VALORACION: RESOLUCION N° 008

RECLAMO Nº 049/21.08.2007
ADUANA  I Q U I Q U E

VISTOS:

El Reclamo Nº 049/17.08.2007 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 2419/07.06.2007 (fs. 3), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en Poleras para niños, 65% poliéster/35% algodón, importadas según D.I. Nº 3390062584-2/11.10. 2006 (fs. 5/6), Item N° 1.

La Resolución Exenta Nº C-10069/10.09.2007 (fs. 31/36), fallo en primera instancia que mantiene la formulación del Cargo reclamado y aplica el 6° Método de Valoración , “Método del Ultimo Recurso”, al ítem N° 1 y 2 de la D.I. antes citada, decisión que este Tribunal aprueba, debiendo mencionar el siguiente alcance en cuanto a que sólo procede señalar el ítem N° 1.

CONSIDERANDOS:

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el OFICIO RES. N° 524/30.10.2006 -fs. 18/21-, el cual fue considerado como precios de comparación para la aplicación del Método de Valoración del Ultimo Recurso del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que en este caso se trata de un Usuario establecido en la Zona Franca de Iquique, correspondiendo a una transacción comercial donde no existe ningún tipo de vinculación que haya influido en el precio, y que el valor facturado es el real y efectivamente pagado por la mercancía, y que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de poleras para damas (fs. 25/26), del mismo origen y efectuadas en momentos aproxima-dos a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración conteni-das en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduane-ra correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable” mediante ORD. N° 406/13.04.2007 (fs. 16), a la cual no se hicieron llegar antecedentes por el señor Despachador, por lo cual se prescindió del valor declarado en la D.I. antes citada, mediante OFICIO N° 525/17.05.2007 (fs. 15).

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3390062584-2/11.10.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor unitario declarado en el ítem N° 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables, en el período, de poleras para niños, 65% poliéster/35% algodón, de origen chino, en consecuencia no es aceptable para el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el siguiente, conforme al Método del Ultimo recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N°   1: US$   2,15 FOB/unidad.

7. Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 59,14% (Item N° 1), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

8. Que, es menester tener en cuenta que para esta operación de importación el in teresado no ha adjuntado documentación que acredite el pago real al vendedor del monto facturado; en consecuencia, procede la confirmación del Fallo en Primera Instancia.

TENIENDO PRESENTE:
  
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA MANTENCIÓN DEL CARGO RECLAMADO Y LA APLICACIÓN DEL 6° ME TODO DEL ACUERDO DE VALORACION, CON EL SIGUIENTE ALCANCE AL NUMERO 2° DE LA RESOLUCION N° C-10069/25.09.2007:
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“LEASE: al Item N° 1, DONDE DICE: a los ITEM 1 y 2”.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS