VALORACION: RESOLUCION N° 005

RECLAMO    172 / 17.05.2007

ADUANA DE VALPARAISO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 172,  aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 17 de Mayo del año 2007, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. Comercial Fashions Park S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en Itemes 1, 2, 5, 6 y 7 de DIN Nº 3040229631-K  del  06.11.2006, que originó  el Cargo Nº 920.320 del  26.04.2007. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto  el valor de transacción indicado en Factura acredita debidamente la seriedad de la operación comercial y que el pago por la mercancía adquirida es exactamente el valor indicado en ella y, en consecuencia, debe ser respetado y validado a fines aduaneros como el valor de transacción de las mercancías;

 

Que, el Despachador  señala también en sus alegaciones, que la empresa importadora  acreditó ante el Servicio de Aduana que, tanto  para  estas mercancías como para otras  importaciones  realizadas  no existen Listas de  Precios de Exportación, Catálogos  o publicaciones especializadas, por cuanto éstas corresponden a partidas únicas , de diseño propio, que no se repiten a futuro, ya que por ser prendas textiles de escaso valor como lo es en general el mercado chino , su fabricación no es repetitiva, salvo contadas excepciones , como son los pantalones del tipo blue jeans;


Que, el reclamante agrega además, que  es pertinente  tener en consideración, a efecto de esta  reclamación, la aplicación del Acuerdo sobre Valoración  de la OMC, que supone la utilización del Valor de Transacción como principal método de valoración, definido como el precio realmente pagado o por pagar, cuando  exista una venta de mercancías desde un país exportador  al país de importación, ajustado de conformidad  con el Artículo 8 °, por cuanto  el valor aduanero originalmente propuesto por el Despachador en DIN cuestionada, cumple cabalmente  las exigencia de dicha normativa;

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio  de  Aduanas  prescindió   de  los  valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado,  lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 338 / 2007, sin que se acompañaran antecedentes  que  permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo  sobre Valoración de la OMC, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006   establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo  sobre Valoración de la OMC  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;

                 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  216  del 11.09.2007,  a  fs. 102  a 104,  confirmó  el Cargo a fs. 7, por un  Monto en Defecto de US$ 16.530.29, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas aplicando para este caso,  y en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de  “mercancías similares”, disponible y vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada;


Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó  en   comparación  efectuada entre el precio declarado en Itemes 1, 2,  5, 6 y 7 de  DIN  a fs.  28 y 29  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que solamente  los  valores  declarados   en Itemes   N° 1, 2 , 5 y 7     son notoriamente   inferiores a los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 06.11.2006,  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de  Oficios  N° 250 del  08.05.2006 y 405  del 09.08.2006;

 

Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, este Tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la formulación del  Cargo, estableciendo, exclusivamente para los Itemes  N° 1, 2, 5 y 7,   un nuevo monto en defecto de US$ 16.264.72, por cuanto los precios declarados por el importador para el  Item   6  son muy próximos  a los valores transados en el mercado internacional,  conforme a las  disposiciones de  la  Opinión Consultiva  2.1 del Comité del Valor, y

              

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo  sobre Valoración de la OMC , el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

1.- CONFIRMASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N° 920.320 DEL 26.04.2007, EMITIDO EN ADUANA DE VALPARAISO EN  CONTRA DE “COMERCIAL FASHIONS PARKS S.A.” 

 

2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO  DE US$  16.264.72  PARA EL CÁLCULO DE TRIBUTOS INSOLUTOS.

 

3.-  PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A  LA PRESENTE  RESOLUCION.

                 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS