VALORACION: RESOLUCION N° 006

RECLAMO Nº 077/18.04.2007

ADUANA  SAN ANTONIO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 077/18.04.2007 (fs. 1/5), deducido en contra del Cargo Nº 76/21.03.2007 (fs. 30), formulado por haberse ejercido la duda razonable, sin respuesta, y considerando que los antecedentes que constan en el expediente han sido insuficientes para desvirtuarla, aplicándose criterio del valor de mercancías similares y determinándose un nuevo valor para la importación de polerones de hombre 100% poliéster (Itemes N°s. 1 al 4), de origen chino con TLC-CHCHI, según D.I. Nº 3040238504-5/26.01.2007 (fs. 14/15).

 

La Resolución Exenta Nº 154/06.06.2007 (fs. 43/46) fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada y los precios de comparación superan la tolerancia que existe comercialmente en los mercados internacionales para los valores declarados en los Itemes N°s. 1 al 4 de la D.I. antes citada.

 

La apelación al Fallo de Primera Instancia, de fecha 20.06.2007 (fs. 49/51), que reitera la petición inicial de dejar sin efecto el Cargo emitido para esta operación de importación, e insiste en que se debe aceptar el valor de transacción, por haberse remitido dicho monto como remesa al exterior y las normas del Acuerdo de Valoración GATT/OMC.

 

CONSIDERANDOS: 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado los valores de transacción declarados, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por REG. u OFICIO N° 250/08.05.2006 (fs. 34), documento con vigencia hasta Mayo 2007, para los ítemes N°s. 1 al 4, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método de las mercancías similares, debiendo entenderse por este Tribunal que, en este caso, co-rresponde la aplicación del 3er. Método del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, para mercancías similares.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, no haber tenido información ni conocimiento de los valores bases tomados en consideración por esa Aduana, para establecer el nuevo valor aduanero y que su declaración se basó en el precio pagado o valor de transacción, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Oficio N° 197/06.02.2007, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el señor Despachador no dio respuesta.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3040238504-5/ 26.01.2007, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 34) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes N°s. 1 al 4, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, al aplicar el siguiente, conforme al Método N° 3 de Valoración del Acuerdo de la OMC:

Itemes N°s. 1 al 4:     US$   2,50       FOB/unidad.

 

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 31,52% (Item N° 1), 51,09% (Item N° 2), 30,43% (Item N° 3) y 50,43% (Item N° 4), cifras porcentuales que escapan a aquellos precios que corrientemente se alcanzan en el mercado en este tipo de mercancías.

 

Que, este Tribunal ha verificado un error en el cálculo de los valores consignados en el Cargo reclamado, razón por la cual se procede a su modificación, por cuanto el señor Fiscalizador comparó el valor a nivel FOB, por ser ésta la cláusula de compra, pero agregó a este valor el flete y seguro proporcional de acuerdo a lo declarado en la D.I., aplicando el siguiente factor 1,02399770803 (valor CIF : valor FOB), lo cual aumenta inde-bidamente la diferencia calculada, siendo lo correcto US$ 43.537,20 y no US$ 44.582,40.

 

Que, en definitiva, en el presente reclamo, el valor aduanero se ha estructurado en base al Método de Valoración de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, a modificarse el Cargo reclamado por error detectado en su cálculo.

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 76/21.03.2007, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

 

2.- NO HA LUGAR A LA APELACION.

 

3.- MODIFICASE EL CARGO SEÑALADO EN EL NUMERAL 1, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE:                                                DEBE DECIR:

NUEVO VALOR CIF US$ 148.234,52            Nuevo Valor CIF US$ 147.189,32

DIFERENCIA US$ 44.582,40                          En defecto US$ 43.537,20

AD-VALOREM (4,8%) COD.223    2.139,96  AD VAL.              COD.223     2.089,79

I.V.A.                               COD.         8.877,25   I.V.A.                   COD.178     8.669,13

TOTAL EN US$             COD.191  11.017,21  Total en US$         COD.191   10.758,92


4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS