Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 569, de 31.12.2003

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº  029, de 13.09.2002.

ADUANA TALCAHUANO.

DECLARACIONES  DE EXPORTACIÓN Nºs. 137.519-6, de 15.04.1999; 138.981-2, de 10.05.1999; 140.248-7, de 28.05.1999; 140.850-7, de 07.06.1999; 141.090-0, de 08.06.1999; 494.631-0, de 24.06.1999; 143.843-0, de 19.07.1999; 144.522-4, de 27.07.1999; 498.263-5, de 02.08.1999; 145.698-6, de 10.08.1999; 145.939-K, de 12.08.1999; 146.468-7, de 20.08.1999; 148.363-0, de 13.09.1999; 504.915-0, de 04.10.1999; 157.038-K, de 19.01.2000; 157.468-7, de 27.01.2000; 235.092-6, de 05.04.2000; 245.213-3, de 07.06.2000; 255.262-6, de 23.08.2000; 258.600-8, de 20.09.2000; 263.835-0, de 30.10.2000; 264.487-3, de 06.11.2000; 267.495-0, de 30.11.2000; 181.148-4, de 01.12.2000;  271.597-5, de 04.01.2001; 184.719-5 y 184.720-9, de 19.01.2001; 273.915-7, de 25.01.2001; 186.091-4, de 07.02.2001; 186.263-1, de 08.02.2001; 186.998-9, de 20.02.2001; 188.877-0, de 15.03.2001;  280.905-8, de 22.03.2001; 282.578-9 y 282.579-7, de 02.04.2001; 191.319-8 y 582.959-8, de 16.04.2001; 192.252-9 y 192.253-7, de 26.04.2001; 587.427-5, de 07.05.2001; 193.790-9, de 16.05.2001; 589.949-9, de 22.05.2001; 194.402-6, de 24.05.2001; 194.822-6, de 29.05.2001; 195.046-8, de 31.05.2001; 195.507-9, de 05.06.2001; 195.656-3, de 07.06.2001; 195.821-3 y 195.822-1, de 12.06.2001; 197.095-7, 197.096-5 y 197.097-3, de 25.06.2001; 198.445-1, de 09.07.2001; 597.364-8, de 13.07.2001; 199.673-5, de 23.07.2001; 201.560-6, de 17.08.2001; 202.593-8, de 27.08.2001; 203.464-3, de 04.09.2001;   D.U.S. N°s. 155.240-6, de 10.12.2001; 192.649-7, de 31.12.2001 y 189.437-4, de 07.01.2002.

CARGOS Nºs 253 al 314, de 27.06.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1796, de 06.11.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.11.2002.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs.  2881, de 18.11.2002, 479, de 07.03.2003, 1575, de 24.07.2003 y 2023, de 05.09.2003, del Sr. Juez Director Regional Aduana Talcahuano.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                                                                              

 

Que, se impugna la formulación de Cargos por diferencia de reintegro Ley Nº 18.480, de 1985, percibido por mercancías individualizadas como tableros de madera, para pisos, de coigue, Cód. Arancel 4418.3000, al determinarse que, acorde Boletín de Análisis N° 2.499, de 07.06.2002, su clasificación procede por la posición 4407.9930.

 

Que, el recurrente fundamenta el reclamo en el hecho de que la empresa produce tres tipos de pisos sólidos de coigue: lamparquet 10mm, piso 15, 19 y 20 mm., y piso industrial 14 y 20 mm, señalando que,  tanto para el Lamparquet 10 mm como para el piso industrial 14 y 20 mm, efectivamente corresponde la clasificación en la Pda. 44.07 y para el piso sólido de 15, 19 y 20 mm., la Pda. 44.09.

 

Que, agrega, los Cargos 254, 255, 259 a 266, 268, 270, 271, 273, 276, 278, 283, 285 a 291, 298 a 301, 306 a 310, 312 y 313, de acuerdo a las facturas comerciales que se tuvieron a la vista, corresponden a la misma mercancía que, a juicio del Fiscalizador, debía clasificarse en la posición N° 4409.2000, según lo consignado en Denuncia N° 16.551, de 09.08.2002 de la Aduana de Talcahuano, fs. ciento diecinueve (fs. 119), no variando el porcentaje de reintegro a que se encuentra afecta.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia fs. trescientos treinta a trescientos treinta y dos (fs. 330 a 332), determina confirmar la formulación de los Cargos, de conformidad a informe del Fiscalizador, fs. doscientos ochenta y seis y doscientos ochenta y siete (fs. 286 y 287).

 

Que, el recurrente reitera que la empresa exporta distintos tipos de madera en tablillas lisas, pero también exporta pisos de madera en que las tablillas presentan lengüetas y ranuras, tal como aquellas comprendidas en la Subposición 4409.2000.

 

Que, para mejor resolver, este Tribunal Superior, mediante Resoluciones a fs. cuatrocientos sesenta y dos y setecientos sesenta y cinco (fs. 462 y 765) requirió la remisión de los documentos base de los  despachos controvertidos, conjuntamente con fotografías y especificaciones técnicas de las mercancías individualizadas en las facturas de los referidos despachos y antecedentes que avalen la cancelación del reintegro por parte del Servicio de Tesorerías.

 

Que, acorde referencias remitidas y, específicamente carta y fotografías acompañadas, fs. setecientos treinta y siete a setecientos cuarenta y cinco a) (fs. 737 a 745 a)), la descripción de los productos facturados y exportados corresponden a las siguientes categorías:

 

 

-     Madera aserrada seca: Coigue Dimension Lumber

       Dry Coigue Lumber. Hit & Miss.

       Coigue Lumber.

 

       Coigue KD.

-     Pisos machihembrados: Tongue & Groove Coigue Flooring.

        T&G End Matched.

        Tongue and Groove Coigue Floor Edge Grain.

        Coigue Flooring.

-     Parquet clásicos: Coigue Parquet.

        Ciliegio Di Magellano, Calidad P/S.

        Parquet Calidad Palace, Select y Comercial.

-     Paneles: Coigue Glue-Lam Panels.

     Paneles de Coigue

     Coigue Engineered S4S

-     Madera aserrada cepillada: Coigue S4S

-     Molduras: Coigue Moulding

       Coigue Skirtings

-     Parquet Industrial: Parquet calidad Industrial

 

Que, la madera aserrada seca, fs. setecientos cuarenta (fs. 740), corresponde a madera en bruto proveniente de secado, cortada según programa donde se obtienen dimensiones especificadas por el cliente.

 

Que, los pisos machihembrados, fs. setecientos cuarenta a) [fs. 740 a)], tienen su origen en la madera en bruto proveniente del secado, que es llevada a una máquina canteadora con el objetivo de enderezar las piezas longitudinalmente y dimensionarla al ancho objetivo. Posteriormente es calibrada en el espesor por dos caras en una máquina cepilladora con el objetivo de apreciar los defectos para ser trozada en largos definidos. Luego la madera trozada es llevada a la máquina moldurera en donde es perfilada en el espesor y ancho. Finalmente es escuadrada y perfilada en los extremos para su machiembre y ser seguidamente clasificada en las distintas calidades.

 

Que, el parquet clásico, fs.setecientos cuarenta y uno a) [fs. 741 a)], está conformado por madera en bruto, proveniente de un proceso de secado, cortada en distinto largo de aprovechamiento de acuerdo a programa de corte, que luego es llevada a una sierra huincha en donde es partida en el espesor para obtener dos lámelas en bruto de 15 mm, para luego ser procesada en moldurera y darle la forma de lamparquet estándar de espesor 10 mm. Finalmente esta madera es escuadrada en el largo y clasificada por aspecto en las distintas calidades. Se embalan y etiquetan en subpaquetes con bolsas termoretráctiles.

 

Que, los paneles, fs. setecientos cuarenta y dos a) [fs. 742 a)], surgen de la madera seca en bruto, sometida a un programa de corte para obtener los distintos largos de aprovechamiento, lográndose bandas de madera o “cut stocks” que se procesan en una máquina moldurera para cepillar las caras del producto. A continuación se realiza una línea de cola, en los cantos o cara con una banda de pegamento. Luego se ingresa a una prensa y posteriormente a una máquina lijadora o calibradora donde se le da el espesor final y el pulido para la presentación. El largo y ancho final se logra mediante una escuadradora.

 

Que, la madera aserrada cepillada, fs. setecientos cuarenta y tres a) [fs. 743 a)], es madera en bruto proveniente de secado, sometida a un programa de corte y cepillado por sus caras.

 

Que, las molduras, fs. setecientos cuarenta y cuatro (fs. 744), se obtienen de la madera seca, en bruto, sometida a programas de corte para obtener distintos largos de aprovechamiento, de este proceso se obtienen bandas de madera o “cut stocks” que se procesan en una máquina moldurera, la cual se programa con el perfil de la moldura. Si se requiere un largo determinado de la moldura, esta medida se da en una máquina escuadradora.

 

Que, el parquet industrial, fs. setecientos cuarenta y cuatro a) [fs. 744 a)], está conformado por madera en bruto, proveniente de la recuperación de todos los productos de coigüe que se procesan. Esta madera cepillada es llevada a la moldurera donde es calibrada en el espesor y partida en el ancho en cubos de 14 o 20 mm. Luego es llevada a granel para ser clasificada y ordenada en grupos sobre una prensa manual para ser amarradas con cinta adhesiva y formar una palmeta. Posteriormente son escuadradas en el largo para que queden cuadradas en forma perfecta.

 

Que, el Boletín de Análisis que dio origen a la formulación de los Cargos impugnados, fs. ciento veintitrés (fs. 123), se refiere a una mercancía facturada como Parquet Ciliegio di Magellano, calidad industrial fs. cuatrocientos setenta y cuatro (fs. 474).

 

Que, la Organización Mundial de Aduanas ha emitido criterio de clasificación con respecto a los tableros para parqué llamados “paneles mosaico”, compuestos por tablillas cepilladas en sus dos caras laterales, simplemente yuxtapuestas formando un dibujo en forma de tablero de ajedrez y pegadas provisionalmente en un soporte de papel Kraft para facilitar su colocación, asimilándolos a los tableros para parqués de la posición 4418.30, por lo que la clasificación del parquet llamado industrial, procede por la posición  4418.3000 del Arancel Aduanero, tal como fuera solicitado a despacho.

 

Que, entre las piezas de carpintería comprendidas en la  referida partida, las Notas Explicativas citan a la madera en láminas, que es una madera de carpintería de construcción que se obtiene pegando cierto número de capas de madera con la fibra en la misma dirección, característica que corresponde a los paneles descritos por el recurrente, por lo que su clasificación procede por la ex posición 4418.9000, actual 4418.9010.

 

Que, por otra parte, la Denuncia N° 16.551, de 09.08.2002 a que alude el recurrente, fs. ciento diecinueve (fs. 119) se encuentra referida a una mercancía facturada como Chilean Cherry (Coigue) KD T & G End Matched, fs. ciento dieciocho (fs. 118), producto que corresponde a la categoría de los pisos machihembrados cuya clasificación procede por la posición 4409.2000, comprensiva de la madera que después de escuadrada o aserrada ha sido perfilada en toda la longitud en uno o varios cantos o caras, bien para facilitar el ensamblado, o bien para obtener las molduras o varillas.

 

Que, la aludida posición abarca también la madera  moldurada, es decir, los listones de madera de diferentes perfiles (obtenidos mecánicamente o a mano) que se utilizan para la fabricación de marcos, para el enmarcado de papeles para decorar o para la decoración de obras de carpintería o de ebanistería.

 

Que, en cuanto a las mercancías consideradas en la categoría de los parquet clásicos, acorde Notas Explicativas de la Pda. 44.07, su clasificación procede por la ex posición 4407.9990, actual 4407.9930. Allí se  consignan expresamente las tablillas y frisos para parqués, excepto las que están perfiladas a lo largo de los cantos o de las caras (partida 44.09).

 

Que, las referidas Notas expresan que la madera allí incluida se presenta en forma de vigas, jácenas, tablones, planchas, tablas, chillas, listones, etc., y productos considerados como equivalentes a la madera aserrada que se obtienen con cepilladora-fresadora, por lo que, acorde descripción proporcionada por los recurrentes, idéntica clasificación correspondería tanto a la madera aserrada seca, como la madera aserrada cepillada.

 

Que, resumiendo, la clasificación de los distintos productos solicitados a despacho según documentos objeto de la presente controversia, es la siguiente:

-    Madera aserrada seca, madera aserrada cepillada y parquet clásicos de coigue, de espesor superior a 6 mm, ex posición 4407.9990 (hasta el 31.12.2001) y actual 4407.9930 ( a contar del 01.01.2002)

-     Los pisos machihembrados y las molduras de coigue, posición 4409.2000.

-     Parquet Industrial de coigue: posición 4418.3000.

-    Paneles de coigue:  ex posición 4418.9000 (hasta 31.12.2001) y actual posición 4418.9010 ( a contar del 01.01.2002).

  

Que, el porcentaje de reintegro con que se benefician las distintas mercancías objeto de la presente controversia dice directa relación con su clasificación arancelaria y la fecha de aceptación a trámite de los documentos de destinación que las amparan, a saber:

-     Ex Posición arancelaria 4407.9990 y actual 4407.9930 :

-     Documentos aceptados a trámite entre el 15.04.1999 y el 07.05.2001, 5% de reintegro  acorde Decretos de Economía 114, D.O. 05.06.1998; 100, D.O. 05.05.1999 y 125, D.O. 18.04.2000.

-     Documentos suscritos entre el 16.05.2001 y el 07.01.2002, 3% de reintegro acorde Decreto de Economía N° 100, D.O. 10.05.2001                                    

-     Posiciones Arancelarias 4409.2000, 4418.3000, ex 4418.9000 y actual 4418.9010:

-         Año 1999: 9%

-         Año 2000: 8%

-         Año 2001: 7%

-         Año 2002: 6%

 

 

Que, lo anterior implica la existencia de:

-    Cargos correctamente formulados, como es el caso de los Cargos N°s 253, 257, 270, 272, 274, 275, 293, 294, 295, 296, 297, 299, 300, 302, 303, 304 y 305, en el entendido que la partida correcta corresponde a la 4407.9990, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación. 

-    Cargos que deben ser dejados sin efecto, al no existir diferencia en relación al monto del beneficio de reintegro que le corresponde percibir, acorde análisis de clasificación efectuado. Caso de los Cargos N°s. 254, 255, 256, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 281, 283, 288, 290, 291, 298, 301, 306, 307, 308, 310, 311 y 314.

-    Cargos que deben ser reliquidados:

-     Al utilizarse, como base de cálculo, el total del beneficio obtenido en aquellas operaciones que constan de más de un ítem, según antecedente proporcionado por la Subdirección de Fiscalización fs. setecientos sesenta y ocho a setecientos setenta ( fs. 768 a 770). Cargos N°s 269, 278 y 313.

-     Al solicitarse a despacho, en un solo ítem, mercancías clasificadas en distintas posiciones arancelarias, y, por lo tanto, afectas a distintos porcentajes de reintegro. Caso de los Cargos N°s. 271, 273, 276, 278, 289, 309 y 312.

-     Al calcularse una diferencia de reintegro equivalente a un 5% y 4%  en circunstancias que correspondía sólo a un 3% y 2%, respectivamente. Caso de los Cargos N°s. 277, 278, 279, 280, 282, 284, 285, 286, 287, 289, y 292. Se entiende que los Cargos N°s 286 y 287, se encuentran referidos a documentos legalizados con fecha 02.04.2001 y no como se encuentra consignado.

-     Al existir diferencia de reintegro sólo en relación a ítemes 1 y 2 del despacho. Cargo N° 313.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los  Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmanse Cargos N°s.253, 257, 270, 272, 274, 275, 293, 294, 295, 296, 297, 299, 300, 302, 303, 304, y 305. 

 

2.-Déjense sin efecto Cargos N°s 254, 255, 256, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 281, 283, 288, 290, 291, 298, 301, 306, 307, 308, 310, 311 y 314.

 

3.-Reliquídense Cargos N°s. 269, 271, 273, 276, 277, 278, 279, 280, 282, 284, 285, 286, 287, 289, 292, 309, 312 y 313, conforme lo señalado en Considerandos.

 

4.-Modifíquense Cargos individualizados en numeral 3 precedente, acorde reliquidación practicada.

 

5.-Entiéndase que la Partida Arancelaria a la que se quiso aludir en la totalidad de los Cargos, con la sola excepción del Cargo N° 313, de 27.06.2002, es la 4407.9990, vigente a la fecha de aceptación a trámite de los documentos de destinación objeto de la presente controversia.

 

6.-Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.1.2, letra e), Capítulo VI, del Manual de Pagos.

  

Anótese y Comuníquese

 

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1796, DE 06 NOVIEMBRE 2002

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

El Reclamo a la clasificación arancelaria que de acuerdo al artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas ha interpuesto el señor Luis Sandoval Huth Rut 6.873.169-0, representante legal de la empresa SOSUR S.A. Rut.96.798.210-5, quien impugna la formulación de los Cargos N° 253 AL 314, TODOS DE FECHA 27.06.2002, emitidos por la Aduana de Talcahuano, por percepción indebida del reintegro establecido en la Ley 18.480/85, en exportaciones de mercancías descritas en las declaraciones exportación como TABLEROS PARA PISOS DE MADERA DE COIGUE y clasificados en la partida arancelaria 4418.3000, accediendo al máximo del beneficio de la citada Ley.

 

Que, la empresa reclamante, después del análisis de diversos antecedentes y considerandos previas, reconoce que la clasificación correcta de esta mercancía no es la partida 4418.3000, sino que lo es la subposición 4409.2000, que tiene el mismo porcentaje de reintegro que la clasificación impugnada, por lo que solicita que se dejen sin efectos los cargos reclamados, o bien se modifiquen en sus montos de acuerdo a los valores FOB que se indica para cada uno de ellos.

 

El informe de la señora Fiscalizadora María Teresa Barrientos G., de fecha 30.09.2002, en el que indica que los cargos ya mencionados fueron formulados como resultado de una investigación correspondiente al plan de Fiscalización Kley 18480 programado para el presente año y sus fundamentos constan en el Informe N° 051-14.06.2002, del Departamento de Supervisión y Control de la Aduana de Talcahuano.

 

El informe N° 051 de 14.06.2002, del Departamento de supervisión y control de la Aduana de Talcahuano, que fundamenta el cambio de partida arancelaria indicando que la Notas Explicativas del Arancel Aduanero señalan que la partida 4418 (declarada por Sosur S.A.) comprende también los tableros de madera para parques, constituidos por frisos ensamblados sobre un soporte formado por una o varias capas de madera presentando los cantos de estos tableros lengüetas o ranuras para facilitar su ensamblado.

 

Que, la mercancía cuestionada se presenta según muestras obtenidas en reconocimiento físico efectuado por el señor Fiscalizador Roberto Romero A., en DUS 338344-K de 03.05.2002, en tablillas de 30cms de largo 2 de ancho y 2 de espesor unidas por un cinta adhesiva transparente (scoth), no presentando soporte ni ensamblado  no existiendo piezas con ranuras o lengüetas que puedan facilitar su ensamblado.

  

Que, las referidas muestras fueron enviadas a análisis al Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas, el cual por Boletín de Análisis N° 2499-07.06.2002 concluye que se trata de tablillas de madera de coigue simplemente aserradas, sin ninguna otra preparaciones opinando su clasificación en la partida 4407.9930 del Arancel Aduanero

 

Que, la partida 4407 comprende, según señalan las Notas Explicativas para el caso en comento. LAS TABLILLAS Y FRISOS PARA PARQUES, EXCEPTO LAS QUE ESTAN PERFILADAS A LO LARGO DE LOS CANTOS O DE LAS CARAS.

 

Que, de conformidad a lo anteriormente expuesto, existe una diferencia entre lo percibido y lo que debió pagarse a la empresa SOSUR S.A. por la exportaciones de las mercancías mencionadas que dieron origen a la formulación de los Cargos N° 253 al 314,, todos del 27.06.2002, emitidos por la Aduana de Talcahuano.

 

Que, por lo tanto procede dar lugar a lo solicitado por el recurrente, y.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, las facultades que me confieren el DFL 329/79 y la Resolución N° 520/1996 de la Contraloría General de la República dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:  

1.-CONFIRMASE la formulación de los Cargos  Números  000.253, 000.254, 000.255, 000.256, 000.257, 000.258, 000.259, 000.260, 000.261, 000.262, 000.263, 000.264, 000.265, 000.267, 000.268, 000.269, 000.270, 000.271, 000.272, 000.273, 000.274, 000.275, 000.276, 000.277, 000.278, 000.279, 000.280, 000.281, 000.282, 000.283, 000.284, 000.285, 000.286, 000.287, 000.288, 000.289, 000.290, 000.291, 000.292, 000.293, 000.294, 000.295, 000.296, 000.297, 000.298, 000.299, 000.300, 000.301, 000.302, 000.303, 000.304, 000.305, 000.306, 000.307, 000.308, 000.309, 000.310, 000.311, 000.312, 000.313 y 000.314 todos  del 27.06.2002, emitidos por la Aduana de Talcahuano, por percepción indebida del Reintegro establecido en la Ley 18.480/85 en contra de la empresa exportadora SOSUR S.A.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE