Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 475, de 23.11.2007

                                                           

RECLAMO  N° 070 DE 11.04.2007,

ADUANA  SAN ANTONIO.

D.I. N° 3270107099-1, DE 01.03.2007.

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 141 DE 29.05.2007.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 30.05.2007.

                                                             

 

VISTOS:

                                                          

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 174  de fecha 19.06.2007 de la Jueza Administradora de Aduana de San Antonio. Los artículos  N°27 , N°35 y Anexo N° 4 del Tratado de Libre Comercio Chile-China. Los Oficios Circulares N°s 465 de 22.09.2006 y 032 de 31.01.2007.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                   

Que, no es procedente ordenar únicamente la restitución de los derechos aduaneros cancelados en exceso, sin haberse pronunciado sobre el verdadero motivo de la controversia, que es  la aplicación del  Tratado de Libre Comercio que concede determinada preferencia arancelaria.

 

Que, asimismo, en el momento de realizar el análisis de los antecedentes, es necesario tener presente ciertos elementos que inciden directamente en la concesión del beneficio, como son: los plazos, naturaleza de la mercancía, clasificación arancelaria, emisor de la factura, reglas de origen, instrucciones de llenado del Certificado de Origen y demás requisitos propios del Tratado, que debe cumplir el importador o su Agente de Aduanas.

 

Que, en el caso en controversia, el Tribunal de Primera instancia no contempló la naturaleza de la mercancía, que fluye de la descripción que de ella hace el Despachador, al momento de confeccionar la declaración de importación y que, por ende, tiene consecuencias  en la clasificación arancelaria.

 

Que, en efecto, en la declaración de ingreso, en el recuadro  “ Descripción de mercancías “,  la Despachadora señaló que se trataba de “ Ollas de acero, para uso doméstico con sus partes”,  código arancel 7323.9100,  en circunstancias que en esta posición arancelaria se clasifican los artículos de uso doméstico, de fundición sin esmaltar,   descripción que no figura en los antecedentes que sirven de base para confeccionar la Declaración de Ingreso, por consiguiente, la clasificación correcta debió ser en el item  7323.9900 del Arancel Aduanero, como los demás artículos de uso doméstico y sus partes, de acero.

 

Que, a pesar de que la mercancía clasificada en el item 7323.9900, figura en la Lista de Chile del Tratado de Libre Comercio Chile-China, no se cumplen los requisitos para aplicar la preferencia arancelaria:

 

Que, en efecto, el certificado de origen, emitido por la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena el 16.03.2007, adolece de errores en el llenado de los campos por parte de la entidad gubernamental china y no cumple estrictamente con las disposiciones establecidas en el tratado

 

Que, de acuerdo a lo que señala el Anexo 4 del Tratado,  en el campo 6 del Certificado de origen no se consigna el nombre, dirección y país del productor en la parte originaria, en circunstancias  que corresponde a facturación por un Operador de una No parte y el llenado de este recuadro es obligatorio.

 

Que, conforme a lo anterior,  se trata de una mercancía cuya factura N° DB-1388-01-07, de 16.01.2007, fue emitida por Deben International Company Limited,  en Kowloon, es decir, se trata de facturación por un operador de una No Parte , como lo es Hong Kong, y  no se dio cumplimiento al artículo 35, capítulo V,  del Tratado, que señala expresamente: “el exportador  de la parte originaria notificará, en el recuadro titulado “Observaciones” del Certificado de origen correspondiente, los siguientes datos del productor en la Parte originaria: nombre, dirección y país. El consignatario señalado en el certificado de origen debe ser de China o de Chile”.

 

Que, por otra parte, el Conocimiento de Embarque N° (M)APLUO52043867 (H) ASSTO172573, está emitido en Hong- Kong,  la mercancía fue embarcada en el puerto de Chiwan  en la M/N MOL Brasilia V-065, el embarcador es “Deben International Company Limited”, domiciliado en  Kowloon, Hong Kong   y no se acredita la estadía en este puerto, ni señala si fue objeto de procesamiento o proceso productivo, mediante la presentación  a la aduana de importación, de documentos  aduaneros del  país no parte  o de cualquier otro documento, que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte Importadora

 

Que, el artículo 27 del Tratado especifica que el trato arancelario preferencial  se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos del capítulo IV, denominado “Reglas de Origen”, y que sean  transportadas directamente entre las  Partes.

 

Que, del sólo análisis de la documentación que se acompaña en autos, es posible determinar que el Certificado de Origen adolece de errores en su llenado, debido a que no se consideró que la facturación la efectuó  un Operador de un País no parte y que  además hubo tránsito en Hong Kong y no se acreditó la duración de la estadía de las mercancías, o si allí  fue objeto de procesamiento o procesos productivos, mediante un documento aduanero del país no parte u otro satisfactorio para este Servicio,  por lo tanto la mercancía no puede acceder a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile- China.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el artículo N° 124 de la Ordenanza de Aduanas y en el numeral 14.7 del capítulo VIII del Manual de Procedimiento Operativo.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase el fallo de primera instancia.

 

2.-No procede aplicar el Tratado de Libre Comercio Chile- China.

 

3.-Déjese sin efecto la Solicitud de Modificación a Documento Aduanero N° 3278003641 y Resolución N° 65224, ambas de fecha 11.05.2007.

 

4.-Aplíquese infracción reglamentaria del art. 174 de la Ordenanza de Aduanas a la Clasificación

                                                          

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 141, DE 29 MAYO 2007

 

VISTOS:

El reclamo Rol Nº 070/11.04.2007, presentado conforme al Artord. 117°., por la Agente de Aduanas Sra. Isabel Sepúlveda Olguín, quien, en representación de NARESH BHAGWAN BUDHRANI, solicita la aplicación del Tratado de Libre  Comercio Chile – China.

 

La Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Ant. Nº 3270107099-1 de fecha 01.03.2007, a foja cuatro (4).

 

La fotocopia de la Factura Nº DV.- 1388-01- 07 DEBEN INTERNAT.CO.LTD, a fojas seis (6).

 

El Certificado de Origen Nº 4200ª18307006 Form F for China .- Chile FTA., a fojas tres (3).

 

El Informe emitido por el Fiscalizador, a fojas nueve (9).

 

La Resolución Causa a Prueba Nº 123/03.04.2007, a fojas diez (10).

 

La respuesta a la Causa a Prueba, de fojas trece (13) a quince (15).

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, se solicita la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, paras las  mercancías originarias, internadas por D.I. Nº 3270107099-1 de fecha 01.03.2007, amparando:

Item 1: 10.593 KN (2.350 Set), OLLAS, DEBEN –F, DE ACERO PARA USO DOMESTICO, CODIGO ARANCELARIO 73239100, ORIGINARIA DE CHINA, REGIMEN DE IMPORTACION GENERAL, CANCELANDO UN 6% EN DERECHOS AD-VALOREM POR US$ 1.488.23.

 

2.-Que, la recurrente reclama el régimen de importación aplicado argumentando que: “ al momento de presentar la Declaración de Ingreso, no se contaba con el Certificado de Origen For F para China- Chile FTA, que calificaba como originaria de China la  respectiva mercancías”.

 

3.-Que, rola en autos el Certificado Origen, en su versión original, Nº 4200A18307006, emitido con fecha 19 de Marzo de 2007 en WUHAN, CHINA, en el cual se señala numero de la Factura correspondiente a la mercancías.

 

4.-Que, en la Factura Comercial Nº DB-1388-01-07, emitida con fecha 16 de marzo de 2007 por DEBEN INTERNATIONAL COMPANY LTDA., se consigna las mercancía a Naresh Bhagwan B.

 

5.-Que, la mercancía del despacho se encuentra beneficiada con la preferencia del 100% de desgravación, indicada en el Tratado Chile –China, quedando afectas al 00 % en Derechos Advalorem, corresponde entonces efectuar una nueva liquidación de los gravámenes en la D.I. y acceder a la restitución de los derechos pagados en exceso.

 

6.-Que, en respuesta a la Causa a Prueba la recurrente adjunta Solicitud de Modificación a Documento Aduanero Nº 3278003641/11.05.2007 a fojas quince (15), mediante la cual se modifica electrónicamente tanto el réimen de importación, como la liquidación de los derechos en la DIN Nº 3270107099-1/01.03.2007, copia con el cambio señalado, que rola a fojas quince (15).

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 
Estos antecedentes, el Artord. 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17 del D.F.L: Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-PROCEDE RESTITUIR, al Importador NARESH BHAGWAN BUDHRANI RUT 14.535.949-K con domicilio en Sazie 2755 – Santiago-, los derechos de Aduanas, cancelados en exceso correspondiente a US$ 1.488,23, en el Item 1 de la Declaración de Ingreso (Import. Ctdo. Normal) Nº 3270107099-1/01.03.2007, suscrita por la Despachadora de Aduanas Sra. Isabel Sepúlveda O.

 

2.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Señor Director Nacional de Aduanas.

 

 

ANOTESE, COMUNIQUESE, Y NOTIFIQUESE.