Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 134, de 18.04.2008

RECLAMO  ROL Nº  482, DE 14.08.2007
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº 3950352256-3, DE FECHA  08.06.07
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 880, DE 30.11.2007
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N 35 MERCOSUR
FECHA DE NOTIFICACION: 06.12.2007

VISTOS:


Estos antecedentes; Informe de fecha 23 Agosto de 2007 del Fiscalizador interviniente;  Oficio Nº 1881, de 21.12.2007, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 880, de 30.11.2007.

 

 

TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.    Confírmase el Fallo de Primera Instancia

2.    No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de  Aduanas.

3.         Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen,  fs. 1 (uno)  a  fs. 2 (dos)  al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 880, de 30.11.2007

 

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Jorge A. Moya D., en representación de los Sres. GENERAL MOTORS CHILE INDUSTRIA AUTOMOTRIZ LTDA., RUT. Nº 93.515.000-0,  mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para 20 repuestos de la Declaración de Ingreso Nº3950352256-3 del  08.06.2007, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, a fojas 9, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

 

2.-Que, consta, a fojas 3, que el Despachador declaró en la citada DIN, cinco  bultos con 46,00 KB, conteniendo 42 unidades de repuestos para vehículo, clasificados en la Partida 8501.3100 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 729,47 y CIF US$ 810,09, detallado en Factura Nº R25207, de fecha 01.06.2007, emitida por General Motors Do Brasil Ltda., de Brasil.

 

3.-Que, las mercancías se encuentran pactada en el Acuerdo Chile –Mercosur, ACEM 35, D.R.E. 1411/04.10.96, con un 100% de preferencia arancelaria.

 

4.-Que, la Fiscalizadora Sra. María T. Calderon Pineda, en su Informe Nº 011, de fecha 23.08.2007, a fojas 12, señala que verificados los antecedentes y si se cuente con el original del Certificado de Origen, es procedente acceder a lo solicitado.

 

5.-Que, a fojas 1 y 2, se cuenta con los originales del Certificado de Origen Nºs 64-07-35-00449, Sellos  de Autenticidad N°s 2330526 y 2330527, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 01.06.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado.

 

6.-Que,  las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$35,40, al tipo de cambio de $ 526,20 por US$, resulta la suma de 18.627 pesos a devolver a GENERAL MOTORS CHILE INDUSTRIA AUTOMOTRIZ LTDA.

 

7.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3950352256-3 del 08.06.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya D., en representación de los Sres GENERAL MOTORS CHILE INDUSTRIAS AUTOMOTRIZ LTDA.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N° 35) para parte de esta DIN, con un Ad valórem de 0%, afecto a I.V.A.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $18.627.- (Dieciocho mil seiscientos veinte y siete pesos) de la cuenta de derechos Ad-valórem

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.