Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 306, de 01.06.06

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 140, DE 11.02.2005,

DE ADUANA METROPOLITANA.

FORMULARIOS DE CARGO N°S 225, DE 03.11.04, 251 AL 255, DE 08.11.04 Y 357 AL 360, DE 29.11.04.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 266 DE 15.06.05

FECHA NOTIFICACIÓN: 23.06.05.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

CONSIDERANDO:

Que este Tribunal de alzadas, concuerda plenamente con lo resuelto en fallo de primera instancia, mas no así con lo señalado en considerando N° 9, en que se hace referencia al Oficio Circular N° 63 de 25.02.03 que, bajo fundamento del ex artord. 101 (actual 102), inciso 3°, estableció como criterio de valoración - para los componentes, partes, piezas, repuestos y accesorios originales que se reemplacen, en bienes de capital importados acogidos a la ley 18.634/87 - aceptar el valor aduanero que tenían esas mercancías a la fecha de su importación, excluyendo expresamente consideraciones respecto de daño, uso u obsolescencia, que afectarían su valor.

Que, este razonamiento fue modificado por Informe N° 11, de 15.07.05, emanado de la Subdirección Jurídica, toda vez que dicho procedimiento está establecido sólo para mercancías importadas al amparo de franquicias aduaneras, con exención total o parcial de gravámenes, mientras que los componentes del bien de capital que se reemplazarán, por haber cumplido con su vida útil, deben valorarse conforme al Código del Valor OMC-94, D.H. N° 1.134/2001, capítulo II (Ex capítulo III) del Compendio de Normas Aduaneras. Lo anterior, por cuanto estamos frente a un pago anticipado de gravámenes, permitido por el artículo 10 de la ley 18.634 y por ende, se está en presencia de una importación de los componentes de reemplazo.

Que este Tribunal,  por Resolución S/N° de fecha 07.11.05, que rola a fs cien (100), decretó como medida para mejor resolver, pedir pruebas documentales al importador, en conformidad al numeral 14.7 de la Resolución N° 813, de 15.02.99, concediéndole un plazo de diez días hábiles, desde la recepción de la carta certificada, para la rendición de dichas pruebas.

 

Que, por Oficio N° 13.181 de 26.12.05, del Secretario de este Tribunal, que rola a fs ciento uno (101), se remitió el mismo día, carta certificada al señor Marcelo Mella Rocha,  Contador General de Minera el Tesoro, adjuntando la precitada Resolución, según consta en Guía de Correos de Chile, a fs ciento dos (102),.

 

Que, habiendo transcurrido un plazo más que prudencial sin que el recurrente  haya aportado las pruebas documentales solicitadas y,

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 266, DE 15 JUNIO 2005

 

 

VISTOS:

 

Los Reclamos de Aforo Nºs. 140 al 149, de fecha 11.02.2005, acumulados al reclamo de aforo Nº 140 del 11.02.2005, interpuesto por el Contador General Señor Marcelo Mella Rocha, en representación de los Sres. MINERA EL TESORO LTDA., RUT Nº 78.896.610-5, por aplicación de los cargos Nºs 225 del 03.11.2004; 251 al 255 del 08.11.2004 y 357 al 360 del 29.11.2004, formulados por no haber solicitado libre disposición de componentes de bienes de capital que fueron reemplazados en forma posterior a la declaración de importación que ampara el bien de capital acogido a los beneficios de la ley 18.634;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente reclama la formulación de los cargos enumerados, en atención a la improcedencia de considerarlos repuestos al corresponder a partes integrantes del bien de capital importado, una unidad funcional, según regla 1 de procedimiento de aforo,

 

Que, el fiscalizador, en su Informe a fojas 44, señala que el Oficio Ordinario Nº 470 del 12.06.2002 instruye que las piezas reemplazadas deben requerir su libre disposición, lo cual no fue solicitado por el recurrente y, por tal motivo se obliga a este pago vía formulación de cargo, destacando que se internaron con el mismo plan de pago diferido repuestos para estos bienes, antecedentes acreditados expresamente en la propia DIN, sin mención de tratarse una unidad funcional;

 

Que, se acompañan oficios mediante los cuales se requiere formular cargos a estas DIN, junto a otros antecedentes sobre la vigencia de las instrucciones para tal actuación;

 

Que, en esencia, este reclamo versa sobre la obligación de pagar derechos en régimen general por mercancías que, al ser reemplazadas, dejan de ser comprendidas como bienes de capital, perdiendo los beneficios establecidos en la Ley 18.634 y si las instrucciones impartidas para tal efecto son suficientemente pertinentes y aplicables a los casos reclamados.

 

Que, este tema fue iniciado por consultas resueltas por la Subdirección Jurídica por Informes Nº 28 del 03.09.99 y 02 del 17.01.2000, que señalan clara y categóricamente la obligación de efectuar la libre disposición de las  partes que se han sustituido en el bien de capital, por cuanto han dejado de ser útiles para la productividad del bien de capital, haciendo especial mención del Art. 26º de la Ley, que señala textualmente que, mientras “no se pague el total de la deuda, los bienes de capital respecto de los cuales se impetraren los  beneficios que contempla esta ley, deberán permanecer afectos a algunas de las finalidades productivas que menciona el Art. 2º de esta ley y no podrán ser exportadas”.

 

Que, este mismo informe plantea la imperiosa obligación de recurrir a la libre disposición de estos bienes, dado que al haber alguna disposición de los  mismos antes de tal actuación daría opción a la configuración de lo establecido en el Art. 179º letra g) de la Ordenanza de Aduana, que califica de contrabando (ex fraude aduanero) a las personas que intervengan en “destinar a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere obtenido el beneficio de pago diferido de tributos diferidos, sin que hubiere pagado el total de la deuda”.

 

Que, a su vez, el mismo informe en su numeral 7º párrafo final, señala que es necesario que la Subdirección Técnica imparta las instrucciones pertinentes para implementar lo concluido en ese informe esto es, rebajar de la deuda diferida el pago anticipado por libre disposición previa.

 

Que, a su tiempo, por Oficio Nº 470 del 12.06.2002 se instruyó procedimiento en caso de reemplazo de los componentes, partes, piezas, repuestos y accesorios originales de mercancía importada bajo régimen de pago diferido, en directa referencia al Informe Nº 02/2000 Subdirección Jurídica, en la cual menciona claramente los pasos y conclusiones que habilita al recurrente a pedir la libre disposición del componente agotado perteneciente a un bien de capital.

 

Que, este oficio fue complementado, en perfecta armonía por Oficio Circular Nº 63 del 25.02.2003, con especial énfasis en la condición de valoración del componente original que se reemplaza, tomando el valor aduanero que tenían las mercancías a la fecha de su importación, excluyendo uso, daño u obsolescencia de todo tipo de bienes, sin distinción de su relativa importancia.

 

Que, queda claro que ambas normas, debidamente publicitadas con bastante antelación a la formulación de los cargos reclamados dio tiempo suficiente al recurrente para realizar las diligencias necesarias para el pago de los derechos aduaneros por las piezas reemplazadas en los bienes de capital previamente importados.

 

Que, debe reiterarse que el cuerpo legal invocado en la importación, Ley 18.634, en su artículo 2º señala que se debe tratar de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, norma a que se refiere el Art. 3º inciso 2º, sobre las características de los repuestos que se incorporan a los bienes de capital y, a pesar de las profundas modificaciones a que se ajustó esta ley, el art. 26º se mantiene vigente y sin alteración, la modificación de la Ley 19.589/28.10.98 es categórica en dar la calificación de franquicia al castigo de la deuda.

 

Que, los argumentos y documentos acompañados por el recurrente no resuelven en su favor las opciones de interpretar los documentos en el sentido de sus descargos, dado el excesivo plazo entre la declaración de la máquina principal y el repuesto ingresado posteriormente, tiempo que excede los plazos usuales en una operación de importación fraccionada para una unidad funcional, manteniéndose la situación de los repuestos traídos para máquinas en uso en las faenas mineras de su corporación con el conjunto de disposiciones que regulan claramente, la forma jurídica de desafectación de bienes que se acogen a una evidente exención de derechos máxime, si los  cargos se formulan, precisamente, en la oportunidad en que invoca castigo de la deuda para la parte reemplazada en el bien de capital, condición que afecta a la mayoría de los cargos formulados, los restantes, sin castigo invocado, igualmente mantienen la condición común a todos ellos de la obligación de mantenerse en un fin productivo, el cual, obviamente, cesó cuando fue efectuado el reemplazo declarado como tal en el respectivo documento aduanero.   

 

Que, por los considerandos anteriores, se desvirtúa la argumentación del recurrente sobre la presunta indebida formulación de estos cargos, todos los cuales deben mantenerse.

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la procedencia de la obligación de pago de los derechos y tributos adeudados por mercancías cuya libre disposición no fue invocada por el recurrente en forma oportuna.

2.-MANTENGASE la vigencia de los cargos reclamados.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiera apelación