Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 045, de 28.01.2008

   

RECLAMO Nº 73, DE 16.04.2007,

ADUANA SAN ANTONIO.

D.A.P.I. Nº 3900019754-1, DE 11.11.2003.

CARGO Nº 40, DE 08.02.2007

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 292, DE 23.11.2007.

FECHA NOTIFICACIÓN: 26.11.2007.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 335, de 06.12.2007, del Juez Administrador de Aduana San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, efectivamente, a través de D.I-D.A.P.I. Nºs 3900020332-0, de 28.11.2003, y 3900092954-2, de 17.04.2007, están pagados los derechos por el total de las mercancías amparadas por D.A.P.I. Nº 3900019754-1, de 11.11.2003.

 

Que, asimismo, la exención del recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas corresponde a la Administradora de la Aduana como autoridad administrativa, de tal forma que tal solicitud se debe ventilar por cuerda separada (administrativa), al margen del expediente de autos.

 

Que, por tanto y 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 292, DE 23 NOVIEMBRE 2007

  

VISTOS:

La reclamación Rol Nº 073/16.04.2007 presentada por el Despachador de Aduanas Señor Wilfred Adelsdorfer V., quien, en representación de “CABELLO E HIJO LTDA” impugna el Cargo Nº 040/08.02.2007, emitido en contra de su representada.

 

La DAPI anticipada Nº 3900019754-1 de fecha 11/11/2003, a fojas dieciocho (18).

 

La Declaración de Ingreso 3900092954-2 de fecha 17.04.2007, a fojas veinticuatro (24) y treinta y cinco (35).

 

La Declaración de Ingreso Nº 3900020332-0/28.11.2003 (Abono DAPI), a fojas veinte (20).

 

El Informe de Fiscalizador Sr. Victor Guerra R, a fojas veintiocho (28) y veintinueve (29).

 

El Informe de la Comisión fiscalizadora, a fojas cincuenta y cuatro (Fjs 54).

 

La Resolución Nº 109/25.04.2007, Causa a Prueba, a fojas treinta y un (31).

 

La Respuesta a la Causa a Prueba, a fojas treinta y dos (32).

 

El Oficio Nº 643/17.05.2007 del Sr. Jefe del Departamento de Fiscalización, Aduana San Antonio, a fojas cincuenta (50).

 

El Oficio Nº 044/2007, del jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras San Antonio, a fojas setenta (70).

 

La resolución de fecha 08 de Octubre de 2007, del Señor Juez Director Nacional de Aduanas, mediante la cual declara la nulidad de todo lo obrado de fs. 31 (treinta y uno) retrotrayendo el expediente al estado de la modificación del Cargo Nº 40/08.02.2007, a fojas ochenta y nueve (89).

 

La Resolución de fecha diez de Octubre de 2007, emitida por este Tribunal se resuelve dar cumplimiento a lo ordenado por el Sr. Juez Director Nacional, retrotrayendo la tramitación del juicio reclamo a la etapa previa a la resolución de Causa a Prueba, con notificación al Sr. Despachador reclamante, a fojas 91 ( noventa y un)

 

La Resolución Nº 254 de fecha 05 de Noviembre de 2007, solicitando la Causa a Prueba, a fojas noventa y tres (93).

  

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, la Declaración de Almacén Particular Anticipado (DAPI) Nº 3900019754-1/11.11.2003, suscrita por el Despachador  Sr. Wilfred Adelsdorfer V., se solicita: 64400, Unidades de GORROS CON VICERAS, confeccionados de tejido en pieza de algodón, distribuidos en cinco Item de acuerdo al tipo de modelo, valor Fob US$ 35, 519.80 y Valor  CIF US$ 38.680,99.

 

2.-Que, mediante la Declaración de Ingreso Impo. Abona Dapi Ctdo. Nº 3900020332-0/28.11.2003, tramitada en la Aduana de Valparaíso, se abona a la DAPI el monto US$ FOB 7.600,39 y CIF total US$ 8.276,81, correspondiente a la cantidad de 14.640 Unidades de Gorros, diferentes modelos, distribuidos en tres (3) Ítems.

 

3.-Que, por Resolución Nº 000.821/05.2007 de esta Administración se designa Comisión compuesta por Fiscalizadores de esta Aduana, para efectuar cometido funcional en las Oficinas de la Agencia de Aduana en la ciudad de Valparaíso, para fiscalizar y obtener información  respecto a DAPI Nº 3900019754-1 que se encontraba pendiente de cancelación

 

4.-Que, la citada Comisión como corolario de la revisión elevó un Informe señalando,: “De conformidad con la resolución Nº 000.821 de fecha 05 de febrero del presente de esta Administración de Aduana y antecedentes que se adjuntan, vengo en poner en su conocimiento el resultado del cometido designado el días 05.02.2007, en virtud que algunos hechos revisten los caracteres de presunto delito de contrabando en uno de los despachos fiscalizados y denuncia reglamentarias en otras, por los fundamentos de hecho y derecho que pasamos a exponer, y en la pagina tres señala, “

DAPI Nº 3900019754-1/11.11.2003 Cancelada parcialmente.

Consignatario: CABELLO E HIJO LTDA, RUT Nº 50.117.670-2

Se formuló Cargo por derechos dejados de percibir por régimen con almacenamiento vencido, mercancías en presunción de abandono o contrabando”

 

5.-Que, con fecha 08 de Febrero el Profesional Sr. Victor Guerra formula el Cargo Nº 040 en donde indica como motivo: Cargo emitido en virtud del Artord 94 regimenes suspensivos sin cancelar DAPI Nº 3900019754/11.11.2003, CIF total de US$ 38.680,99 que ampara en 05 item, Gorros con visera confeccionados con piezas de algodón  régimen cancelado parcialmente 03 Item de 05 por la DI : 3900020332-0/23.11.2003, existiendo una diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir de la base tributaria de US$ 30.404,18, mercancías en presunción de abandono afectas al artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas

 

 

                                       COD                                      VALOR

AD-VALOREM                     223)                           US$ 1.824,25

IVA                                  178)                                    6.123,40

RECARGO154                    225)                                  24.852,37

                                        191)                                  32.800,02                     

 

 

 

 

6.-Que, el recurrente aduce en su reclamo, que el importador reconoce el saldo insoluto de la DAPI en cuestión, y sabiendo la existencia de la deuda, la agencia aduanera mandatada por el importador CABELLO E HIJO LTDA, presentó ante esta Aduana la cancelación a través de la D.I. Dapi Nº 3900092954-2, documento rechazado en espera del resultado de la Fiscalización que realizaba Aduana, no aceptado a tramite finalmente debido a la falta del informe de los fiscalizadores que habían revisado el recinto del Almacén Particular.

 

7.-Que, en la exposición, puntos 6 y siguientes el Despachador arguye que las cuentas 223 y 178 descritas en el Cargo Nº 40 son las que efectivamente corresponden cancelar por parte del Importador, las que podrán ser pagadas a través de la DI-DAPI p de un Giro que se emita como consecuencia del Fallo de Segunda Instancia, lo que si se reclama y se pide consideración es por el recargo, impuesto que establece el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas y que en el cargo se calcula como monto a pagar de US$ 24.852.57

 

8.-Que, las mercancías en cuestión, a la fecha de la revisión de la documentación se encontraban en presunción de abandono por consiguiente, además de los derechos y gravámenes se debe cancelar el recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, deuda total que motivó la formulación del Cargo para hacer exigible estos tributos incluyéndose además el monto del mencionado recargo, calculados hasta la fecha de la emisión del cargo.

 

9.-Que, en este contexto, la norma general que dispone el Servicio para formular Cargos en la contenida es el Artículo 94 de la Ordenanza que sus términos permiten sostener que cualquiera sea el motivo o la circunstancia de la que resulte adeudarse sumas por conceptos de derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, corresponde obligatoriamente la formulación del cargo por parte del Servicio de Aduanas

 

10.-Que, por resoluciones Nº 1948/03.04.2007 y 2.045/09.04.2007, se designa una Comisión para realizar fiscalización en el domicilio del Consignatario CABELLO E HIJOS, en razón que la Dapi se encontraba pendiente su cancelación, elaborando dicha comisión un informe Nº 22/16.04.2007, en donde expone: “Que la empresa Cabello E Hijos Limitada, no pudo demostrar fehacientemente que todas las mercancías depositadas, correspondan a las indicadas en la Declaración de Almacén Particular 3900019754-1/11.11.2003”

 

“Que, de acuerdo a la revisión física de las mercancías solo 82 cajas 9.840 unidades aproximadamente con un valor CIF de US$ 6.007,57 corresponden a la DAPI, estarían afectas al recargo del Art. 154 de la Ordenanza de Aduanas”.

 

“Existe Cargo Nº 40 del 08.02.2007 y Denuncia Nº 80.419 del 08.02.2007, por el total de la mercancía que falta por cancelar, en vista que en la fiscalización se pudo detectar aún existe mercancías correspondiente  a la DAPI, y que la Empresa Cabello e Hijos Ltda., está dispuesta a cancelar lo adeudado, procedería dejar sin efecto el cargo y la denuncia indicadas anteriormente, por lo tanto se cursa denuncia Nº 83103/16.04.2007, por presunto delito de contrabando, por las mercancías no presentadas al momento de la fiscalización.”

 

11.-Que, por Resolución Nº 2474/2007 se anula la Denuncia Nº 80419/08.02.2007, quedando vigente en el Tribunal Aduanero denuncia Nº 83103 abriéndose un cuaderno para iniciar el Antejuicio Contrabando Rol Nº 2413 de fecha 14 de Mayo de 2007, en contra de la empresa “CABELLO E HIJOS” para establecer la responsabilidad penal por los hechos denunciados.

 

12.-Que, con fecha 2 de Abril de 2007 el es decir una vez que el cargo se encontraba emitido y notificado, el Despachador presenta a trámite la D.I. Nº 3900092954-2/05.04.2007, cancelando la totalidad de la DAPI Nº 3900019754-6, documento que fue rechazado y enviado a Departamento de Fiscalización de esta Administración, sin embargo, con fecha 17 de Abril 2007, nuevamente se vuelve a presentar vía manual Declaración Nº 3900092954-2, en esta oportunidad es aceptada a Trámite de conformidad a las Normas establecidas en el Capítulo III numerales 11.2.5 y 11.2.6 de la Resolución 1300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas,- según lo explica el jefe del Departamento Técnico en su Oficio Nº 044/22.05.2007, que rola a fojas, sesenta y seis (66), señalando además, que consta con timbre de la Unidad Control, de esta Administración, donde se señala que la mercancía amparada por DAPI Nº 3900019754-1 de fecha 11.11.2003, se encuentra con los plazos vencidos y los antecedentes fueron enviados a la Unidad de Fiscalización.

 

13.-Que, como respuesta a Causa a Prueba el recurrente adjunta fotocopia de la declaración cancelatoria, con constancia del pago en el Banco de Chile de fecha 30 de Abril de 2007, indicando en el mismo oficio que; “habiéndose pagado los derechos de la DAPI y el IVA, sólo resta el pago del recargo solicitando una ”exención o sustancial rebaja del monto correspondiente al ART. 154”

 

14.-Que, del análisis de los antecedentes descritos  en los numerales anteriores se desprende que la Dapi Nº 3900019754 se encuentra abonada por la Declaración Nº 3900020332-0/28.11.2003, y finalmente cancelada fuera de plazo por Declaración Nº 3900092954-2/17.04.2007 con fecha de pago el 30.04.2007, adeudando esta última el recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, quedando en consecuencia insoluto sólo el recargo, se determina que el Cargo Nº 40/07 debe anularse por este Tribunal de Controversias.

 

15.-Que, el Artículo Nº 154, inciso 3° se dispone que la determinación del monto del recargo, en cada caso, corresponderá al Director Regional o Administrador de Aduana respectivo y en el inciso 4°, autoriza al Director Nacional para que, a través de resolución fundada, rebaje o exima del pago al interesado, facultad delegadas en las autorizadas mencionadas.

 

16.-Que, con fecha 03 de Mayo del presente, el Agente de Aduanas presenta Oficio ante la Administradora de Aduanas indicando: “Por otra parte y dado las razones y fundamentos entregados en el Reclamo al cargo, más la constancia que el interés fiscal ha sido protegido al pagarse el giro por la cancelación de la DAPI, procede el pronunciamiento de la Sra. Administradora de Aduana, en el sentido de eximir  o de rebajar sustancialmente el monto a que asciende el artord. 154.

 

17.-Que, en virtud a que la norma  establece que las mercancías no se consideran nacionalizadas mientras no se pague el recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, en el presente caso corresponderá resolver sobre ello  al Tribunal Aduanero debido que se incoa el Antejuicio de Contrabando Causa Rol Nº 2413/14.05.2007, por el presunto delito de contrabando de conformidad al artículo 168° de la Ordenanza de Aduana, irregularidad denunciada por la Comisión que fiscalizó al Almacén Particular, por el hecho que parte de las mercancías se encontraban vendidas sin haberse cubierto previamente los respectivos derechos e impuestos y otros gravámenes que la afecten.

  

18.-Que, este Tribunal emite Fallo de Primera Instancia Resolución Nº 136 con fecha 24 de Mayo de 2007, resolviendo Anular el Cargo reclamado número 040 de fecha 08.02.2007, en razón que los derechos de aduana e Impuesto que se adeudaban fueron cancelados a través de la Declaración de Ingreso 3900092954-2 con fecha 30 de Abril de 2007, y respecto recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas por haber caído las mercancías en  presunción de abandono, correspondiente al monto de US$ 24.852,37, resulta improcedente su cobro a través del Cargo ya que su exención o rebaja debe resolver por la vía administrativa.

 

19.-Que, el señor Juez Director Nacional ha resuelto devolver a este Tribunal los autos declarando la nulidad de lo obrado de Fjs. 31 (treinta y un) en adelante retrotrayendo el expediente, en consideración que este Tribunal no acogió la sugerencia del Fiscalizador que  elaboró el informe respecto a modificar el cargo, debido a que no corresponde a través del mismo el cobro del recargo diario dispuesto para la mercancías en presunción de abandono, establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduana por ser un gravamen de naturaleza distinta, cuyo cobro debe disponerse por la vía administrativa, situación que este Tribunal subsana en la presente resolución.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el art. 117 y siguientes, art. DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-NO HA LUGAR, al cobro del recargo diario de almacenaje prescrito en el Artículo 154° de la Ordenanza de Aduanas, determinado en el Cargo materia de los Autos, el que deberá ser resuelto administrativamente conforme al Libro II Titulo VIII del mismo cuerpo legal.

 

2.-DEJASE sin efecto, el CARGO Nº 040 de fecha 08.02.2007 modificado considerando el  numeral anterior, emitido en contra de “CABELLO E HIJOS LTDA” RUT N° 50.117.670-2

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE.