario ver la definición que para Accesorios establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que prescribe “ Que depende de lo principal o se le une por accidente.

 

Que, por otro lado, la Resolución Nº 3980/87 define Accesorio como El componente o parte que complementa la o las funciones de un Bien de Capital tendiente a lograr un mejor funcionamiento de éste.

 

Que, en este contexto, debemos entender la acepción de Accesorios para aquellos bienes destinados a complementar un Bien de Capital, en este caso, a aquel importado bajo la Regla 1 autorizada por la Resolución Nº 1536/02 y no a aquel importado bajo la Regla 1 autorizada por la Resolución Nº 1278/00, como queda demostrado del análisis de los distintos párrafos de esta Resolución.

 

Que, en virtud de todo lo anteriormente señalado, se hace evidente que el Agente de Aduanas calificó erróneamente como accesorio a cada una de las partes de los bienes de capital que se importaron autorizados por la Resolución de Regla 1, inciso tercero Nº 1536/02, bienes que según todos los antecedentes adjuntos a las carpetas que autorizaron el procedimiento de aforo citado, permiten concluir inequívocamente, que cada uno de ellos constituyen por sí mismo un todo unitario, individual  y clasificado como tal en la Nomenclatura, hecho que inclusive se ratifica, como se dijo, por las propias declaraciones hechas en los documentos que son exigibles para autorizar el Procedimiento de Aforo contemplado en la Regla 1, inciso tercero. En consecuencia, de conformidad a la reglamentación que emana de la Resolución Nº 307/98, numeral 5, las partes de estos Bienes de capital, individuales, deben tener su propio Plan de Pagos.

 

Que, además queda de manifiesto que con el procedimiento seguido por el despachador, los planes de pago de cada una de las Declaraciones de Ingreso siguieron el régimen del Bien de Capital importado el año 2000, correspondiendo, conforme a las normas anteriormente analizadas, su plan de pago individual.

 

Que, de un análisis más profundo de las derivaciones tributarias que se originan de los planes de pago propuestos por el despachador, se verifica que la casi generalidad de ellos, podrían acceder a la amortización de la deuda, atendido que la ley permite dicha forma de pago hasta el año 2005, situación que se puede demostrar y verificar de cada una de las declaraciones involucradas en la Regla que se alude precedentemente, entre las cuales se incluye la DIN motivo del presente reclamo. Esto es, que al  considerar estas operaciones ( cada ingreso) como componentes acogidos al Art. 3º, inciso 2º, con planes de pago de una operación efectuada el año 2000, las cuotas tendrían como vencimiento el año 2003 y 2005 ( dentro del período que es posible amortizar).

 

Que, del mismo modo, si consideramos, lo que efectivamente se debe estimar ajustado a lo legal y reglamentario, la mayoría de las cuotas, tendrían como vencimiento los años 2006, 2008 y 2010, lo que significa que el monto de dichas cuotas deberían integrarse en arcas fiscales, vale decir se produciría una recaudación efectiva del dinero.

 

Que, en consideración a todo lo anteriormente expuesto, queda demostrado, que no obstante encontrarse correcto el Régimen al que se acoge la mercancía ( General), y la Forma de Pago (Diferido), en la S.M.D.A. Nº 1548008208 de fecha 07.07.2003, corresponde modificar dicho documento en lo pertinente, puesto que la mercancía amparada en la DIN no constituye un componente, parte o repuesto posible de importar al amparo del Art,. 3º, inciso 2º, atendido que las mismas forman parte de un Bien de Capital unitario clasificado como tal en la Nomenclatura y acogido a Regla 1, inciso tercero, individualmente, en el presente caso, autorizado mediante la Resolución Nº 1536/02, de la Dirección Regional de Aduanas, Antofagasta.

 

Que, por lo anterior, y del análisis de todos los antecedentes anteriormente expuestos, esta Dirección Regional de Aduanas estima procedente mantener la S.M.D.A. Nº 1548008208 de fecha 07.07.2003, introduciendo en ella las modificaciones correspondientes, de conformidad a las conclusiones vertidas en párrafos precedentes.

 

Que, con respecto al Cargo Nº 22 de fecha 02.06.2003, mediante el cual se giran los gravámenes del Régimen General de Importación por las mercancías amparadas en la DIN Nº 1540133366-2 de fecha 17.02.2003, atendidas las consideraciones anteriores, se verifica que no resulta procedente mantenerlo, puesto que la especie motivo del presente reclamo le es aplicable el Pago Diferido, pero con los Planes de Pago en conformidad a lo establecido en el subnumeral 5.1. de la Resolución Nº 307 de fecha 14.02.1998, ya que constituyen una parte del Bien de Capital importado mediante el Procedimiento de Aforo contemplado en la Regla 1, inciso tercero, autorizado por la Resolución Nº 1536/02.

 

Que por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º, 125º y 126º de la   Ordenanza de Aduanas y el Oficio Circular Nº 0811/06.09.2000.

 

 

DICTO LA SIGUIENTE RESOLUCION:

  

1.-PROCEDE LA ANULACIÓN del Cargo Nº 22 de fecha 02.06.2003 formulado  en contra de Minera El Tesoro por derechos dejados de percibir por la no presentación del Certificado de circulación EUR.1 en la DIN Nº 1540133366-2 de fecha 17.02.2003.

  

2.-PROCEDE mantener la S.M.D.A. Nº 1548008208 de fecha 07.07.2003, sólo en lo referido al Régimen General y Pago Diferido,  nueva S.M.D.A., respecto de aquellos recuadros que guardan relación con el Plan de Pagos, vencimiento y Regla 1, inciso 3º a la cual corresponde efectivamente la mercancía, lo anterior con el fin de que las cuotas acogidas a Pago Diferido, sean las correspondientes a la fecha de Importación de la mercancía, ampliamente analizados en la parte considerativa de esta resolución.

 

Anótese, Comuníquese y elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.