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Fallo Segunda Instancia N° 447, de 23.11.2007

RECLAMO N° 238, DE 23.04.2007,

DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. N° 3790056646-9, DE  21.03.2007.

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 632, DE 13.09.2007.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22.09.2007.

 

                                                                                                                            

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1399, de fecha 09.10.2007, de la Jueza Directora Regional de Aduana  Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.- No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

3.- Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de  Origen, a fs. 1 (uno), al  Agente  de  Aduanas, por corresponderle.

    

Anótese y comuníquese

                                                    

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 632, DE 13 SEPTIEMBRE 2007

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Nuñez Baeza, en representación de los Sres. ASESORÍAS, SERV. E INV. NDU LTDA., R.U.T. N° 76.205.950-9, mediante la cual  requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 3790056646-9 del   21.03.2007, de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que, a fojas 10 y siguientes, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;


2.- Que, consta, a fojas 2 y 3, que el Despachador declaró en la citada DIN, cinco bultos con 152,00 KB., conteniendo llaves de desalineamiento, interruptores y sonda de nivel, clasificados en las Partidas 8536.3090, 8536.5019 y 8431.3910 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 5.141,71 y Cif US$ 5.397,21, detallados en Factura Nº. ELMEC-058/07, de fecha 05.03.2007, emitida por Elmec Comercio E Industria Ltda., de Brasil;

 

3.- Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35),  establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96; 

  

4.- Que, la Fiscalizadora Sra. Viola Chávez Rivera, en su Ord. N° 114, de fecha 04.05.2007, a fojas 16, señala que revisados los antecedentes documentales, la firma de la entidad habilitada del señor Ronnie Sá Pimentel, difiere de la señalada en el Oficio Circular N° 87 de 24.03.2003, como también falta en el certificado el sello de autenticidad de origen, por lo tanto, no es factible acceder a lo solicitado por el recurrente;

 

5.- Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 17, fue requerida la efectividad que la firma señalada en el Cerificado de Origen N° 7350267, correspondiente al funcionario Ronnie Sá Pimentel, se encuentra autorizada en los registros de ALADI, la que fue notificada mediante Oficio N° 1077, de fecha 24.08.2007, y no fue contestada;

 

6.- Que, conforme a los antecedentes adjuntos al expediente, este Tribunal estima que no existe diferencia significativa entre la firma del señor Sá Pimentel registrada en el Certificado de Origen y base de datos, y lo referente al sello de autenticidad, la Federación de Industrias del Estado de Minas Gerais, no cuenta con dicho sello, por lo tanto es factible acceder a lo solicitado;

 

7.- Que, a fojas 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº. 7350267, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Minas Gerais (FIEMG), el que fue autorizado con fecha 07.03.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

8.- Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 323,83, al tipo de cambio de $ 535,29 por US$, resulta la suma de 173.343 pesos a devolver a ASESORÍAS, SERV. E INV. NDU LTDA.

 

9.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3790056646-9 del   21.03.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Jorge Nuñez B., en representación de los Sres. ASESORÍAS, SERV. E INV. NDU LTDA.

 

2.- APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y
Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, con un Ad valórem de 0%,  afecto a IVA.

 

3.- DEVUELVASE la suma de $ 173.343 (Ciento setenta y tres mil trescientos cuarenta y tres pesos), de la cuenta de derechos Ad  valórem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.