Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 478, de 23.11.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 131, DE 31.07.2007,

DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

DIN N° 3220069825-7, DE 21.06.2007.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 212 DE 27.09.2007

FECHA NOTIFICACIÓN: 28.092007

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

 

Estos antecedentes.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

 

Confírmase fallo de primera instancia, con la salvedad que la fecha de emisión del Certificado de Origen, que rola a fs once (11), del 5° considerando de sentencia de primera instancia, debe ser 20.06.2007.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 212, DE  27 SEPTIEMBRE 2007

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo N° 131/31.07.2007, presentado conforme al Artord. 117°, por el Despachador de Aduanas Sr.  RICARDO PIZARRO PEREZ, en representación de FCA. PAV. REV.  BUDNIK HNOS, S.A., solicitando aplicación del Acuerdo Complementación Económica Chile- Mercosur, ACE - 35, a fojas 1.

 

La Declaración de Ingreso, Import. Ctdo./Ant. N° 3220069825-7 de fecha 21.06.2007, de fojas seis a la siete (6 a la 7).

 

El Certificado de Origen N° CH SP013078/07 de fecha 20.06.2007, emitido por la Federación de Asociaciones Comerciales del Estado de Sao Paulo, a fojas cuatro (4).

 

La fotocopia de la factura N° EXP. 006/2007 de fecha 27.03.2007, emitida por ORGANIZACIÓN VIDEIRA LTDA., facturada a FABRICA DE PAVIMENTOS Y REVESTIMIENTOS CERAMICOS BUDNIK HNOS.  S.A., rolante a fojas doce (12).

 

El Informe emitido por el fiscalizador a fojas dieciocho a la diecinueve (18 a la 19).

 

La Resolución N° 206 de fecha 10.09.2007, que pone la Causa a Prueba, rolante a fojas veintiuno (21).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se solicita la aplicación del Acuerdo Complementación Económica Chile - Mercosur, ACE - 35, para las mercancías originarias de Brasil, internadas por DI. N° 322069825-7 de fecha 21.06.2007, amparando BALDOSA CERAMICA SIN ESMALTAR; VIDEIRA, en tres ítemes, con 26.000.00 KB, las cuales fueron importadas bajo Régimen General, cancelando un 6% en Derechos Ad-Valorem, ascendentes a US$ 1.030,91.

 

Que, rola en autos el Certificado de Origen N° CH SP013078/07 de fecha 20.06.2007, emitido por la Federación de Asociaciones Comerciales del Estado de Sao Paulo, que consigna como importador a FABRICA DE PAVIMENTOS Y REVESTIMIENTOS CERAMICOS BUDNIK HNOS. y que ampara las mercancías "BALDOSA CERAMICA SIN ESMALTAR”, Código NALADISH 6907.90.00, correspondiente a la factura comercial N° EXP. 006/2007 de fecha 27.03.2007.

 

Que, la Factura Comercial N° EXP. 006/2007 de fecha 27.03.2007, emitida por ORGANIZACIÓN VIDEIRA LTDA, facturada a FABRICA DE PAVIMENTOS Y REVESTIMIENTOS CERAMICOS BUDNIK HNOS, amparando Baldosas Cerámicas sin Esmaltar.

 

Que, en su presentación el Despachador reclama el régimen de importación aplicado, solicitando los beneficios del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur, en consideración a; "Que, a la fecha mi mandante me hizo llegar el Certificado de Origen de Brasil Mercosur N° CKSPO13078/07 de 19.06.2007, permitiendo acogerse al ACEM en el cual las mercancías están libres de derechos Ad Valorem".

 

Que, en su informe el fiscalizador señala: “Que, el Sr. Agente de Aduanas señor RICARDO PIZARRO PEREZ, en su presentación consigna: Certificado de Origen N° CKSP013078/07 debiendo ser CHSP013078/07, conforme a los documentos de base de la Importación, adjuntos al expediente" y "Que, la Factura Comercial N° EXP. 006/2007, consigna fecha de emisión 27 de marzo de 2007 y que el Certificado de Origen N° CHSP013078/07 tiene por fecha de emisión 19 de junio de 2007, lo anterior contraviene a lo establecido en el Articulo 15 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur, el que en su segundo inciso señala que “Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes".

 

Que, la resolución que pone la Causa a Prueba N° 206 de fecha 10.09.2007, señala como punto pertinente y controvertido: "a) No existe concordancia entre la fecha de Facturación y la fecha señalada en el Certificado de Origen, cuya emisión se encuentra fuera de los plazos establecidos en el articulo 15, Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile Mercosur."                                         

 

Que, en mérito a los considerandos anteriores y revisados los antecedentes aportados por el reclamante, no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15, ANEXO 13, del Acuerdo, elemento necesario para dictar Resolución que autoriza la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 Estos antecedentes, el artord. 117° y siguientes y las facultades que me confiere el artículo 17° del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR, a la modificación solicitada a la liquidación efectuada a la Declaración de Ingreso N° 3220069825-7 de fecha 21.06.2007, para la devolución de derechos por aplicación de preferencia de desgravación del 100% contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur ACE-35.

 

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE y NOTIFIQUESE,