VALORACION: RESOLUCION N° 22

RECLAMO Nº 131/23.04.2007

ADUANA  VALPARAISO

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 131/23.04.2007 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 920032/09.02.2007 (fs. 4), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en bolsos, con la superficie exterior de hojas plásticas, pañuelos para el cuello, de fibra sintética y gorros de material textil, importados según D.I. Nº 3130072095-4/01.09.2005 (fs. 5/6), Itemes N°s. 1, 2 y 3, respectivamente.

 

La Resolución Nº 285/12.11.2007 (fs. 38/39), fallo en primera instancia que se confirma el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDOS:

 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por los OFICIOS N°s. 368/08.06.2006 -fs. 16- (Item N° 1), con vigencia hasta Junio del 2007, 3650/18.04.2005 -fs. 17- (Item N° 2), con vigencia hasta Abril del 2006, y 430/25.07.2006 -fs. 18- (Item N° 3), con vigencia hasta Julio del 2007, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método de Valoración del Ultimo Recurso, mediante el “valor de transacción para mercancías similares”, según el 3er. Método de del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el valor facturado es el real y efectivamente pagado por la mercancía, y que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares (fs. 16/18), del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduane-ra correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, mediante OF. ORD. N° 3488/14.12.2006, a lo cual el reclamante no presentó los antecedentes requeridos, por lo cual se prescindió del valor declarado -ORD. N° 243/23.01.2007 (fs.20)- en la D.I. antes citada.

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3130072095-4/01.09.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplica uno teórico, 2% sobre FOB, habiéndose adicionado, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b)en cuanto a los valores unitarios declarados en los ítemes N°s. 1 al 3, estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, de origen chino, de acuerdo al siguiente detalle:

 

Item N°   1:     US$   1,42 FOB/unidad, para este ítem los artículos BAG: 10 pcs. $ 1,23 unit price, 3 pcs. $ 1,38 unit price y 10 pcs. $ 1,42 idéntico valor  unit price, se encuentran dentro de los margenes aceptables de tolerancia, en relación al precio de comparación; por lo tanto, estos no deben ser considerados para el cálculo de las diferencias, Item N° 2: US$   0,69 FOB/unidad, e, Item N° 3:  US$   7,50 FOB/KN; debiéndose consignar que el señor Fiscalizador consideró el KN (kilos neto) declarado para este ítem, siendo que se trata de una unidad de medida “estimada”, ya que se consigna en observaciones de la D.I. lo siguiente: Código 71 UN.MED.E., por lo tanto, la comparación de precios se ha realizado con valores arbitrarios o ficticios, no correspondiendo la aplicación de valor de comparación para esta mercancía, por desconocerse la cantidad exacta en kilos netos para este ítem. 

7. Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 85,14% (Item N 1) y 71,68% (Item N 2), ambos en promedio, cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

8. Que, en definitiva en esta instancia y en el presente caso, procede la confirmación y modificación del Cargo reclamado en la siguiente forma:

DONDE DICE:                                                        LEASE:

EN LOS ITEM 1 AL 3                                            en los Itemes N°s. 1 y 2

MONTO EN DEFECTO: US$  6.916,04                En defecto US$  3.286,20

(incluye 2% seguro teórico)

AD VALOREM  COD.223       414,96                   AD VAL.              COD.223      197,17

I.V.A.                    COD.178    1.392,89                   IVA                       COD.178     661,84

TOTAL EN US$ COD.191    1.807,85                    Total en US$        COD.191      859,01 

 

TENIENDO PRESENTE:
                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

1. CONFIRMASE LA EMISION DEL CARGO RECLAMADO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO N° 920032/09.02.2007, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO, DE ACUERDO A LO EXPRE-SADO EN EL CONSIDERANDO N° 8 DE ESTA RESOLUCION.

 

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS