Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 167, de 23.04.2008

RECLAMO Nº 611, DE 15.11.2006 ADUANA LOS ANDES
D.I. Nº 3660076208-1, DE 13.09.2006
CARGO Nº 920.101, de 20.09.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-309, DE 28.02.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 26.03.2007

 

VISTOS:

 

El Oficio Ordinario Nº C-575, de 21.06.2007, y C-395, de 30.04.2007, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Fax Nº 74936, de 11.09.2007, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia; Fax Nº 21/2007, de 13.09.2007, del Sr. Gilmar Caregnatto, Supervisor de la gerencia de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, Sistema FIERGS, de Brasil.  

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.101, de 20.09.2006, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3660076208-1, de 13.09.2006, por la no aplicación del  régimen preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur a unos pisos móviles para sistema de carga y descarga horizontal de acción neumática, originarios de Brasil, comprendidos en la posición 8428.3900 del Arancel Aduanero Chileno e ítem 8428.39.00 de la Naladisa, al detectarse que el certificado de origen está suscrito por persona no habilitada para el efecto.

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se determinó confirmar el cargo formulado en consideración a que el interesado no acreditó que la funcionaria, Sra. Marisa Suzete de Oliveira se encuentra habilitada para suscribir certificados de origen de la ALADI.

 

Que, consultada la página WEB de la ALADI, se puede observar que la funcionaria antes citada se encuentra habilitada según documento ALADI CR/di 1889, a contar del 04.11.2004, y su registro de firma ha sido actualizado a contar del 18.08.2007, según documento ALADI CR/di 2497.  

 

Que, se decretó, como medida para mejor resolver, consultar a la entidad certificadora si dicha funcionaria estaba debidamente habilitada para suscribir el Certificado de Origen Nº NH1018, de 31.08.2006.

 

Que, en cumplimiento de lo anterior, el Secretario del este Tribunal remitió Fax Nº 74.936, de 11.09.2007, a fojas 39 (treinta y nueve), a la entidad certificadora, consultando lo ordenado.

 

Que, por medio de Fax Nº 21/2007, de 13.09.2007, el Sr. Gilmar Caregnatto, Supervisor de la Gerencia de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de la Federación de Industrias del Estado de Río Grande del Sur, de Brasil, informó que la Sra. Marisa Suzete de Oliveira se encuentra habilitada por esa Federación según Documento ALADI CR/di 1889, a contar del 04.11.2004 sin interrupción, y actualizada el 18.08.2007. Asimismo, informó que el Certificado de Origen Nº NH1018, suscrito por la Sra. De Oliveira con fecha 31.08.2006, es auténtico.                    

Que, agrega que tomaron conocimiento de que lo ocurrido fue un equívoco de parte de la ALADI.

 

Que, por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

                                                                      
1.         REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

                                                                      
2.         CONFÍRMASE la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, en Declaración de Importación Nº 3660076208-1, de 13.09.2006.

 

                                                                      
3.         DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 920.101, de 20.09.2006.

 

Anótese y comuníquese.


 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-309, de 28.02.2007

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 611 de 15.11.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Cristian Herrera Rivera, en representación de la Empresa EPYSA EQUIPOS PARA TRANSPORTES DE CARGA LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el cargo Nº 920.101 de 20.09.2006.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Contado Normal Nº 3660076208-1 de fecha  13.09.2006 que rola a fojas dos (fjs.02), se efectuó una importación de 6,0000 de Piso Móvil; Hiva-F; UHPMV420; sistema de carga y descarga horizontal de acción  neumática capacidad de mercancía 90 M3 bruto, procedente de Brasil, clasificada en la posición Armonizada 8428.3900, posición Arancelaria Armonizada 8428.39.00, sujeto preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valórem de 0,00%.

 

Que, por Reclamo de Aforo Nº 611 de 15.11.2006, se ha formulado Cargo Nº 920.101 de 20.09.2006, como resultado de Revisión Documental a Declaración de Ingreso señalada, bajo la siguiente glosa:

 

“Se deniega el trato preferencial impetrado por encontrarse la mercancía amparada en Certificado de Origen firmado por persona no habilitada al efecto, despachador presenta en carpeta Certificado de Origen Nº NH 1018 de la Federacao Das Ind. Do Estado Do Río Grande Sul de fecha 31.08.2006, firmado por la funcionaria Marisa Suzete de Oliveira, cuya inhabilitación fue comunicada por ALDI/CR/di 2293 de 31-07-2006 y su baja informada por Oficio Nº 419 de fecha 17/08/2006 del Depto. Acuerdo Internacionales de la D.N.A

Por tanto se rechaza régimen MERCOSUR y se aplica régimen General de Mercancías.

 

Que, el Reclamo impugna el Cargo indicando:

 

-De acuerdo a la información entregada, documento que se adjunta al presente reclamo, carta firmada en original suscrita por Patrick Mallmann en formato entidad certificadora, gerencia de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior de FIERGS (Federecao das Industrias do Estado do Río Grande do Sul), dirigida  a la firma Hyva do Brasil Hidráulica Ltda., en el cual se expresa que la funcionaria Mariza Suzete de Oliveira se encuentra debidamente habilitada para firmar Certificados de Origen, conforme a nota ALADI CR/di 1889 de 04.11.04 y, que  dicha información se encuentra disponible en el sitio ALADI.

 

Que, el Fiscalizador emisor del Cargo indica:

 

-Que, revisada la legalidad de la certificación respectiva se pudo comprobar que corresponde el facsímil de firma del certificado original con el transcrito en el Oficio Circular Nro. 187 de 20.06.2005 del Dpto. de Asuntos Internacionales que comunica la habilitación de la funcionaria de acuerdo a documento ALADI Nº D.I. 2009 de 06.05.2005.

 

 

-Que, no obstante se pudo comprobar que la funcionaria en cuestión se encuentra suspendida para firmar Certificados de Origen, según lo informado mediante Oficio Circular Nº 419 de 17.08.2006 del Depto. de Asuntos Internacionales, de acuerdo a documento ALADI Nº D.I. 2293 del 31.07.2006.

 

Que, efectivamente en el sitio www.Aladi.org aparece la funcionaria aludida, sin embargo esta información no ha sido actualizado en el sentido de incorporar el cese a la inhabilitación que consigna el citado documento ALADI/CR/DI Nº 2293 de 31.07.2006 y debidamente comunicado por Oficio Circular Nº 419 de 17.08.2006 del Depto. Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, al existir controversias entre las partes se fijo como punto de prueba:

 

 

“Acredítese que la Sra. Funcionaria Marisa Suzete de Oliveira se encuentra habilitada para expedir Certificados de Origen de la ALADI”.

 

Que, con fecha 26.02.2007, da término Probatorio, no presentado el reclamante ningún antecedente.

 

Que, en el caso controvertido, resulta indiscutible que la Sra. María Suzete de Oliveira, actuó con poder suficiente para representar a FIERG, conforme a la legislación Brasilera y que ello ha sido debidamente fiscalizado por la entidad certificadora habilitada en el país de Origen, que el Anexo 13 de Reglas de origen, indica en su artículo 12; en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo, las partes Signatarias comunicaran a la Comisión Administradora y a la Secretaría de ALADI el nombre de las reparticiones oficiales y privadas habilitadas y asimismo las dada de baja de Registros de firmas para emitir Certificados de Origen, con el registro y facsimil de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin. Los registros y facsimil de firmas entraran en vigor dentro de los sesenta (60) días corridos contados desde que fueron comunicados, las que posteriormente serán comunicadas a las Aduanas mediante un oficio Circular.

 

Que, en plazo de treinta (30) días corridos entraran también en vigor las modificaciones que se operen en el registro de firmas y facsimil y en las reparticiones oficiales o en los organismos delegados.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Administración estima procedente en esta Primera Instancia, confirmar el cargo Nº 920.101 de 20.09.2006, aplicado a la D.I. 3660076208-1 de 13.09.2006, elevando los antecedentes en consulta al sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA

 

1.-CONFIRMESE el Cargo Nº 920.101 de 20.09.2006 emitido por esta Administración en contra de la Empresa EPYSA EQUIPOS PARA TRANSPORTES DE CARGA LTDA.

 

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.